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EL PRE-PACK CONCURSAL: ¿QUÉ ES Y PARA QUÉ SIRVE?. A propósito del protocolo aprobado por acuerdo de Pleno del TSJIB de 5 de mayo de 2021.

AD 75/2021

EL PRE-PACK CONCURSAL: ¿QUÉ ES Y PARA QUÉ SIRVE?. A propósito del protocolo aprobado por acuerdo de Pleno del TSJIB de 5 de mayo de 2021.

                                                                                               Mateo C. Juan Gómez

                                                                                               Abogado Bufete Buades

ABSTRACT

Por medio de un protocolo aprobado por la Junta de Jueces de lo Mercantil, posteriormente ratificado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, se introduce en Baleares el mecanismo del “pre-pack” concursal. Mediante éste, se dota al sistema de un instrumento pre-concursal para la venta ordenada y eficiente de la unidad productiva. Su principal nota diferenciadora será el nombramiento de un administrador en materia de reestructuración. Un experto independiente, nombrado de entre los que conforman la lista de administradores concursales del juzgado, que será posteriormente designado como tal, una vez la sociedad sea declarada en concurso de acreedores. El momento en que se ha creado esta figura, así como en especial el modo en que ve la luz, son algunos de los elementos que pretendemos examinar en el presente estudio.

PALABRAS CLAVE

Protocolo – Concurso de acreedores – Insolvencia – Unidad productiva – administrador en materia de reestructuración – liquidación – viabilidad – inversores – publicidad.

«Es insensatez pura hacer la misma cosa del mismo modo y esperar un resultado diferente» (Rober Milliken).

I.- ¿QUÉ ES EL PRE-PACK CONCURSAL?

Estos últimos días se ha estado hablando mucho del “pre-pack” concursal que se ha aprobado recientemente para la comunidad autónoma de las Islas Baleares. Pero ¿qué es? ¿una nueva reforma legislativa? No. O al menos aún no. Si nos referimos al ámbito de las Islas Baleares, al hablar de esta novedosa figura nos estaremos refiriendo al protocolo elaborado por la Junta de Jueces de lo Mercantil, aprobado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el pasado 5 de mayo de 2021.

Dicho protocolo pretende implantar en nuestra comunidad autónoma una serie de medidas pre-concursales que ya existen en otros países de nuestro entorno (Holanda o Reino Unido), emulando así el acuerdo recientemente adoptado, en la misma línea, por los Jueces de lo Mercantil de Barcelona, de 20 de enero de 2021.

Véase que si acudimos al Diccionario panhispánico de dudas de la RAE, nos proporcionará una definición del concepto «pack», tan interiorizado en el lenguaje común, como «Voz inglesa que se usa con frecuencia en español con el sentido de ‘conjunto de artículos iguales o similares que se agrupan, especialmente para su reparto o venta’. Es anglicismo evitable, ya que pueden emplearse en su lugar los términos lote, paquete o envase». Por su parte, huelga decir que el prefijo «pre-», como también nos recuerda la Real Academia, «indica anterioridad local o temporal, prioridad o encarecimiento», que en el caso concreto refiere al hecho de que dichas medidas se suscitarán con carácter previo al procedimiento concursal.

Pues bien, el paquete de medidas recogidas en el protocolo del pre-pack concursal (al que en lo sucesivo, para seguir los consejos de la RAE y evitar hacer uso de anglicismos innecesarios, nos referiremos como empaquetado previo) tiene un objetivo claro y determinado, recalcado ya en su primera página: maximizar el precio de venta de los bienes y derechos de las empresas insolventes que no han sido todavía declaradas en concurso de acreedores, con unidad productiva en funcionamiento, evitando la destrucción del tejido empresarial, aprovechar estructuras e instalaciones de pequeño comercio, conservar el empleo, a la par que conseguir una mejor satisfacción de los acreedores. O lo que es lo mismo, dicho en términos menos ambiciosos, persigue establecer un mecanismo pre-concursal que facilite la venta ordenada de la unidad productiva de la empresa insolvente, agilizando los plazos, a la par que preservando los principios de publicidad, transparencia, concurrencia y audiencia a los interesados.

