AD 68/2022
EL MIEDO INSUPERABLE Y SU CONSIDERACIÓN EN LA JURISDICCIÓN PENAL
RESUMEN/ABSTRACT
La circunstancia de la eximente del miedo insuperable la encontramos regulada en el art. 20.6 de nuestro Código Penal y, aunque esta se encuentra con un vacía de contenido desde un plano legislativo, la jurisprudencia y doctrina que emana de nuestros Tribunales se ha encargado de precisar y concretar una explicación sobre las condiciones que deben cumplimentarse para que sea viable la estimación de este requisito particular.
The circumstance of the defense of insurmountable fear is found regulated in art. 20.6 of our Criminal Code and, although this is empty of content from a legislative level, the jurisprudence and doctrine that emanates from our Courts has overseen specifying and explanation about the conditions that must be fulfilled so that the estimation of this requirement.
PALABRAS CLAVE/KEYWORDS
- Miedo/Fear
- Insuperable/Insuperable
- Requisitos/Requirements
- Jurisprudencia/Jurisprudence
- Mal/Wrong
El precepto 20.6 del Código Penal declara la exención de responsabilidad penal a quien “obre impulsado por miedo insuperable.”
Estamos ante una circunstancia eximente de naturaleza jurídica discutida, cuya interpretación restrictiva parte de la jurisprudencia la cual no deja de suscitar la crítica doctrinal. En este sentido, dejando al margen corrientes minoritarios que la conceptúan como una causa de justificación, la discusión principal entorno la naturaleza jurídica del miedo insuperable navega entre la consideración como causa de inimputabilidad y la opinión mayoritaria que es la de apreciarla como una causa de inexigibilidad.
De tal forma, podemos ejemplificar esta doctrina mayoritaria con las SSTS núm. 54/2015, de 11 de febrero y la núm. 86/2015, de 25 de febrero que expresan de forma análoga lo siguiente:
“Según la jurisprudencia mayoritaria actual la exención se fundamenta en la inexigibilidad de otra conducta desde la perspectiva del hombre medio, y se reconoce que quien actúa con miedo mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues «el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino [sólo] un temor a que ocurra algo no deseado».”
Planteado lo anterior, vemos que para acreditar dicha circunstancia existen una serie de requisitos que deben ser probados tal y como expone la STS núm. 933/2017, de 08 de junio (Rec. núm. 10117/2017) que argumenta que:
“…la estimación de esta eximente depende de la concurrencia de presupuestos fácticos y valorativos. En cuanto a los fácticos es un lugar común en nuestra Jurisprudencia señalar: a) La presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; incluso inminente; c) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción…”
En este sentido, vamos a intentar resumir y ahondar en cada uno de estos requisitos para observar que significado contienen:
- MIEDO: Es un requisito esencial de dicha circunstancia eximente, ya que su ausencia impide apreciarla ni siquiera como incompleta. De hecho, se le otorga un significado de recelo o aprehensión que alguien tiene respecto a que suceda alguna cosa negativa. Además, el miedo debe tener su causa en estímulos externos y según la jurisprudencia y parte de la doctrina expone que dicho estímulo externo debe ser una amenaza realizada por otra persona. Este es el criterio implícito que parece predominar en el TS para delimitar el miedo insuperable del estado de necesidad tal y como lo hizo en su ATS núm. 1374/2005, de fecha 09 de junio.
A esto anterior, hay que añadirle que el sujeto deberá obrar impulsado por el miedo referido lo que conlleva para la jurisprudencia mayoritaria que el miedo debe ser el único motivo de la acción por lo que si concurriera alguna otra causa no cabria apreciar dicha exención de responsabilidad (por todas, SSTS núm. 659/2012, de 26 de julio y núm. 86/2015, de fecha 25 de febrero).
- MAL: Actualmente se prevé una regulación donde el peligro que se teme puede ser de superior, igual o incluso inferior entidad al mal que comete el sujeto que actúa bajo miedo, es decir, no hace falta que el mal sea igual o mayor como en el CP de 1995. Eso sí, el TS exige que el mal sea real.
En el mismo orden de cosas, la jurisprudencia mayoritaria exige que el mal que sea temido deberá ser de realización inminente, entre las que podemos destacar la STS núm. 784/2017, de 30 de noviembre.
Al mismo tiempo, existe otra parte de la doctrina que aprecia dicha exención en los casos de peligro duradero, esto significa cuando existe la amenaza de un peligro que se puede concretar en cualquier momento de un futuro no lejano. A modo ejemplificativo podemos exponer las SSTS núm. 2067/2002, de fecha 13 de diciembre y núm. 152/2011, de fecha 04 de marzo donde se aplicó dicho planteamiento en casos de violencia doméstica habitual y/o la STS núm. 659/2012, de 26 de julio.
Finalmente, aunque en la jurisprudencia no parece existir una doctrina explícita sobre esta cuestión, la eximente, ya sea completa o incompleta, suele apreciarse sólo en casos de amenazas para la vida o la integridad, del propio sujeto o de sus allegados.
- INSUPERABLE: Ante este requisito, la jurisprudencia más reciente y mayoritaria aboga por medir este extremo con un criterio objetivo y normativo, según el cual insuperable es el miedo que un hombre medio, situado en la posición del autor, no habría conseguido tampoco vencer (por todas SSTS núm. 774/2009, de fecha 10 de julio; núm. 784/2017, de fecha 30 de noviembre y núm. 240/2016, de fecha 29 de marzo). Con lo anterior, se afirma que la eximente no debe convertirse en un privilegio de los cobardes o pusilánimes, tal y como ratificó la STS núm. 54/2015, de fecha 11 de febrero.
Asimismo, para medir dicho factor se valoran las alternativas de acción de que disponía el sujeto. Como ejemplo tenemos la STS núm. 152/2011, de fecha 04 de marzo y STS núm. 2067/2002, de fecha 13 de diciembre en la que se le aplica solo la eximente incompleta a una mujer víctima de violencia habitual que mata a su pareja, porque varios amigos le habían ofrecido quedarse en sus casas y ella rehusó, a la vez que también podía haber acudido a las autoridades. También cabe tener en cuenta otro ejemplo argumentado por la STS núm. 191/2013 en el que se deniega la eximente tanto completa como incompleta en un caso de secuestro.
Es por eso por lo que al momento de valorar este criterio parece adecuado optar por un criterio que, sin abandonar la perspectiva individualizadora propia del concepto de culpabilidad que se sostiene, se combine o tempere con un parámetro moderadamente generalizador.
En conclusión, es curioso poder atender a los requisitos y condiciones necesarias para aplicar la circunstancia de la eximente de responsabilidad penal del miedo insuperable el cual desde un plano legislativo ofrece un escueto contenido, y es por eso, que se ha tenido que acabar de completar por medio de las resoluciones de nuestros Tribunales los cuales exigen unos requisitos bastante estrictos y cambiantes según el plano o corriente que se adopte.
Jaume Ibáñez Rayo
13 de junio de 2022

Jaume Ibáñez Rayo
- Graduado en Derecho por la Universitat Oberta de Catalunya (2018)
- Máster de Acceso a la Abogacía por la Universitat Oberta de Catalunya (2020)
- Posgrado de Resolución de Conflicto
- Curso de Violencia de Género por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
- Curso de Mediación Nocturna por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
- Curso de Responsabilidad Penal del Menor por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
- Curso Certificado de “Justice by Michael J. Sandel” por Harvard University (2020)
- Pasante en Valero Bufete de Abogados, S.L.P (2018)
- Pasante en De Sojo & Valero Abogados, S.L.P (2019)
- Mediador familiar
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