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Sexting

¿Es delito compartir imágenes o grabaciones audiovisuales de contenido sexual a través de redes sociales? A propósito del delito de Sexting y el art.197.7 CP, a cargo de María Teresa Olivares García

¿ES DELITO COMPARTIR IMÁGENES O GRABACIONES AUDIOVISUALES DE CONTENIDO SEXUAL A TRAVÉS DE REDES SOCIALES? A PROPÓSITO DEL DELITO DE SEXTING Y EL ART. 197.7 CP.

Por María Teresa Olivares García, Asesora Jurídica en Berenguer Abogados y Peritos

RESUMEN.

Hace solo unos meses un vídeo de contenido sexual de un famoso presentador recorrió las redes sociales como la pólvora, siendo compartido por miles de personas a través de aplicaciones como TikTok, Instagram o Twitter. El propio protagonista de las imágenes declaró que se había cometido un delito contra su intimidad. Pero, ¿hasta qué punto es cierto que compartir contenido audiovisual de la esfera privada de terceros constituye un ilícito penal?  Ésta es solo alguna de las cuestiones que a través del presente estudio se pretenden resolver, adentrándonos para ello en el análisis del conocido (y mal llamado) delito de sexting.

ABSTRACT.

Just a few months ago, the video of a famous showman with sexual content spread quickly across on social networks, being shared by thousands of people through applications such as TikTok, Instagram and Twitter. The protagonist of the images declared that a crime had been committed against his privacy, but, what extent is it true that sharing audiovisual content from the privacy of third parties constitutes a criminal offence? This is just one of the questions that this study aims to resolve by analysing the well-known (and misnamed) crime of sexting.

PALABRAS CLAVE.

Sexting, intimidad, delito, nuevas tecnologías

KEYWORDS.

Sexting, privacy, crime, new technologies

 

ÍNDICE DE CONTENIDO

 

INTRODUCCIÓN. 3

ELEMENTOS DEL TIPO DEL ART. 197.7 CP. 4

1.- El bien jurídico protegido. 4

2.- El papel de la anuencia de la víctima en la obtención de las imágenes o grabaciones audiovisuales. 5

3.- Conducta típica. 6

4.- El sujeto activo ¿Qué sucedería con aquellos terceros que no han obtenido el contenido con anuencia de la víctima y comparten en redes sociales o aplicaciones de mensajería instantánea? 7

5.- En un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros. 8

6.- Que la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal. 9

7.- El subtipo agravado para el caso de que el autor y la víctima hubieran mantenido una relación conyugal o de análoga relación de afectividad. 10

8.- Causas de justificación. 10

CONCLUSIONES. 11

 

INTRODUCCIÓN.

En el año 2015 nuestro legislador incluyó un nuevo ilícito penal en el apartado séptimo del art. 197 CP a través de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. 

Con esta nueva regulación, el legislador pretendió dar por finalizada la existencia de lagunas punitivas en relación a determinados comportamientos que eran considerados socialmente merecedores de reproche penal. Escasos años atrás de la introducción de esta figura tuvieron lugar determinados supuestos muy conocidos por la sociedad española, los cuales que quedaron impunes al no existir en ese momento un precepto que tuviera encaje dentro de los mismos en nuestra norma penal. Ejemplo de ello podríamos encontrar en el conocido caso ocurrido en la  localidad toledana de Los Yébenes, tras el escándalo que supuso la difusión de unos vídeos de naturaleza erótica cuya protagonista era una concejal; o el caso más grave conocido hasta la fecha en nuestro país, que tuvo lugar en un centro de trabajo de Iveco, con un resultado fatal tras el suicidio de una trabajadora de 32 años que no pudo soportar el estrés, bochorno y ansiedad padecidos tras la divulgación, por parte de sus propios compañeros de trabajo,  de unos vídeos de contenido sexual que ella misma había remitido al que hubiere sido su pareja.

Partiendo de estas premisas, ha de tenerse en cuenta que, si bien es cierto que el nuevo tipo del art. 197.7 CP recoge lo que popularmente se ha conocido como sexting, dicha expresión anglosajona procedente de los términos sex (sexo) y texting (envío de mensajería a través de teléfonos móviles o internet) resulta inadecuada por dos motivos:

1.- La práctica de sexting, consistente en el envío de material audiovisual de contenido sexual a través de medios electrónicos resulta ser totalmente lícita, sin perjuicio de aquellos supuestos en los que intervienen menores de edad o personas discapacitadas necesitadas de especial protección.