Dicho protocolo es un documento extenso (36 páginas), de las cuales las primeras 20 páginas (más de la mitad del documento) se destinan a justificar la necesidad de un mecanismo de estas características, así como el marco normativo y sociológico en el que debe ser encuadrado.

II.- ¿POR QUÉ AHORA?

Como se ha indicado, los autores del documento han realizado un ímprobo esfuerzo en justificar y contextualizar la institución del empaquetado previo. Sin ánimo de ser exhaustivos en este punto, remitiéndonos a las explicaciones contenidas en el documento comentado, nos limitaremos únicamente a recoger los siguientes extremos;

II.I.   La experiencia general de los concursos tramitados desde el año 2003.

El documento se hace eco de la realidad que experimentamos los operadores jurídicos que intervenimos habitualmente en este tipo de procedimientos. Y es que, por una parte, más del 90% de las empresas en concurso de acreedores concluyen con su liquidación, porcentaje que se aumenta aún más si se suman aquellos supuestos en los que se incumple el convenio, el acuerdo extrajudicial de pagos o el acuerdo de refinanciación y se abre la fase de liquidación. Esto es una realidad incontestable. El principio de conservación de la empresa, que informa la Ley Concursal es ciertamente necesario, pero por desgracia evidencia una óptica excesivamente optimista del legislador, que contrasta de manera acusada con la realidad que se impone.

Por otro lado, constituye otro dato preocupante que, en aquellos casos cuasi anecdóticos en que se consigue la venta de la unidad productiva en el seno del concurso, bien en la fase común, bien en la fase de convenio o en la de liquidación, no siempre permite ello dar continuidad al proyecto empresarial. ¿La razón? Fundamentalmente porque, como indica el protocolo, una vez declarado el concurso se produce una pérdida de competitividad de la empresa, sus activos se devalúan y decrece el interés para el adquirente e, incluso para el propio concursado. Sin olvidar el efecto a nivel motivacional que puede suponer el concurso sobre los trabajadores de la compañía, que pasan a desarrollar su labor en un entorno de desconfianza e inseguridad. Y no hablemos ya de aquellas empresas que contratan con la administración, para las que el proceso concursal puede derivar en una incompatibilidad para seguir optando a concurrir a procesos de licitación o, incluso, en el peor de los supuestos, a mantenerse en la ejecución de los contratos en vigor.

II.II.  El contexto actual de pandemia y crisis económica.

Si lo expuesto en el apartado anterior describe la situación que, con carácter general, se viene experimentando desde la promulgación de la Ley Concursal en el año 2003, es evidente que la actual situación de pandemia y la crisis económica que la misma trae aparejada, sólo agravará el contexto. Como bien expone el protocolo, la crisis sanitaria y económica derivada de la Covid-19 ha supuesto una disminución del PIB del 15% en el conjunto del país. Cifras macroeconómicas que son, indudablemente peores en una comunidad autónoma como la nuestra, fuertemente dependiente del sector turístico.

Y sucede que, desde que se decretase el estado de alarma y se produjese la paralización de buena parte de la actividad económica (especialmente en nuestra comunidad autónoma, insistimos) se ha producido una ingente proliferación de normas -especialmente reales decretos- que han incorporado toda una batería de medidas de carácter concursal. Si se interpretan éstas de forma sistemática, subyace a las mismas una premisa clara: un llamamiento al deudor para que intente reestructurar su deuda sin necesidad de acudir al procedimiento concursal. La medida más significativa a este respecto es la sucesiva moratoria concursal, actualmente prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2021, que exonera a las empresas insolventes de su obligación de presentar concurso de acreedores. Pero no es la única medida, pues se han incorporado también normas tendentes a facilitar la modificación de los acuerdos de refinanciación y de los convenios en fase de cumplimiento, o la suspensión del deber de pedir la liquidación cuando se observe la imposibilidad de dar cumplimiento al convenio concursal en fase de cumplimiento.

