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El Delito de Estafa: La Teoría De La Ubicuidad Del Delito. A cargo de María Pérez.

AD 37/2022

EL DELITO DE ESTAFA: ELEMENTOS DEL ITER CRIMINIS Y LAS REGLAS DE LA DETERMINACION DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL PARA LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA POR ESTAFA. LA TEORÍA DE LA UBICUIDAD DEL DELITO.

 

Abstract: El delito de estafa está tipificado en el artículo 248 del Código Penal. El tipo del delito de estafa, para considerarse una acción típica y antijurídica debe tener los siguientes elementos: debe tratarse de un engaño precedente, bastante y causante que produzca un error de entidad suficiente en la víctima que la impulse a realizar un acto de disposición patrimonial a favor del sujeto activo del delito o de un tercero, con el consiguiente perjuicio económico para la víctima, perjuicio que debe estar vinculado causalmente a la maniobra engañosa interpuesta por el infractor. Las reglas de atribución de la competencia territorial para la instrucción del delito están determinadas en el artículo 14.2 de la LECrim y es el forum comisi delicti, el lugar de comisión del hecho delictivo. Por lo tanto, será competente el Juzgado de Instrucción del partido judicial en el que se ha producido la consumación del delito, siendo que en el tipo de estafa dicha consumación se produce cuando la víctima del delito realiza el acto de disposición patrimonial a favor del sujeto activo. De conformidad con el principio de ubicuidad promulgado por el Pleno no Jurisdiccional  Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 03/02/2005, el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial, y la competencia corresponde, en principio al primer Juzgado que hubiese conocido de los hechos. La teoría de la ubicuidad exige una pluralidad de lugares donde se han llevado a cabo alguna de las fases del iter criminis, sin que baste una simple relación con los hechos para convertir cualquier punto geográfico en referencia para atribuir la competencia a los juzgados de instrucción de dicho lugar.

Keywords: delito, estafa, defraudatoria, elementos, iter criminis, desplazamiento, patrimonial, error, idóneo, idoneidad, dolo, lucro, ánimo, víctima, autor, sujeto pasivo, sujeto activo, engaño, maniobra, fraude, tipo, bastante, precedente, causante, ventaja, beneficio, perjuicio, económico, ubicuidad, principio, teoría, tercero, simulación, artificio, nexo, causal, competencia, sentencia, tribunal, causalidad, elementos, consumación, forum comisi delicti, criminal, infractor, engañosa, instrucción, causa, disposición, ámbito, geográfico, competencia, territorial, riesgo, conducta.

El delito de estafa se encuentra tipificado en el artículo 248 del Código Penal, el cual establece:

«1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

2.- También se consideran reos de estafa:

a)Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

b)Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.

c)Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.»

Los elementos del delito de estafa, aparte de estar contenidos en el artículo 248 del Código Penal, han sido de sobra analizados y definidos por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el cual en numerosas sentencias, entre ellas la STS 900/2014 de 26 de diciembre de 2014,  define de la siguiente manera los elementos que componen este tipo delictivo:

  1) El engaño bastante. El engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno (por todas, SSTS 744/2021 de 5 de octubre y 248/2022 de 27 de enero). La jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha establecido de forma reiterada que, en el delito de estafa, el engaño debe ser precedente, bastante y causante.

En lo que se refiere al engaño precedente, debe tratarse de un engaño como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación (por todas, las STS 580/2000, de 19 de mayo, STS 1012/2000 de 05 de junio, STS 628/2005 de    13 de mayo, STS 977/2009 de 22 de octubre y STS 900/2014 de 26 de diciembre.

Por otro lado, la comisión de este tipo delictivo requiere la utilización de un engaño previo bastante por parte del autor del delito para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.

En definitiva, debe existir un engaño como factor antecedente y causal de las     consecuencias del carácter económico para la víctima (SSTS 1012/2000 de 5 de        junio y 628/2005 de 13 de mayo).

2) Producción de un error esencial en la víctima. Ese engaño precedente y bastante ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción de tal manera que determine que este último realice un acto de disposición en beneficio del autor de la maniobra defraudatoria o de un tercero. (STS 288/2010, de 16 de marzo de 2010).

Por tanto, para valorar si esa maniobra defraudatoria o engañosa ha sido idónea para generar un error en la víctima del delito que ha acabado por determinar que esta última realice un acto de disposición patrimonial en favor de otra persona, se deben valorar diversos elementos, entre ellos, la estructura mental de la víctima y las circunstancias en las que el hecho se desarrolla. La jurisprudencia afirma que el    engaño no puede considerarse bastante cuando la persona que ha sido engañada podía haber evitado fácilmente el error cumpliendo con las obligaciones que su          profesión le imponía.

