AD 10/2022
EL INCIDENTE DE TERCERÍA DE DOMINIO Y LA DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO DEL TRIBUNAL SUPREMO
Abstract: La tercería de dominio es el incidente que se pone a disposición de los terceros afectados por un procedimiento de ejecución en el que no son parte, en el cual se ha acordado el embargo de un bien que no pertenece a la esfera patrimonial del ejecutado sino del tercero, para que éste último pueda reclamar que dicho bien quede apartado del curso de la ejecución. Dicho incidente está regulado en los artículos 595 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El procedimiento de ejecución es aquel en el que la persona favorecida por un pronunciamiento judicial solicita el cumplimiento forzoso de lo ordenado en sentencia. No obstante, también puede iniciarse un procedimiento de ejecución o de apremio por la Agencia Tributaria frente al deudor, el sujeto pasivo obligado al pago que no ha cumplido voluntariamente con su obligación de pago. Durante ese procedimiento también puede ser resultar perjudicado un tercero al acordarse el embargo sobre un bien que le pertenece a él y no al obligado al pago, en cuyo caso la legislación tributaria también pone a su disposición la tercería administrativa de dominio como paso previo a su reclamación ante los juzgados y tribunales civiles. La doctrina del levantamiento del velo del Tribunal Supremo ha sido muy utilizada en los incidentes de tercería de dominio debido a la utilización de personalidades jurídicas distintas por parte del deudor embargado y tercerista como medio para eludir sus responsabilidades y evitar el embargo de sus bienes.
Keywords: tercería, dominio, incidente, ejecución, apremio, tercerista, demandante, ejecutado, deudor, procedimiento, traba, embargo, dineraria, no dineraria, ejecutante, condena, ajeno, traba, embargo, agencia tributaria, participaciones sociales, socio, tercero, dineraria, no dineraria, forzoso, hacer, no hacer, dinero, líquida, deudas, hacienda pública, apremio, juzgado, tribunal, administrativa, entidad pública, crédito, velo, levantamiento, tribunal supremo, fraudulento, defraudatorio, persona jurídica, autonomía, funcional, sociedad limitada, confusión, patrimonio, bienes, tributaria, sujeto pasivo, ley, obligado.
La tercería de dominio es un incidente que nuestra legislación civil pone a disposición de los terceros perjudicados en un procedimiento de ejecución provisional o definitiva en el que no son parte, en el cual se ha acordado el embargo sobre un bien que pertenece a su esfera patrimonial, con el fin de que éste bien quede desafectado o libre de la traba de embargo acordada por el organismo que tramita ese procedimiento de ejecución.
El procedimiento de ejecución es aquel en el que la persona que ha obtenido un pronunciamiento judicial a su favor solicita el cumplimiento forzoso de lo ordenado en sentencia. Es decir, tiene lugar cuando esa resolución con fuerza ejecutiva no se cumple voluntariamente por el demandado. En este punto, puede tratarse de una resolución que condene al demandado a abonar una cantidad líquida de dinero, o que le condene a hacer o no hacer determinada cosa, o entregar cosa distinta de una cantidad de dinero.
– En el caso de una sentencia que condene al demandado a abonar una cantidad líquida de dinero, se iniciará el procedimiento de ejecución dineraria conforme a lo previsto en los artículos 571 y ss. de la LEC. Se requerirá de pago al ejecutado y, en caso de no atender al requerimiento, se acordará el embargo sobre los bienes del deudor conforme al orden previsto en el artículo 592 LEC.
– En el caso de una sentencia que condene al demandado a una obligación de hacer o no hacer, se iniciaría el procedimiento de ejecución no dineraria conforme a los artículos 699 y ss. de la LEC. En este caso, se requerirá al ejecutado para que, dentro del plazo que el tribunal estime conveniente, cumpla lo que se establece en el título con fuerza ejecutiva. Si dicho requerimiento no se atiende de inmediato, se transformará en un equivalente pecuniario.
No obstante, el caso más habitual y prototípico suele ser que recaiga sentencia condenando a la parte demandada a abonar al demandante una suma económica. Si el demandado no abona la cantidad reconocida en sentencia de forma voluntaria, el demandante solicitará la ejecución de la resolución judicial, iniciándose así el procedimiento de ejecución o apremio, en el que se decretará la traba y embargo sobre los bienes del ejecutado, hasta cubrirse la totalidad del principal por el que se despachó ejecución.
En ese procedimiento de ejecución dineraria ya iniciado, en una de las averiguaciones patrimoniales realizadas por el órgano judicial, aparece que el ejecutado es, aparentemente, titular de una serie de bienes muebles e inmuebles. El ejecutante, como medio de asegurar el cumplimiento de su derecho, solicita la anotación de embargo con letra «X» sobre uno de dichos inmuebles. Sin embargo, la vivienda en realidad no pertenece al ejecutado, sino a un tercero ajeno al procedimiento de ejecución.
