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«El método del «abrazo cariñoso». ¿Robo con violencia o hurto? A cargo de Cristina Bodegas.

AD 25/2023

«El método del «abrazo cariñoso». ¿Robo con violencia o hurto?

 

Abstract: El método del “abrazo cariñoso o abrazo de amigo” es la técnica más habitual para la sustracción de joyas y otros objetos personales frente a personas de avanzada edad. Analizaremos si tal conducta ha de ser considerada constitutiva de un delito de robo con violencia o un delito de hurto, a través del pronunciamiento realizado por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 6 de febrero de 2023, así como la posible aplicación de la atenuante específica del artículo 242.4 CP, ateniendo a la menor entidad de la violencia.

Palabras Clave: robo con intimidación, hurto, robo con fuerza, víctima, delito, derecho penal, código penal, y Tribunal Supremo.

La sustracción de joyas a través del “método del abrazo cariñoso o abrazo de amigo” se ha convertido en una técnica habitual frente a personas de avanzada edad. Unas veces se inicia con una conversación o pregunta entre autor y víctima que acaba en un efusivo abrazo de agradecimiento, momento aprovechado para conseguir joyas, cartera o dispositivos. Pero otras ni tan siquiera es necesaria una conversación, basta un encuentro en el que se aborda a la víctima con un cariñoso saludo, simulando ser un familiar o amigo, minutos en los que aprovechando la confusión de la víctima se produce la sustracción de los objetos.

Es cierto que en la mayoría de los supuestos, salvo que la víctima advierta las intenciones del autor del delito e intente zafarse, no se produce ninguna violencia física, no hay un tirón, un golpe o una agresión evidente.

¿Nos encontramos ante un delito de hurto del artículo 234.1 del CP o un delito de robo con violencia previsto y penado en el artículo 237 del CP?

El Tribunal Supremo resuelve esta cuestión en su Sentencia 57/2023, de 6 de febrero, en la que establece las circunstancias a tener en cuenta para analizar cada caso concreto, partiendo en todo momento de una interpretación restrictiva de lo que se entiende por violencia o intimidación, sin que el solo contacto físico entre autor y víctima pueda considerarse como un acto violento.

En este sentido, la jurisprudencia ha venido reconociendo que la violencia «…debe ser relevante, jurídicamente típica, y ejercerse de forma inconsentida» ( STS 110/2002, 29 de enero y 373/2002, 28 de febrero); ha de ser concebida como un instrumento del desapoderamiento, causa determinante del mismo «…ordenada de medio a fin, de tal manera que la violencia no dirigida al desapoderamiento, a vencer una voluntad contraria a la sustracción, debe ser calificada de forma independiente a la sustracción» ( STS 11/2002, 29 de enero); la violencia tiene que emplearse como el modo de vencer la resistencia real o presunta del desapoderamiento: «… la violencia supone el empleo de acometimiento o fuerza física sobre la persona mediante el cual se vence o evita su física oposición o resistencia al apoderamiento perseguido, y puede tener lugar tanto para ejecutar el robo como para asegurarlo ( SSTS 112/1999, 30 de enero; 1019/1999, 16 de junio y 1417/1999, 6 de octubre).

Desde esta perspectiva es posible afirmar que “sólo una violencia preordenada al desapoderamiento, concebida instrumentalmente para desapoderar a la víctima, puede tener relevancia típica para calificar los hechos como constitutivos de un delito de robo. Ni el simple contacto físico, ni siquiera el hábil y estratégico abrazo que permite al autor del desapoderamiento rodear momentáneamente a la víctima para alcanzar el objeto pretendido pueden considerarse, por sí solos, una violencia con relevancia típica. El tenor literal del art. 237 del CP recuerda que la violencia ha de ser » empleada» para el desapoderamiento. Se refuerza así el significado funcional de la violencia como instrumento materialmente dirigido al despojo.”

Asimismo, el Tribunal Supremo concluye que “es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que un abrazo, empleado como medio ejecutivo para desapoderar a la víctima, no implicará necesariamente la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de robo. El abrazo puede servir como instrumento para la sustracción al descuido. Pero cuando ese abrazo, prodigado de forma insistente, obliga a la víctima a emplear fuerza para liberarse de la persona que en ese momento le rodea y ciñe, la violencia como medio de ejecución se hace evidente.”