«Cuando el sujeto de la disposición patrimonial tiene la posibilidad de despejar su error de una manera simple y normal en los usos mercantiles, no será de apreciar un engaño bastante en el sentido del tipo del art. 248 CP , pues en esos casos, al no haber adoptado las medidas de diligencia y autoprotección a las que venía obligado por su profesión o por su situación previa al negocio jurídico, no puede establecerse con claridad si el desplazamiento patrimonial se debió exclusivamente al error generado por el engaño o a la negligencia de quien, en función de las circunstancias del caso, debió efectuar determinadas comprobaciones, de acuerdo con las reglas normales de actuación para casos similares, y omitió hacerlo» (SSTS de 22/06/1999, de 26/07/2011, de 08/05/2014 y de 26/12/2014).

3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.

4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. Con   respecto al ánimo de lucro, no es necesario que el autor del delito busque beneficio económico para sí mismo, sino que puede perseguirlo para un tercero. Tal y como establece la STS 248/2022 de 27 de enero: «El ánimo de lucro en el delito de estafa no requiere que el autor persiga su propio y definitivo enriquecimiento. Por el contrario, en el delito de estafa el ánimo de lucro también es de apreciar cuando la ventaja patrimonial antijurídica se persigue para luego beneficiar a otro.»

5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de      aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

El sujeto activo, por tanto, utiliza un artificio, una ficción, simulando unas circunstancias que en realidad no existen o disimulando las que existen, persiguiendo una ventaja patrimonial para sí mismo o para un tercero, generando con esa simulación en el sujeto pasivo un error de entidad suficiente que determina que éste último realice un acto de disposición patrimonial a favor del autor del engaño o a favor de un tercero, con el consecuente perjuicio económico para la víctima, perjuicio que está vinculado causalmente a la maniobra engañosa utilizada por el sujeto activo.

En el derecho penal, la regla para atribuir la competencia territorial en la fase de instrucción al concreto órgano jurisdiccional que va a conocer de la causa por un delito viene determinada en el artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se trata del forum comisi delicti, el lugar de comisión del hecho delictivo. Por tanto, para la instrucción de las causas por delito es competente el Juzgado de Instrucción del partido judicial en el que el delito se haya cometido.

Tratándose del delito de estafa, es importante concretar cuándo se produce la consumación del delito, puesto que esa consumación servirá para delimitar el lugar geográfico que servirá de punto de referencia para atribuir la competencia territorial al órgano que se encargará de la instrucción de la causa. Tal y como indica el ATS de fecha 17/02/2022, cuestión de competencia 20921/2021: «Tratándose de delito de estafa, la consumación del delito exige que la conducta del autor produzca efectivamente el resultado sin el cual aquélla no acaece todavía.»

El resultado típico de la estafa está constituido por un daño patrimonial (STS  451/2018 de 10 de octubre). La consumación del delito de estafa exige el acto de disposición patrimonial que realiza la víctima movida por el error idóneo causado por la maniobra engañosa o defraudatoria interpuesta previamente por el autor del delito. «La errónea disposición patrimonial de la víctima determina la consumación del delito y es por ello la mejor referencia para determinar el lugar y el momento de su comisión.» (ATS de 17.02.2022).

La doctrina habitual de la jurisprudencia (Autos del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1999 y 12 de junio de 2003, y sentencias de 26 de noviembre de 1993, 21 y 30 de mayo de 1997 y 8 de junio de 2001, 5 de marzo de 2020…) viene entendiendo que en todo delito que consiste en el apoderamiento ilícito de una cosa ajena la consumación se produce cuando la cosa entra en el ámbito de disposición del infractor, pues entonces tiene lugar el último acto del proceso de desplazamiento patrimonial.

Por lo tanto, el delito de estafa se entenderá cometido en el lugar en el que la víctima ha realizado el acto de disposición patrimonial a favor del autor, siendo competente para la instrucción de la causa el Juzgado de Instrucción de dicho partido judicial.

No obstante, de conformidad con el «principio de ubicuidad» que fue implantado en el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 2005, el delito se entiende cometido en todas las jurisdicciones en que se haya realizado algún elemento del tipo y, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa.

Cuando aplicamos este principio al delito de estafa, es criterio reiterado del Tribunal Supremo que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial, y la competencia corresponde, en principio al primer Juzgado que hubiese conocido de los hechos, conforme a los criterios de competencia establecidos en los artículos 14.2 y 15 de la LECrim (ATS de 24 de enero de 2019, cuestión de competencia 20985/18, ATS de 31 de enero de 2019, cuestión de competencia 20975/18 y ATS de fecha 4 de junio de 2021, cuestión de competencia 20132/2021).