Es en este caso, el tercero de buena fe puede acudir a la tercería de dominio para reclamar que el bien inmueble debe quedar fuera de la traba de embargo, y poner de manifiesto que dicho bien no puede servir para garantizar las deudas del ejecutado frente al acreedor ejecutante dado que el mismo no pertenece a la esfera patrimonial del deudor, sino que pertenece al tercerista.
En este punto debo precisar que lo que indicado aquí es predicable tanto de bienes inmuebles como bienes muebles, cuentas corrientes, participaciones sociales en una sociedad limitada, y cualquier otro bien susceptible de embargo conforme a lo previsto en la LEC.
La tercería de dominio está regulada en los artículos 595 y ss. de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil. En el apartado primero del artículo 595 vemos que se trata, tal y como se ha explicado en los párrafos precedentes, de un incidente que la LEC pone a disposición de un tercero ajeno al procedimiento de ejecución para que pueda apartar ese bien del que es titular del curso de la ejecución: «Podrá interponer tercería de dominio, en forma de demanda, quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo.»
«La tercería de dominio es una acción de naturaleza especial que existe con la única finalidad de obtener el alzamiento del embargo erróneamente trabado sobre bienes del tercerista en un procedimiento de ejecución despachado frente a otra persona distinta, sin trascendencia alguna en el campo del derecho material (art. 603.1 LEC).» (Auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de septiembre de 2016).
«La función procesal de la tercería de dominio es la invalidación e ineficacia del embargo producido, es decir, el alzamiento de la traba, la revocación de la decisión del embargo. Tal como dispone el artículo 601 del Código Civil , en su apartado 1 «En la tercería de dominio no se admitirá más pretensión del tercerista que la dirigida al alzamiento del embargo» (Sentencia 81/2018 de la Audiencia Provincial de A Coruña de 5 de marzo).
Con la demanda de tercería debe aportarse un principio de prueba por escrito que fundamente la pretensión del tercerista y que acredite que él ha adquirido el bien conforme a la legislación civil.
Por otro lado, de la lectura del artículo 595.1 LEC podemos extraer que únicamente están legitimados para acudir a este incidente o excepción los que ostenten la condición de terceros. Un tercero es todo aquel ajeno al procedimiento de ejecución que experimenta un menoscabo jurídico y económico a pesar de no ser el ejecutado frente al que se ha despachado ejecución o el deudor frente al que se ha iniciado el procedimiento de apremio. De ese menoscabo que está sufriendo surge su legitimación para interponer la demanda de tercería de dominio.
Por tanto, los requisitos ineludibles para que la tercería de dominio sea admitida a trámite son los siguientes:
– Que inste la tercería una persona que acredite ser la titular del bien embargado y que, además, esta misma persona sea un tercero ajeno al procedimiento de ejecución en el que se ha acordado el embargo de dicho bien.
– Que el tercerista no haya adquirido del ejecutado dicho bien una vez se haya trabado el embargo.
– Que el tercerista haya adquirido la titularidad del bien y acredite este extremo aportando prueba por escrito.
– Que la adquisición del bien por parte del tercerista sea de fecha anterior al embargo trabado sobre el mismo.
– Que la interposición de la demanda de tercería se haga antes de que se consume la adquisición del bien por parte del deudor-ejecutado.
La demanda de tercería se debe interponer ante el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución y se resolverá por el órgano judicial que dictó la orden general de ejecución; asimismo, se sustanciará conforme a lo previsto para las reglas del juicio verbal. Debe interponerse frente al acreedor ejecutante y también frente al ejecutado cuando el bien embargado objeto de la tercería haya sido designado por este último, y solo puede tener como pretensión apartar el bien embargado del curso de la ejecución.
La admisión a trámite de la tercería supondrá la suspensión de la ejecución únicamente con respecto al bien a que se refiera dicha demanda. Por último, la tercería se resolverá por medio de auto que se pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedencia del embargo, sin que en ningún caso tenga efectos de cosa juzgada sobre la titularidad del bien.
No obstante, también puede iniciarse un procedimiento de apremio administrativo contra el patrimonio de un deudor. En este caso, la entidad ejecutante es la Agencia Tributaria, y el ejecutado, es el sujeto pasivo obligado al pago que no ha cumplido dicha obligación. La entidad pública inicia el procedimiento de apremio con base en el título ejecutivo dictado por ella misma y comienza a dar satisfacción efectiva a su crédito mediante la realización de bienes del patrimonio del ejecutado.