Así, por ejemplo, qué duda cabe que la moratoria concursal supone un auténtico arma de doble filo. No sólo por el previsible colapso que sufrirán nuestros tribunales a partir del mes de enero de 2022, sino también porque dicho período en que las empresas ya insolventes lucharán por salir por sus propios medios de esta situación sobrevenida y reestructurar su situación, en no pocas ocasiones supondrá una mayor agravación de su situación económica y la irremediable carrera hacia su liquidación. Es por ello que, tanto para descongestionar los Juzgados, como para facilitar un mecanismo de liquidación ordenada y transparente de las empresas, cobra especial interés la institución jurídica del empaquetamiento previo.

II.III. La insuficiencia de los mecanismos previstos en la legislación vigente.

Hace años que la opción de la venta de la unidad productiva constituye un objetivo claro del legislador, si bien hasta el momento las distintas medidas que se han ido implementando no han sabido ofrecer una vía óptima a tal fin. Los resultados y las estadísticas están ahí. Piénsese, por ejemplo, en el procedimiento previsto en el artículo 530 TRLC, mediante el cual el deudor puede presentar, junto con la solicitud de concurso, un plan de liquidación que contenga una propuesta escrita vinculante de adquisición de la unidad productiva en funcionamiento. En estos casos se producirá la inmediata apertura de la fase de liquidación y se dará traslado de la misma y del plan de liquidación al administrador concursal -nombrado en el propio auto- para que informe en el plazo de 10 días sobre el plan de liquidación, la oferta, incorporando un inventario de la masa activa y evaluando el efecto que sobre el inventario y sobre los acreedores tendrá la venta de la unidad productiva en los términos ofertados…

…claro que este sistema, como acertadamente apunta el protocolo de continua referencia, si bien es un avance, presenta un escenario un tanto utópico y exige, tal vez, una excesiva implicación a la administración y a un juez que, no lo olvidemos, abordarán por vez primera y a contrarreloj la situación y el devenir de la empresa concursada.

Un tanto forzado.

A este respecto el documento redactado por la Junta de Jueces de lo Mercantil, apunta una serie de problemas evidentes con los que se topan en los supuestos previstos en el precepto citado. Así (i) las dudas sobre si la oferta presentada es realmente la mejor de las posibles, al desconocer el modo en que se ha hecho la búsqueda de inversores; (ii) la inmensa dificultad de que el administrador concursal evalúe la empresa y la oferta económica en sólo 10 días; (iii) el escaso plazo del que disponen los acreedores con privilegio especial para efectuar alegaciones, siendo que aquella, no lo olvidemos, es la primera noticia que tienen de la insolvencia de la empresa; (iv) la no previsión de la participación de los trabajadores y la posibilidad de que estos realicen una negociación efectiva con los nuevos inversores; (v) la ausencia de publicidad, transparencia y concurrencia en tales procesos de búsqueda de inversores.

Es por este motivo, como veremos, que con ánimo de complementar dicho precepto, el protocolo prevé el nombramiento de un administrador en materia de reestructuración, que posteriormente será el administrador concursal -salvo causa justificada- que colaborará activamente con el deudor en dicha fase previa al concurso, de búsqueda ordenada de inversores.

II.IV. La inminente finalización del plazo de transposición de la Directiva

Por último, el protocolo ve la luz en unas fechas muy próximas a la finalización del período de transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva que, entre sus objetivos, incluye conseguir que los Estados implementen nuevas medidas tendentes a garantizar un mejor y más ordenado y eficiente proceso de liquidación, para reducir drásticamente la excesiva duración de este tipo de procedimientos.

