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El derecho de alimentos: fundamento, contenido, partes y el nacimiento del derecho. A cargo de Adrián Domingo

AD 138/2020

RESUMEN: En el presente artículo analizamos los alimentos entre parientes, entendidos como la obligación legal de asistencia y socorro entre determinadas personas.

KEYWORDS: Alimentos; Civil; Procesal; Abogado, Familia.

1.- Introducción.

La institución civil de los alimentos entre parientes se regula con carácter básico en los artículos 142 a 153 del Código Civil.

Como decíamos en el resumen, se trata de una obligación impuesta legalmente a determinadas personas que han de prestarse, en determinadas circunstancias, asistencia y socorro de diverso orden.

2.- Contenido del derecho de alimentos.

Teniendo en cuenta el contenido del derecho de alimentos, cabe hablar de dos tipos de obligaciones alimenticias: los alimentos amplios y los alimentos estrictos.

La determinación de un tipo u otro de alimentos, que solo difieren en la amplitud de su contenido, atiende a quiénes son las personas obligadas a prestarlos. De este modo, los alimentos amplios atañen a cónyuges, ascendientes y descendientes, mientras que los alimentos estrictos son los que se dan entre hermanos.

2.1.- Alimentos amplios.

Los alimentos amplios son los que se definen en el artículo 142 del Código Civil. Dentro de los mismos se encuentra todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

No obstante, dicho precepto matiza que dentro de esta obligación alimenticia se encuentra también la educación e instrucción del menor de edad e incluso después, si no hubiese terminado su formación por causa que no le sea imputable. Y, por último, incluye también el artículo los gastos de embarazo y parto, en aquellos casos en los que los mismos no estuvieran cubiertos de otra forma (Seguridad Social, seguro, etc.).

2.2.- Alimentos estrictos.

Como decíamos anteriormente, los alimentos estrictos son los que atañen a los hermanos. Su contenido es sustancialmente inferior al de los alimentos amplios.

Así, el artículo 143.2 del Código Civil establece que los hermanos solo se deben los auxilios necesarios para la vida y su educación, siempre que los necesiten por causa que no les sea imputable.

Lógicamente, por auxilios necesarios para la vida hemos de entender lo que es mínimamente indispensable para vivir.

3.- Las partes en el derecho de alimentos.

En la institución de los alimentos entre parientes, hay que distinguir dos partes: los alimentantes, que son aquellos obligados a prestarlos y los alimentistas, que son quienes son acreedores de los mismos.

Los alimentantes: son los cónyuges, descendientes, ascendientes y hermanos.

Los alimentantes están establecidos en el artículo 144 CC y el orden establecido es un verdadero orden de prelación.

Respecto de la obligación de dar alimentos de los descendientes y los ascendientes, llegado el caso de resultar obligados a prestarlos, se elegiría en primer lugar a los del grado más próximo.

Sin embargo, lo cierto es que este orden de prelación es, hasta cierto punto, relativo, pues la Sala Primera del Tribunal Supremo ha establecido en reiteradas ocasiones que, si los obligados a dar alimentos carecen de medios, se puede avanzar en la lista de obligados.

4.- ¿Cuándo nace el derecho de alimentos?.

La cuestión del nacimiento del derecho de alimentos se regula por el artículo 148 del Código Civil, cuando establece que los alimentos serán exigibles desde el mismo momento en el que los necesitara la persona con derecho a percibirlos.

En consecuencia, los alimentos se podrán exigir desde ese mismo momento vital en el que son necesarios para quien tiene derecho a ellos.

Sin embargo, ese momento de necesidad únicamente determina el nacimiento del derecho a reclamar alimentos. La obligación de prestarlos, según el propio artículo 148 CC, comienza desde el momento de la presentación de la demanda.

Es por ello que muchas veces se habla de obligación de prestar alimentos con carácter retroactivo, es porque los alimentos establecidos en sentencia se retrotraen al momento de la presentación de la demanda, por lo que los alimentos devengados en el ínterin serán también debidos por el alimentante.

Adrián Domingo

2 de septiembre de 2020


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AUTOR:  ADRIÁN DOMINGO RODRÍGUEZ.LETRADO DEL ILUSTRE COLEGIO DE ZAMORA. PRESIDENTE DE LA AGRUPACIÓN DE JÓVENES ABOGADOS DE ZAMORA. VOCAL DE LA FEDERACIÓN DE JÓVENES ABOGADOS DE CASTILLA Y LEÓN. RESPONSABLE DEL ÁREA DE DERECHO CIVIL DE LA CONSULTORA AYA Consulting. MÁSTER EN DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES. LICENCIADO POR LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA Y LA UNIVERSIDAD CATÓLICA ARGENTINA.

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