2.- Lo que prohíbe el apartado séptimo del art. 197 CP es en realidad la difusión, revelación o cesión de contenido de la esfera íntima obtenido con la anuencia del titular de la misma. Ello quiere decir que el material que se pone a disposición de los terceros no necesariamente tiene que  ser de contenido sexual, como se verá a continuación.

 

ELEMENTOS DEL TIPO DEL ART. 197.7 CP.

El Título X del Libro II de nuestro vigente CP bajo la rúbrica Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio se divide a su vez en dos Capítulos, siendo el primero el dedicado a los delitos de descubrimiento y revelación de secretos, dentro del cual se regula el apartado séptimo del art. 197 CP, que dice así:

Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.

 

1.- El bien jurídico protegido.

Nos encontramos ante un delito cuyo bien jurídico protegido es la intimidad, que no deja de ser un derecho fundamental reconocido en el art. 18.1 de nuestra Carta Magna, y que garantiza al individuo un ámbito reservado de su vida, excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, sean éstos poderes públicos o simples particulares, en contra de su voluntad (STC 127/2003, de 30 de junio), de tal manera que se faculta al titular de este derecho el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar, frente a la divulgación del mismo por terceros y a una pluralidad no querida ‘[…], o se garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y de su familia, con independencia del contenido que se quiera mantener al abrigo del conocimiento público (STS 121/2002, de 20 de mayo).

Conviene tener presente que el contenido de la intimidad resulta difuso por sus connotaciones subjetivas, pues cada sujeto tiene su propia percepción respecto de las parcelas de la vida privada que pueden resultar sensibles y merecen protección frente a intromisiones ajenas. Es por ello que la propia Fiscalía General del Estado a través de su Circular núm.31/2017, de 21 de septiembre, sobre la reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo en relación con los delitos de descubrimiento y revelación de secretos entendiera que habría que estar al caso concreto para establecer cuando nos hallamos ante una intromisión ilegítima de la intimidad. No obstante, este tipo delictivo requiere que la divulgación se haga menoscabando gravemente la intimidad personal de la persona afectada, por lo que solamente serán susceptibles de ser calificadas por la vía del art. 197.7 CP aquellas conductas que afecten al que es conocido como núcleo duro de la intimidad: preferencias u orientación sexual, creencias religiosas, cuestiones ideológicas, situación económico-familiar, estado de salud, etc.

 

2.- El papel de la anuencia de la víctima en la obtención de las imágenes o grabaciones audiovisuales.

Este delito se caracteriza por un elemento previo a la realización de la conducta típica, y que hace referencia a la necesidad de que el sujeto activo haya obtenido las imágenes o grabaciones audiovisuales con el consentimiento del sujeto pasivo. 

Si bien el tipo utiliza el término obtención, no se requiere por parte del sujeto activo una actitud tendente a la consecución del material, pudiendo el autor haber recibido las imágenes o grabaciones audiovisuales sin necesidad de haberlas solicitado a la persona perjudicada. Al respecto, existe un minoritario grupo dogmático que alude a la falta de diligencia de la propia víctima, al entender que es ésta la que habría puesto en riesgo su propia intimidad. Esta opinión resulta totalmente desacertada como ya argumentara nuestro Alto Tribunal al afirmar que quien remite a una persona en la que confía una foto expresiva de su propia intimidad no está renunciando anticipadamente a ésta. Tampoco está sacrificando de forma irremediable su privacidad. Su gesto de confiada entrega y selectiva exposición a una persona cuya lealtad no cuestiona, no merece el castigo de la exposición al fisgoneo colectivo (STS 70/2020 de 24 de febrero, FJ. 2º).

Con posterioridad a la resolución anterior, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo volvió  a zanjar la cuestión relativa al papel que juega la víctima con respecto a la disponibilidad de su intimidad, tal y como puede analizarse en la STS 37/2021, de 21 de enero, y cuyo supuesto se expone a continuación:

El recurrente había mantenido una relación sentimental con una menor de edad. Durante ese tiempo, era habitual el envío por parte de ella de mensajes y vídeos de contenido pornográfico. Una vez la víctima decidió romper su relación, el investigado la amenazó con la difusión de las imágenes a su núcleo cercano de amigos y familiares en el caso de que ella no retomara la relación sentimental. Por temor, la chica reinició su relación, si bien el acusado ya había mostrado alguno de esos vídeos a amigos y familiares cercanos para demostrar que ambos seguían juntos. El investigado fue condenado por la Audiencia Provincial de Cáceres como autor responsable de un delito de elaboración y exhibición de pornografía infantil del art. 189 CP,  así como por un delito continuado de violación del art. 179 CP. El recurso de casación fue estimado parcialmente, por entender nuestro Alto Tribunal que el delito de elaboración y exhibición de pornografía infantil había de ceder en virtud de la aplicación retroactiva del art. 197.7 CP por ser la más beneficiosa al reo, atendiendo para ello a los hechos concurrentes, entre los que se encontrarían la voluntariedad en el envío de las imágenes de contenido pornográfico por parte de la víctima.  No obstante, recuerda al recurrente que en todo caso debería haber sido consciente del riesgo para el bien jurídico protegido que supone enseñar o exhibir el contenido recibido a terceros, no sirviendo como excusa la anuencia de la víctima en el envío de dichas imágenes. En definitiva,  no es la propia víctima la que creó el riesgo de su difusión, remitiendo su propia imagen. Ese razonamiento, llevado a sus últimas consecuencias, puede llegar a justificar la lesión en bienes jurídicos del máximo valor axiológico. Basta para ello formular un juicio de reproche dirigido a la víctima, por no haber sabido defender con vigor sus propios bienes jurídicos. Las consecuencias derivadas de esta visión -piénsese, por ejemplo, en los delitos contra la libertad sexual o contra el patrimonio- hacen inaceptable esta línea de razonamiento. Quien remite a una persona en la que confía una foto expresiva de su propia intimidad no está renunciando anticipadamente a ésta. Tampoco está sacrificando de forma irremediable su privacidad. Su gesto de confiada entrega y selectiva exposición a una persona cuya lealtad no cuestiona, no merece el castigo de la exposición al fisgoneo colectivo (STS 37/2021, de 21 de enero, FJ. 4º).

 

3.- Conducta típica.

La conducta típica está integrada por los verbos difundir, revelar o ceder. Se trata de un delito mixto alternativo, por lo que basta con la realización de cualquiera de ellos para entender consumada la acción.

Con respecto al sujeto activo, nos encontramos ante un delito especial impropio, puesto que solo puede ser cometido por la persona que previamente ha obtenido las imágenes o grabaciones audiovisuales con el consentimiento (anuencia) de la persona cuya intimidad se ve afectada. Y es que, el delito se basa en una previa relación de confianza entre la víctima y el autor; motivos por los que es el ámbito de las relaciones de pareja y amistad que su comisión sea porcentualmente mucho mayor. 

El núcleo de la acción típica consiste en la difusión del material previamente obtenido con la anuencia de la víctima. Es decir, la tipicidad deviene por la difusión, revelación o cesión de las imágenes, con independencia del número de terceros que hayan tenido acceso a las mismas.

La mera obtención resultaría atípica, pero pondría a sujeto que obtiene las imágenes o grabaciones audiovisuales con anuencia de la víctima ante un especial deber de sigilo basado en la confianza.

 

4.- El sujeto activo ¿Qué sucedería con aquellos terceros que no han obtenido el contenido con anuencia de la víctima y comparten en redes sociales o aplicaciones de mensajería instantánea?

Como ya se comentara al inicio de este trabajo, se afirmó en las redes sociales que cualquiera que hubiera compartido el vídeo del famoso presentador manteniendo relaciones sexuales podría estar cometiendo un delito del art. 197.7 CP. No obstante, veremos a continuación que la conducta de terceros ajenos a la relación existente entre el que recibe las imágenes o grabaciones audiovisuales con la anuencia de la víctima y ésta no tiene acogida en este ilícito.

La conducta para estos terceros resultaría atípica por la vía del art. 197.7 CP, puesto que lo que el legislador ha pretendido es castigar el comportamiento del que quebranta la confianza puesta por parte sujeto pasivo. Es decir, el extranei queda fuera del tipo, sin perjuicio de que se pudiera acudir por la vía del art. 173.1 CP para el caso de que con la divulgación del contenido se viera vulnerada la integridad moral (lo que curiosamente supondría el enjuiciamiento por un delito que contiene una pena mayor que la del ilícito estudiado) o bien la obtención de resarcimiento en el orden civil por los medios recogidos en la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

En definitiva, la difusión encadenada de imágenes obtenidas a partir de la incontrolada propagación en redes telemáticas, llevada a cabo por terceros situados fuera de la relación de confianza que justifica la entrega, queda extramuros del derecho penal (STS 70/2020, de 24 de febrero, en su FJ. 2º) Esta misma línea también es la mantenida por el Ministerio Fiscal, tal y como puede deducirse de la Circular núm. 31/2017, de 21 de septiembre emitida por la Fiscalía General del Estado, argumentando que solo cabe tener por sujeto activo a quien le es remitida voluntariamente la imagen o material audiovisual, y con posterioridad, quebranta esa confianza depositada, exponiendo el contenido recibo a terceros ajenos a dicha relación. 