En concreto, el plazo de transposición finaliza el próximo 17 de julio de 2021 (a excepción de determinadas disposiciones con periodo de transposición autónomos y más extenso).

III.- ¿EN QUÉ CASOS SERÁ ÚTIL?

La institución jurídica del empaquetamiento previo revestirá especial interés y utilidad en aquellos supuestos en que una empresa en situación de insolvencia actual o inminente, resulte inviable -previendo como única solución a su situación la liquidación-, pese a ser económicamente viable su unidad productiva

Se evita así el deterioro de valor del negocio, se promueve la conservación de los puestos de trabajo, el valor de los activos, la confianza en el tráfico, a la par que se elimina el estigma que en ocasiones representa el concurso de acreedores y supone, claro está, un ejemplo de buena práctica, evidenciando, en este episodio final de la compañía el modo de proceder de un ordenado empresario.

IV.- MÁS EN CONCRETO: ¿EN QUÉ CONSISTE EXACTAMENTE EL EMPAQUETAMIENTO PREVIO?

Al abrigo del artículo 530 TRLC analizado «ut supra» (o mejor, con el ánimo de completarlo), se configura este mecanismo del empaquetamiento previo. Analicemos sus implicaciones y tramitación procesal.

IV.I. Implicaciones.

Esta medida presupone la insolvencia actual o inminente del deudor y que, obviamente, nos situemos en una fase previa al concurso de acreedores, descartándose la viabilidad o supervivencia de la empresa deudora.

En estos casos, a petición del deudor, el juez procederá a nombrar un administrador en materia de reestructuración, denominación de nuevo cuño que hace referencia al experto independiente que, a la postre, se transformará en administrador concursal y que acompañará al deudor en el transcurso de este instituto pre-concursal. Cumple señalar que no se produce ningún tipo de intervención o suspensión de facultades de administración en favor de dicho administrador en materia de reestructuración, pues aún estamos fuera del marco legal del concurso.

El rol del administrador en materia de reestructuración consistirá en (i) asistir y supervisar al deudor en el proceso de búsqueda de inversores para articular la futura venta de la unidad productiva; (ii) familiarizarse con el proceso y situación de la empresa; (iii) informar a los acreedores, especialmente a los públicos y privilegiados, del proceso que se está llevando a cabo; (iv) informar a los trabajadores de la situación de la empresa; (v) velar, con carácter general, por el respeto de los principios de publicidad, transparencia y concurrencia; (vi) emitir un informe final de la gestión realizada y de las negociaciones y ofertas de venta preparadas, valorando su idoneidad.

Este informe final deberá ser puesto en conocimiento del deudor, del Juzgado, de los representantes de los trabajadores, de los acreedores más relevantes y, en cualquier caso, de los acreedores privilegiados y los de derecho público.

Todo lo anterior permitirá acudir, ahora sí, a la vía del artículo 530 TRLC con “los deberes hechos”, favoreciendo la efectiva observancia y aplicación de la tramitación excepcional ahí prevista.

IV.II. Cauce procesal.

Como hemos visto, este instituto procesal se iniciará por una petición del deudor. Ahora bien, es importante precisar que dicha solicitud del deudor deberá realizarse en el marco de la comunicación del inicio de negociaciones con los acreedores, previsto en los artículos 583ss TRLC (antiguo artículo 5 bis LC). Esto, lejos de ser baladí, confiere por una parte una esfera de protección al período de negociación (al impedir la tramitación de concursos necesarios durante el plazo de tres meses, más el mes adicional del que dispone el deudor para preparar el concurso y en el que se gozará de tramitación preferente del concurso voluntario frente al necesario). Ahora mismo, dada la moratoria existente hasta final de año, este matiz puede no ser de especial relevancia, pero dicha moratoria tendrá que terminar, y cabe la posibilidad de que para entonces, pese a que sería reprochable, aún no se haya transpuesto la directiva comunitaria.