En este punto, puede suceder que el lugar donde se ha producido, por un lado, el engaño bastante que ha inducido a error a la víctima y, por otro lado, el lugar donde ésta última ha realizado el acto de disposición patrimonial a favor del sujeto activo que le ha causado el perjuicio económico sean distintos. En este caso, es donde entra el juego el principio de la ubicuidad, ya que las fases del iter criminis se han desarrollado en lugares distintos; entonces, el delito se entiende cometido en ambas localidades, siendo competente para la instrucción el primer órgano judicial que haya conocido de los hechos. Deduciéndose la existencia de indicios del hecho delictivo en distintos lugares geográficos el Juez de Instrucción de cualquiera de ellos es competente para la instrucción de las diligencias, preferentemente el que primero haya conocido de las mismas.

Sin embargo, el principio de ubicuidad no puede aplicarse siempre, de manera generalizada; para que entre en juego esta teoría será necesario que concurran una pluralidad de lugares donde se hayan desarrollado algunas de las fases del iter criminis, sin que baste cualquier relación con los hechos para que un punto geográfico se convierta en referencia para atribuir la competencia (por todos, el ATS 22.12.2020 nº recurso 20690).

Entonces, para aplicar esta teoría, en una de las localidades a las que se pretende atribuir competencia territorial para la instrucción de la causa debe haberse producido una actividad con entidad jurídico-penal de entidad suficiente para considerar que forman parte del tipo de las conductas típicas cometidas por el infractor. No basta, por ejemplo, que el infractor o la víctima tengan su domicilio o lugar de residencia en un determinado lugar, cuando en ese punto geográfico no se han llevado a cabo ninguno de los elementos del iter criminis. De tal manera que no puede utilizarse la tesis de la ubicuidad para alterar las reglas de atribución de la competencia territorial, utilizando cualquier punto geográfico relacionado con los hechos para atribuir al juzgado de instrucción de dicha localidad la competencia para la instrucción de la causa.

A continuación, pongo un ejemplo práctico: dos personas entran en contacto a través de la aplicación Wallapop, y una de ellas adquiere de la otra un dispositivo electrónico. El comprador está domiciliado en Badajoz y el vendedor en Barcelona. Para tal fin, el primero realiza el pago mediante la aplicación Bizum en la cuenta del vendedor, quedando a la espera de que éste último le envíe el producto adquirido. Transcurren los días y el producto no llega; además de ello, el vendedor desaparece de la aplicación, siéndole imposible a la víctima contactar con él por vía telefónica o electrónica. La víctima del engaño interpone denuncia por estafa en Badajoz, y estos juzgados dictan auto de incoación de delito leve y, seguidamente, dictan auto de inhibición a favor de los Juzgados de Instrucción de Barcelona. Por su parte, los Juzgados de Barcelona rechazan la inhibición al considerar que, al aplicar la teoría de la ubicuidad, corresponde la competencia para la instrucción a Badajoz, dado que fueron los primeros en conocer de las actuaciones.

Sin embargo, aquí no puede entrar en juego el principio de ubicuidad, dado que ninguno de los elementos del iter criminis se han producido en Badajoz, siendo que allí únicamente se ha presentado la denuncia y tiene su domicilio el perjudicado; y, como he señalado anteriormente, el domicilio de la víctima o del infractor no supone ningún vínculo ni criterio de atribución de la competencia territorial. Por tanto, este supuesto conflicto de competencia debería resolverse declarando la competencia de los Juzgados de Barcelona, dado que allí es donde se han producido todos los elementos del tipo, y como quiera que allí, además, es donde se ha producido la consumación del delito, puesto que es el lugar donde el infractor ha conseguido, mediando engaño, que  el dinero de la víctima entre en su ámbito de disposición.

En este caso resulta muy acertado citar el Auto del Tribunal Supremo de fecha 10.02.22, nº de recurso 20781/2021: «En el caso, la mecánica comisiva de los hechos presuntos no identifica ninguna conexión significativa con Gandía, más allá de que en dicha ciudad una de las inculpadas pudo cometer otros delitos heterogéneos cuya conexión con los que son objeto del procedimiento cuya inhibición ha sido rechazada es muy débil.»

Por su parte, el Auto del Tribunal Supremo de fecha  6 de mayo de 2009 indica que «no cabe aplicar el principio de ubicuidad recogido en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 3 de febrero de 2005, cuando en el partido judicial a favor de cuyos juzgados se pretende la inhibición no se ha producido o no consta que se hubiera producido hecho delictivo alguno.»

María Pérez García

24 de marzo de 2022


María Pérez García

Abogada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Especializada en derecho civil y penal. Además de abogada, es escritora en ciernes, y acaba de publicar su primera novela «La Rosa del Albión» publicada por la famosa editorial Círculo Rojo.

Twitter: https://twitter.com/MariaPGAbogada

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1 comentario en “El Delito de Estafa: La Teoría De La Ubicuidad Del Delito. A cargo de María Pérez.”

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