Pues bien, en el caso de que durante ese procedimiento de apremio iniciado por la administración pública se perjudique el interés económico o jurídico de un tercero, acordado el embargo sobre un bien que le pertenece a él y no al sujeto pasivo obligado al pago de la deuda, la legislación tributaria también pone a disposición de dichos terceros perjudicados el incidente de tercería. En este caso, se tramitará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 a 121 del Real Decreto 939/2005 de 29 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación. Se debe interponer una tercería administrativa de dominio ante el órgano que tramita el embargo, que es un requisito necesario y previo a su reclamación ante los Juzgados y Tribunales civiles, tal y como establece el artículo 117.1 del citado reglamento.
Al igual que lo manifestado anteriormente para la tercería de dominio ante los juzgados y tribunales civiles, en este caso la reclamación también se formulará por escrito y deberá acompañarse un principio de prueba por escrito que fundamente la pretensión del tercerista. Se deberá interponer ante el órgano que esté tramitando el procedimiento de apremio, el cual lo remitirá al órgano competente para su tramitación.
Recibida la documentación por el órgano, y una vez subsanados los defectos observados en la tercería, el órgano dictará, si procede, acuerdo de admisión a trámite y lo notificará al tercerista y al obligado al pago. Transcurridos quince días desde la admisión a trámite, el órgano encargado de su tramitación lo remitirá al órgano competente para su resolución, junto con la documentación aportada y el expediente de apremio, además de una propuesta de resolución suficientemente motivada. Después, la resolución de la tercería deberá notificarse en el plazo de seis meses.
Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, «se podrá entender desestimada la reclamación a efectos de formular la correspondiente demanda judicial.» (artículo 120.2 del Real Decreto 939/2005).
Como ya he indicado anteriormente, es requisito indispensable para poder interponer la tercería de dominio, que el tercerista (la persona que reclama su derecho a que bien del que es titular quede desafectado de la traba de embargo) sea una persona DISTINTA de las del ejecutante y ejecutado, es decir, que se trate propiamente de un tercero. Y es que, «con carácter general y en reiteradas sentencias el Tribunal Supremo vino entendiendo al amparo de la LEC de 1881 que la tercería de dominio sólo podía ser ejercitada por quien «…ostente una personalidad física o jurídica distinta de las de ejecutante y ejecutado…»( STS 20 junio 1986 ), pues «…es característico y definitorio de toda tercería de dominio que se ejercite por una tercera persona distinta del acreedor ejecutante y del ejecutado» ( STS 21 noviembre 1987 ).
Esto viene a colación, dado que ha sido muy habitual la utilización de personalidades jurídicas distintas por deudor embargado y tercerista, con el fin de eludir la responsabilidad suscrita como consecuencia de sus deudas con la Hacienda Pública y, por tanto, evitar el embargo de sus bienes. Tal y como expresa el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 20 de marzo de 1989 (énfasis añadido): «el objeto de la tercería de dominio es liberar del embargo bienes indebidamente trabados excluyéndolos de la vía de apremio…lo que supone la ineludible exigencia de que el demandante de tercería no esté de algún modo vinculado como sujeto pasivo al pago del crédito, para cuya efectividad se realizó la traba o, lo que es lo mismo, que con relación a dicho crédito tenga la condición de tercero».
Con carácter general y en reiteradas sentencias el Tribunal Supremo vino entendiendo al amparo de la LEC de 1881 que la tercería de dominio sólo podía ser ejercitada por quien «…ostente una personalidad física o jurídica distinta de las de ejecutante y ejecutado…»( STS 20 junio 1986 ), pues «…es característico y definitorio de toda tercería de dominio que se ejercite por una tercera persona distinta del acreedor ejecutante y del ejecutado» ( STS 21 noviembre 1987 ). De tal modo que «…antes del problema de la propiedad, importa examinar si el demandante de tercería es propiamente tercero, es decir, no deudor, por ser la otredad entre el tercerista y el deudor el primero de los requisitos a tener en cuenta como esencial a la acción de tercería de dominio» ( STS 21 noviembre 1987 ). Llegando a señalar que «…el objeto de la tercería de dominio es liberar del embargo bienes indebidamente trabados excluyéndolos de la vía de apremio…lo que supone la ineludible exigencia de que el demandante de tercería no esté de algún modo vinculado como sujeto pasivo al pago del crédito, para cuya efectividad se realizó la traba o, lo que es lo mismo, que con relación a dicho crédito tenga la condición de tercero» ( STS 20 marzo 1989 ).»
Por tanto, es requisito indispensable para la admisión de este incidente que se de esa «otredad» entre el tercerista y el deudor ejecutado de la que habla nuestro Tribunal Supremo; el tercerista debe ser necesariamente una persona completamente ajena al procedimiento de ejecución o apremio, además de ser la titular del bien embargado. Sin ese requisito, la tercería no puede prosperar.
Para el caso de que existan indicios de «confusión» de personalidades o patrimonios entre el tercerista y el ejecutado se puede acudir a la doctrina del levantamiento del velo, para así evitar que acudan a este incidente de manera indebida sujetos que no tienen la consideración de terceros.