Por otro lado, desde el inicio de la búsqueda de inversores, se establece una suerte de “dead line”, en el sentido de que la protección conferida al deudor está limitada en el tiempo.

Así las cosas, ya sea en el mismo escrito en que comunica al Juzgado el inicio de las negociaciones con sus acreedores, ya en un escrito posterior -pero dentro del mismo cauce procesal-, el deudor podrá interesar el nombramiento del administrador en materia de reestructuración. Consecuencia de ello, amén del Decreto de rigor, en el que se tiene por comunicado el inicio del período de negociaciones, en los términos habituales, se dictará también Auto por el que se nombre al experto independiente.

Cumple señalar que, por exigencia del protocolo, la solicitud deberá contener una información somera sobre (i)  la actividad económica del deudor; (ii) su evolución reciente; (iii) su situación de insolvencia actual o inminente; (iv) las razones que aconsejan la venta temprana de la unidad productiva; (v) una relación de las asociaciones representativas, sectoriales y territoriales, así como de las principales empresas competidoras, de los fondos de inversión o inversores directos con los que ya se haya contactado y aquellos otros con los que se compromete a contactar a lo largo del proceso.

Se prevé de forma expresa por el protocolo que a esta solicitud pueda dársele el trámite de carácter reservado, previsto por el TRLC para la comunicación del artículo 583 TRLC, cuando así lo solicite expresamente el deudor. Tal previsión bien puede parecer incoherente con las exigencias de publicidad, transparencia, concurrencia e igualdad de posibilidades de acceso a la información que predica repetidamente el protocolo para el procedimiento de empaquetamiento previo. Aún y así, se recoge dicha posibilidad.

Nombrado el experto independiente, éste acompañará al deudor en la forma que ya se ha indicado, elaborando un informe final de gestión.

Alcanzado este punto, respetando los plazos previstos en los artículos 583ss TRLC, el deudor deberá presentar solicitud de concurso al juzgado competente, acompañando a la misma el oportuno plan de liquidación, la oferta de adquisición de la unidad productiva[1] -en los términos previstos en el artículo 530 TRLC-, pero también el informe final emitido por el administrador en materia de reestructuración.

Se seguirá entonces el trámite previsto en el artículo 530 TRLC, con traslado del plan, de la oferta y de la solicitud a acreedores y al administrador concursal por plazo de 10 días, si bien ahora estos, al estar ya informados sobre los pasos previos que se han realizado, estarán mucho más capacitados para evaluar eficazmente la situación.

Presentado el informe correspondiente por el administrador concursal, el Juez dictará Auto, al día siguiente (exigente y ambicioso, qué duda cabe), autorizando o denegando las operaciones de venta preparadas. Auto contra el que sólo cabrá recurso de reposición.

Una vez firme el Auto aprobando la transmisión de la unidad productiva, se solicitará testimonio de la resolución y se procederá al otorgamiento de la escritura pública correspondiente, a la que deberá protocolizarse el auto de declaración de concurso y la credencial del administrador concursal. Será con el otorgamiento de la escritura -y no con el dictado del auto- como se producirá la efectividad de la transmisión.

Por último, formalizada la transmisión, el adquirente deberá notificar la sucesión de empresa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 224.1.3º TRLC; mientras que la administración concursal deberá informar a las partes contratantes en cuyos contratos se haya subrogado el adquirente.

En suma, el procedimiento cabe resumirlo, grosso modo, en los siguientes hitos:

Comunicación de inicio de negociaciones con acreedores + solicitud designación administrador en materia de reestructuración à Auto nombramiento experto independiente à búsqueda de ofertantes y trámites de publicidad à Elaboración de informe final de gestión à Solicitud de concurso + plan de liquidación + oferta + informe final de gestión à Declaración de concurso y traslado por 10 días del plan de liquidación y de la oferta à Informe del administrador concursal + posibles alegaciones de los acreedores à día siguiente: Auto aprobando la transmisión de la unidad productiva à firmeza de la resolución + expedición de testimonio à otorgamiento escritura pública à notificación de la sucesión de empresa + comunicación de las posibles subrogaciones en los contratos afectados.

