AD 21/2022
“El delito de receptación. ¿Es necesaria la condena del delito previo para su castigo?”
Abstract: La adquisición de bienes por un precio sensiblemente inferior al de mercado, sin razón aparente que lo justifique y desconociendo su procedencia, invita a pensar sobre su posible origen ilícito. Analizaremos los requisitos que han de concurrir para que pueda apreciarse el delito de receptación, y el conocimiento que tiene que tener el autor respecto al delito contra el patrimonio cometido previamente, así como si es necesaria la condena de éste para que el delito de receptación sea castigado.
Palabras Clave: receptación, acusado, presunción de inocencia, derecho penal, código penal, defensa, delito contra el patrimonio y Tribunal Supremo.
La adquisición de productos a un precio desproporcionadamente inferior al de mercado sin una razón aparente o causa que lo justifique, así como recibir objetos para su posterior venta con absoluto desconocimiento de su origen, sugiere la posible procedencia ilícita de los mismos, y puede acabar siendo constitutivo de un delito de receptación.
En concreto, el Código Penal castiga en su artículo 298 al que “con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte”
En este sentido, el propio Tribunal Supremo ha venido reconociendo en distintas resoluciones, entre las que destaca la STS 429/2016, de 19 de mayo, que el delito de receptación en su modalidad básica exige tres requisitos:
- “un elemento cognoscitivo normativo, consciente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico”
- “un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro”
- un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo.
La pena aparejada para el delito de receptación es de seis meses a dos años de prisión, imponiéndose de uno a tres años cuando se trate de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, cuando se trate de cosas de primera necesidad o destinadas a la prestación de servicios de interés general, así como cuando los hechos revistan especial gravedad.
El texto legal recoge como tipo agravado la receptación de los objetos con la finalidad de traficar con ellos, debiendo imponerse en su mitad superior, y castigarse además de con las penas indicadas, con multa de doce a veinticuatro meses cuando se utilice un establecimiento o local comercial o industrial para ese tráfico.
No puede perderse de vista que se trata de un delito doloso, bien porque el autor tiene conocimiento con total seguridad de que la procedencia de los efectos es ilícita, encontrándonos ante un dolo directo, o bien porque el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, concurriendo un dolo eventual.
En todo caso habrá de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto para considerar o no acreditado este elemento subjetivo necesario para la existencia de una condena, e integrado por el conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos, lo que en ocasiones plantea serias dificultades.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 57/2009, de 2 de febrero, y 476/2012, de 12 de junio, recuerdan que al ser el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas. Entre las más significativas se encuentran la irregularidad de la compra, o el previo vil, la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos, la clandestinidad de la adquisición o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores de los bienes.
El conocimiento por parte del autor de la comisión de un delito previo contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera si proceden de un robo, un hurto o una estafa, al no requerir un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura.
¿Tiene que existir condena en el delito previo para que se castigue la receptación?
El hecho de que sea necesaria la comisión de un delito previo contra el patrimonio como elemento del delito de receptación no implica la necesidad de que se produzca la condena del aquel, y así lo puso de manifiesto el Tribunal Supremo, en su Sentencia 672/2016, de 21 de julio al señalar que “ni en la definición del delito de blanqueo ni en la definición de la forma genérica de receptación se exige la previa condena por el delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan. La ausencia de semejante requisito en el tipo cuestionado es, por lo demás, rigurosamente lógica desde una perspectiva de política criminal puesto que, tratándose de combatir eficazmente un tráfico de drogas en todos los tramos del circuito económico generado por dicha delincuencia, carecería de sentido esperar, en la persecución penal de estas conductas, a que se declarase la responsabilidad de quien en el tráfico hubiera participado”.
Por lo tanto, el delito que da origen a los bienes que se aprovecha u ocultan objeto de la receptación puede ser probado por indicios, sin ser necesario que exista una sentencia judicial que lo haya constatado en el proceso anterior determinado, ya que el precepto del Código Penal en ningún caso lo exige así, resultando suficiente que dados los indicios que concurren, la conclusión más razonable sea su origen delictivo.
Cristina Bodegas
21 de febrero de 2022

Cristina Bodegas Huelga
Abogada en “Abot Economistas y Abogados”
Abogada del Turno de Oficio
Autora del blog “La Mirada de una Letrada”
Contacto: cristinabodegas@hotmail.com
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