En nuestro ordenamiento la persona jurídica se ha configurado como un sujeto de derecho autónomo y separado de los miembros que la conforman. Esta separación formal se ha utilizado en numerosas ocasiones como instrumento para eludir responsabilidades, para evitar el cumplimiento de ciertas normas, para la comisión de fraudes y para que el socio haga un uso antisocial su derecho (ex artículos 6.4 y 7.1 del Código Civil). Para solucionar esta problemática y poner coto a las actuaciones fraudulentas que se cometían amparándose en la estructura formal de la sociedad, nuestro Tribunal Supremo configuró la llamada «teoría del levantamiento del velo».
Aunque en la jurisprudencia española se acudía a la técnica del levantamiento del velo, pero con un término llamado «teoría de terceros», la primera resolución de nuestro Tribunal Supremo que acuñó dicho término fue la sentencia de fecha 28 de mayo de 1984. Según esta doctrina, el Juez puede penetrar en el sustrato de la persona jurídica, «levantar su velo» (to lift the veil) y así adivinar la actuación fraudulenta de los miembros que han actuado bajo la estructura formal de la sociedad, alcanzando a las personas y bienes que se amparan bajo su cobertura. Tal y como establece la STS de 28 de enero de 2005, «supone un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso.» Mediante esta ficción de «levantar el velo» el juez puede examinar los intereses reales que laten en el anterior de la persona jurídica.
La doctrina del levantamiento del velo es «un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían «terceros » -los socios o la sociedad- en parte responsable a partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas.» (SSTS de 29 de junio de 2006, 19 de septiembre de 2007 y 28 de febrero de 2008).
Esta doctrina, que debe utilizarse de manera excepcional y ponderando en cada caso las circunstancias que llevan a sospechar que tras la estructura de la sociedad late un ánimo defraudatorio, «a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros» (SSTS 670/2010, de 4 de noviembre; 718/2011, de 13 de octubre; 326/2012, de 30 de mayo; y 47/2018, de 30 de enero) ha sido muy utilizada en los incidentes de tercería de dominio ya que, como he puesto de manifiesto anteriormente, muchos deudores han utilizado de manera fraudulenta la autonomía funcional de la persona jurídica para eludir el pago de las deudas contraídas con la Hacienda Pública.
A continuación voy a poner como ejemplo un supuesto de hecho muy frecuente: la Agencia Tributaria inicia un procedimiento de apremio contra una sociedad limitada, debido al incumplimiento de sus obligaciones tributarias; una sociedad en la que solo hay dos socios. Una vez iniciado dicho procedimiento de apremio, se decreta el embargo sobre las participaciones sociales de los socios. El socio titular de las mismas presenta demanda de tercería administrativa de dominio ante la AEAT alegando que es un tercero ajeno al procedimiento de apremio, dado que la derivación de la responsabilidad tributaria a la ejecutada es posterior a la interposición de la tercería y que, por tanto, sus participaciones deben quedar libres del embargo.
Sin embargo, resulta que el tercerista adquirió del otro socio las participaciones embargadas por la AEAT, habiéndose producido esa adquisición con fecha posterior al embargo y constando así en escritura pública. De tal manera que se puede concluir que esa transmisión de las participaciones al tiempo de producirse el apremio se hizo con el objetivo de eludir la acción de la Agencia Tributaria para conseguir la satisfacción de su crédito. Recordemos que el artículo 595 de la LEC establece que es requisito indispensable para la admisión de la tercería que el tercerista sea una persona ajena al procedimiento de ejecución y que este no hay adquirido del ejecutado el bien embargado.
En este caso, el socio tercerista no ostenta la condición de tercero que exige el artículo 595.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que carece de legitimación, lo que conllevará que su demanda no prospere. Y es que en este caso, dicho socio tiene la condición de sujeto pasivo obligado al pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.2, apartado a) de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria: «También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:
a)Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.»
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de 20 de julio de 2020 establece (énfasis añadido): «La tercería de dominio es una acción tendente a obtener el levantamiento de un embargo y el Tribunal Supremo viene manteniendo con reiteración que es requisito ineludible para su estimación que quien la interponga acredite no solo que es propietario del bien trabado, sino también que es un tercero ajeno a la persona a la que el bien ha sido embargado, no pudiéndose hablar de tercero cuando hay coincidencia de intereses, o confusión de patrimonios o personalidades entre el demandante tercerista y el ejecutado, resultando de aplicación la doctrina del levantamiento del velo cuando se constaten tales circunstancias.»
María Pérez
26 de enero de 2022
María Pérez García
Abogada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Especializada en derecho civil y penal. Además de abogada, es escritora en ciernes, y acaba de publicar su primera novela «La Rosa del Albión» publicada por la famosa editorial Círculo Rojo.
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