V.- ¿ES UN MECANISMO “ALEGAL”?

Si realizamos un ejercicio de reflexión objetiva, creo que sólo cabe responder afirmativamente a dicha pregunta. Curiosamente el propio protocolo, en su página 18, reconoce que dicha iniciativa «puede ser tachada como “alegal”, toda vez nuestra legislación no contempla todavía ninguna figura similar a la del relator/monitor/experto independiente con este cometido, aun cuando consideramos deseable que así se haga, al trasponer la directiva comunitaria». Y si bien no se atreve el protocolo a afirmar lo contrario, si que justifica su decisión creativa en el marco de la legislación comunitaria y la ausencia de trasposición de aquellas previsiones de la Directiva 2019/1023 que, de algún modo, deberían empujar al legislador a configurar una figura como la del administrador en materia de reestructuración. Tanto es así que el protocolo alude incluso, tímidamente, eso sí, al principio de aplicación directa de las directivas.

Sin embargo, considero que debemos exponer las cosas como son. Ante la holganza de un legislador inoperante y sistemáticamente incumplidor de sus deberes de trasposición de la normativa comunitaria, unido a la acuciante necesidad de un sistema de liquidación concursal que agilice la tramitación de los procedimientos y amortigüe el impacto que la extinción de una compañía puede generar en el tejido empresarial y, sobre todo, en los puestos de trabajo; los jueces de lo mercantil han asumido un rol que no les corresponde, vistiéndose el “mono” de legislador y remendando el imperfecto sistema configurado por aquél hasta el momento.

Sí, estamos ante una institución jurídica alegal, creada -si bien buscando un paralelismo con figuras existentes en otros ordenamientos jurídicos- por una Junta de Jueces. La explicación expuesta en el cuerpo del protocolo por los redactores del documento es loable, si bien en este punto recuerda el aforismo de «excusatio non petita, pecata manifesta»; pues es evidente que en este punto, los jueces están legislando. Ni más, ni menos.

Resulta especialmente significativa la circunstancia de que se regule incluso los honorarios que deberá percibir dicho administrador en materia de reestructuración, extendiendo así el ámbito de aplicación de los aranceles previstos para el administrador concursal. Es una medida completamente lógica, pero no deja se de ser llamativo que se configuren unos determinados aranceles por acuerdo de jueces. Igualmente destacable es la circunstancia de que se incorporen toda una serie de hitos de carácter procesal, exigiéndose determinados contenidos a ciertos documentos que exceden de las exigencias legalmente establecidas, como sucede por ejemplo con la oferta de compra y los requisitos del artículo 218 TRLC.

VI.- A MODO DE CONCLUSIÓN

Una vez más, y son ya demasiadas, la legislación concursal se muestra inoperante ante las realidades y exigencias que reclama el mundo de la insolvencia empresarial. Sin perder de vista el necesario principio de conservación de la empresa, es preciso que el legislador dedique una mayor y mejor atención al proceso de liquidación. Después de todo, recordemos, más del 90% de los concursos seguirán este camino. Y sucede que, en no pocos juzgados, la carga de trabajo generada por la proliferación de concursos que se prolongan en el tiempo -miedo da lo que vendrá a partir de 2022-, impide actuar con la celeridad y profundidad que requieren aquellos concursos -los menos- en los que existe la posibilidad real de salvar y transmitir la unidad productiva, manteniendo los puestos de trabajo y preservando, al menos en gran parte, los intereses de los acreedores. Pero ni los administradores cuentan con los medios y los “tempos” precisos para actuar convenientemente, ni el proceso concursal es el marco idóneo para un proceso de negociación ágil.