 

5.- En un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros.

El problema ahora se tiene con respecto a la expresión fuera del alcance de la mirada de terceros, que por un lado, al poseer interpretativamente un alcance mucho más extenso que el concepto de domicilio. Cabe preguntarse si, podría considerarse que se ajusta a la descripción del tipo aquellos supuestos en los que la captura o la grabación de un determinado acto se realiza en un lugar que, aun siendo público, se encuentra tan resguardado de las miradas ajenas que hace poco probable o casi imposible que pudiera existir una intromisión ajena; es decir, lugares que por sus características crean una expectativa razonable de privacidad.

Pareciera ser que el legislador quiere decir que las imágenes o grabaciones audiovisuales deben ser obtenidas en algún lugar en donde la persona que es captada posee cierta expectativa de intimidad, si bien, hemos partir de criterios objetivos que determinen que el lugar en el que se obtienen el material cumple con los requisitos del precepto. Es por ello que podríamos acudir al tipo básico del descubrimiento y revelación de secretos recogido en el apartado primero del art. 197 CP, ya que la STS 110/2008, de 13 de noviembre, pudo pronunciarse afirmando que no constituye lugar público un vehículo privado, y con menor razón, cuando las circunstancias en que fueron grabadas las imágenes –deliberadamente estacionado en un lugar alejado del tránsito, altas horas de la madrugada- apoyan la idea de que la afectada quería sustraerse de miradas indiscretas.

Por tanto, el término fuera del alcance de las  miradas de terceros hace alusión a cualquier localización en la que el sujeto pasivo posee cierto poder de exclusión frente a la injerencia de terceros. 

El Tribunal Supremo recriminó la deficiente técnica legislativa en la STS 70/2020, de 24 de febrero, expresando que el domicilio, por ejemplo, es un concepto que si se entiende en su significado genuinamente jurídico (art. 40 del Código Civil), restringiría de forma injustificable el ámbito del tipo. Imágenes obtenidas, por ejemplo, en un hotel o en cualquier otro lugar ajeno a la sede jurídica de una persona, carecerían de protección jurídico-penal, por más que fueran expresión de una inequívoca manifestación de la intimidad. Y la exigencia de que la obtención se verifique «…fuera del alcance de la mirada de terceros», conduciría a excluir aquellos supuestos -imaginables sin dificultad- en que la imagen captada reproduzca una escena con más de un protagonista (STS 70/2020, de 24 de febrero, FJ. 2º)

 

6.- Que la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal.

Se está ante un delito de resultado que no expresa qué aspectos de la esfera íntima han de ser gravemente menoscabados, pero sí se intuye, que no todas las manifestaciones de la intimidad serán protegidas por esta vía sino a aquellas que afecten al núcleo duro la intimidad. Estado así las cosas, la SAP de Barcelona 302/2017 de 24 de abril entendió que no se menoscababa gravemente la intimidad personal por unas imágenes que el encausado compartió con amigos y familiares en actitud cariñosa con la que era por ese entonces su pareja. La acusación entendía que se había vulnerado gravemente la intimidad personal de la víctima, ya que ella quería mantener la relación sentimental fuera del conocimiento de sus familiares. Si bien el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona condenó al acusado por un delito del art. 197.7 CP, la Sala de la Audiencia Provincial absolvió de este delito al apelante, determinando en su FJ. 3º que quien mantiene una relación sentimental con otra persona no puede tener expectativa de que la existencia de esa relación no será revelada a terceros por el otro miembro de la pareja. O, más correctamente no puede pretender que el derecho penal proteja una expectativa de esta naturaleza, cuando el hecho revelado afecta de igual modo a ambos, por encontrarse en idéntica situación. En otro caso, estaríamos acotando penalmente el ámbito de la autonomía y libertad individual de quien, siendo componente de la pareja, pretende dar a conocer a terceros su cualidad de tal. 

Tampoco puede entenderse gravemente menoscabada la intimidad cuando las imágenes o grabaciones audiovisuales no muestren señales sobre la identidad de la persona cuya intimidad se ve vulnerada. Ejemplo de ello podríamos deducir de la SAP de Madrid 372/2017, de 21 de junio, la cual trae su causa en los siguientes hechos:

Tras una ruptura sentimental, el acusado subió a su perfil de Whatsapp una fotografía en la que aparecen los pechos de la que supuestamente era su expareja, los cuales fueron tomados en su domicilio durante el tiempo que duró la relación. En este caso, la Sala de la Audiencia Provincial de Madrid estimó el recurso de apelación, absolviendo al acusado del delito de sexting por entender que la fotografía muestra unos pechos, pero no llega si quiera a mostrar detalles del rostro que permitan la identificación de la persona del perfil, y en relación a lo dicho de que se reconoce el sujeto como el de Tatiana, hay que decir que dicha prenda no puede ser la pauta para el reconocimiento (SAP de Madrid 372/2017, de 21 de junio, FJ. 1º)

 

7.- El subtipo agravado para el caso de que el autor y la víctima hubieran mantenido una relación conyugal o de análoga relación de afectividad.