Las circunstancias concretas que concurren en cada supuesto determinarán si el “abrazo cariñoso” puede constituir la violencia que exige el delito de robo, para lo que habrá de analizarse la reacción de la víctima ante el contacto físico, y si realmente ha existido una situación de incomodidad sin oposición, en cuyo caso los hechos serán calificarse como delito de hurto, o si por el contrario la víctima intentó repeler el contacto físico, e incluso emplear la fuerza contra la persona que en ese momento la abraza con la intención de llevar a cabo el desapoderamiento, en cuyo caso la calificación adecuada será la del delito de robo con violencia.

¿Es posible aplicar la atenuante de “violencia de menor entidad” en el delito de robo?

El artículo 242.4 del Código Penal establece que “En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores”.

De este modo, se permite al juzgador atenuar la pena en aquellos supuestos en los que el castigo previsto para el robo con violencia o intimidación pudiera resultar desproporcionada en atención a las circunstancias concurrentes, permitiendo adecuar la pena a la gravedad del hecho delictivo de forma más equitativa.

En este sentido, adquieren relevancia el lugar en el que se producen los hechos (si se trata de un establecimiento, portal o vía pública), la existencia de uno o varios sujetos activos, lo que determinará si se realiza de forma organizada, las características del sujeto, su situación económica, su edad, su especial vulnerabilidad en el momento de los hechos, así como el valor de lo sustraído. Todos estos criterios, valorados en su conjunto, determinarán si el autor es beneficiario de una rebaja en la pena que prevé el tipo básico del delito.

El Tribunal Supremo señala en su Sentencia 643/2019, de 20 de diciembre aquellos supuestos en los que se consideró procedente la aplicación de esta atenuante, “en supuestos de tirones de escasa violencia y sorpresivos, con ausencia de riesgo lesivo ( SSTS 866/99, de 21 de mayo; 380/00, de 28 de julio); amenazas de entidad mínima ( SSTS 1572/98, de 16 de diciembre o 324/99, de 5 de marzo); leves forcejeos tras apropiaciones al descuido ( SSTS 1019/99, de 16 de junio o 1735/99, de 10 de diciembre); empujones ( SSTS 1592/02, de 4 de octubre o 365/04, de 22 de marzo); simple intimidación verbal ( SSTS 743/99, de 10 de mayo o 1833/99, de 28 de diciembre) o agarrones físicos de corta duración ( STS 397/00, de 14 de marzo)”.
Asimismo, citada jurisprudencia ha excluido la aplicación del subtipo atenuado en supuestos en los que, entre otros elementos concurrentes, se ha desplegado la acción a partir de amenazas graves, “tales como amenazas de muerte en lugares solitarios ( SSTS 1509/98, de 1 de diciembre o 93/03, de 20 de enero); amenazas reiteradas ( STS 112/99, de 30 de enero; 1352/09, de 22 de diciembre); amenazas con armas ( SSTS 486/2001, de 27 de marzo; 8/02, de 18 de enero; 816/12, de 17 de octubre; o 70/2015, de 3 de febrero); pluralidad de atracadores ( SSTS 1543/99, de 26 de octubre; 1524/02, de 20 de septiembre; 1022/09, de 22 de octubre) o acorralamiento y cacheo de la víctima ( STS 1709/99 de 4 de diciembre o 397/00, de 14 de marzo); además de en supuestos de violencia con agresión lesiva ( SSTS 796/99, de 20 de mayo o 1430/99, de 13 de octubre); agresión con un marcado riesgo lesivo ( SSTS 1442/99, de 18 de octubre 758/02, de 22 de abril); agresión no lesiva ( SSTS 366/99, de 9 de marzo; 393/99, de 15 de marzo); zarandeo de la víctima ( STS 1165/04, de 22 de octubre); detención ilegal o supuestos de concurrencia con agresión sexual”.

Cristina Bodegas

6 de junio de 2023


 

Cristina Bodegas Huelga

Abogada en “Abot Economistas y Abogados”

Abogada del Turno de Oficio

Autora del blog “La Mirada de una Letrada

Contacto: cristinabodegas@hotmail.com

Twitter: @cristinabodegas @MiradadeLetrada

Instagram: @Miradadeletrada

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