Lo anterior, sumado a la situación totalmente excepcional e imprevisible generada por la pandemia sanitaria y su correlativa crisis económica, han generado un caldo de cultivo en el que los jueces han respondido a las perceptibles necesidades del tráfico mercantil, estableciendo una serie de medidas pre-concursales que, siguiendo el espíritu de la normativa existente, tanto estatal como comunitaria, crea «ex novo» instituciones jurídicas inexistentes, incorporando un nuevo instituto pre-concursal a los ya previstos en el TRLC y configurando una nueva figura en el mundo de la insolvencia: el administrador en materia de reestructuración.

Como apuntara el poeta clásico Esquilo de Eleusis, «la fuerza de la necesidad es irresistible». Ahora bien, esperemos que esta fórmula de creación de normas sea una mera anécdota y que, por fin, el legislador concursal se sienta aludido y reaccione, asumiendo el rol que le corresponde, y dotando a los operadores de los mecanismos útiles que se precisan. No cabe olvidar que, conforme al artículo 1 del Código Civil, Bloque de Constitucionalidad y cuna del Derecho Común: «las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho». Éstos y no otros, deberían ser los elementos configuradores del derecho.

Sea como sea, no podemos dejar de remarcar, por un lado, la valentía de los jueces de lo mercantil de Palma y, por otro, loar el esfuerzo que han realizado por buscar una solución práctica y eficaz a un problema que día a día viven en sus juzgados y que el legislador no se anima a pulir. Y no cabe duda de que, cuando por fin el legislador asuma sus obligaciones y se digne a trasponer la directiva comunitaria, el mérito de lo que decida en materia de institutos preconcursales y, especialmente, en la más que probable configuración legislativa del administrador en materia de reestructuración; recaerá sobre los distintos acuerdos adoptadas por las Juntas de Jueces de lo Mercantil a este respecto. Y es que, como apuntara Steve Jobs -si bien con otro espíritu más comercial, pero que no deja de ser acertado en nuestro caso-;

«la mayoría del tiempo las personas no saben qué quieren hasta que se los enseñas».

Mateo C. Juan Gómez

24 de mayo de 2021


[1] Que deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 218 TRLC:

1.º La identificación del oferente y la información sobre su solvencia económica y sobre los medios humanos y técnicos a su disposición.

2.º La determinación precisa de los bienes, derechos, contratos y licencias o autorizaciones incluidos en la oferta.

3.º El precio ofrecido, las modalidades de pago y las garantías aportadas. En caso de que se transmitiesen bienes o derechos afectos a créditos con privilegio especial, deberá distinguirse en la oferta entre el precio que se ofrecería con subsistencia o sin subsistencia de las garantías.

4.º La incidencia de la oferta sobre los trabajadores.

Si bien el protocolo contempla otros elementos que entiende deben ser igualmente identificados, como son el hecho de estar ante una sociedad oferente de nueva constitución o la declaración de cualquier posible vinculación entre la oferente y la concursada, así como la posible asunción de crédito masa o concursales.


Mateo C. Juan Gómez.

Socio en Bufete Buades. 

Licenciado en Derecho por la Universitat de les Illes Balears en 2008.

Premio extraordinario de carrera en 2008 por la Universitat de les Illes Balears.

Máster en Administración Concursal en 2012 por la Universidad Antonio de Nebrija.

Máster en Derecho de Sociedades por la Universidad de las Islas Baleares, 2014.

Máster en Derecho de la Contratación Pública por la Universidad de Castilla-La Mancha, 2017.

Coordinador de la sección ‘Derecho de los contratos’ de la revista Actualidad Civil de Wolters Kluwer.

Autor del libro “Una visión práctica de la doctrina del TS relativa a la Ley 57/1968 y a la LOE”, y de un gran número de publicaciones jurídicas.

Premio Decano Miguel Frontera (V Edición). Premio Lectores Diario La Ley (II Edición).

Puedes seguirlo en Twitter en @mateojuangomez.

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