El segundo párrafo del art. 197.7 CP agrava la pena en determinados supuestos (que la víctima sea menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección, y la comisión de los hechos con finalidad lucrativa)

Sin embargo, nos interesa detenernos en la agravación de la pena para los supuestos en que exista una relación conyugal o de análoga relación de afectividad. El fundamento de la agravación en este caso vendría determinada por la especial relación de confianza existente entre la víctima y el autor. No obstante, la SAP de Barcelona 323/2021 de 23 de marzo determinó que no resulta de aplicación esta agravante cuando la relación existente entre el autor y la víctima es de amistad, si bien durante el transcurso de la misma ambos mantenían relaciones sexuales de manera esporádica.

 

8.- Causas de justificación.

Al tratarse de un delito con pocos años de recorrido, no existen demasiados supuestos en los que se hayan invocado las diferentes causas de justificación que pudieran tener lugar en la praxis judicial.

No obstante, a simple vista todo parece apuntar que se plantearán dudas interpretativas en torno al art. 20. 7 CP que regula el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, pues en la práctica, será la causa de justificación más habitual que pudiera producirse.

Recientemente, la SAP de Barcelona 587/2021, de 10 de diciembre se pronunció respecto a la invocación por la parte apelante de la existencia de una situación de estado de necesidad del art. 20.5 CP. La Sala desestimó las pretensiones de la recurrente que afirmaba vivir angustiada por las manifestaciones de la existencia de malos tratos en el ámbito familiar que le hacía saber su amante. Tal y como expusiera en el FJ. 1º la Audiencia Provincial, la esencia de la eximente del estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone – dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual.

 

CONCLUSIONES.

El avance tecnológico ha provocado que en la actualidad la mayoría de la sociedad se comunique prácticamente a diario a través de medios electrónicos, aplicaciones de mensajería instantánea y redes sociales.

Con ello se ha propiciado la llegada de nuevas conductas que merecen reproche penal, como así sucedió con el tipo que hemos analizado en el presente trabajo. Conviene recordar que nos encontramos ante un delito en pleno auge, pues los últimos datos estadísticos han demostrado que los supuestos calificables dentro del art. 197.7 CP han ido en efervescente aumento desde que se recogiera en el año 2015.

Si bien es cierto que el delito no sería aplicable a todos aquellos usuarios de redes sociales y mensajería instantánea que comparten el contenido por ser considerados terceros a tenor del art. 197.7 CP, sí interesa a esta parte invocar a los poderes públicos y centros docentes sobre la urgente necesidad de creación de cursos de educación en el uso ético de las nuevas tecnologías, máxime cuando ningún ciudadano está exento de ver su intimidad vulnerada como consecuencia de un uso inadecuado de móviles, tabletas y otros instrumentos electrónicos. 

En consecuencia, por esta parte se recomienda eliminar cualquier tipo de imagen o grabación audiovisual que pudiera ser remitida a nuestros dispositivos electrónicos para detener en la medida de lo posible las denominadas cadenas de envío, así como denunciar en las redes sociales cualquier tipo de contenido que pudiera suponer una vulneración de la intimidad de otra   persona. Al fin y al cabo, está en nuestras manos favorecer un uso adecuado de las redes y los instrumentos electrónicos con los que nos comunicamos de manera diaria.

 

CURRÍCULUM VITAE

María Teresa Olivares García

Contacto: 

Twitter: @mariateresaOli5

Instagram: @may_olivaresgarcia

Correo electrónico: mariateresaolivaresgarcia@gmail.com

Graduada en Derecho por la Universidad de Jaén en el año 2018. Cuenta entre sus méritos académicos con 17 Matrículas de Honor, incluido el Trabajo de Fin de Grado.

Durante su carrera universitaria fue miembro activo del Departamento de Derecho Público entre los años 2015 a 2017. También participó como miembro en la Asociación de Estudiantes Progresistas de la Universidad de Jaén, siendo tesorera en el año 2015/2016.

Ha participado en los siguientes cursos y congresos:

  • Seminario Permanente de Retos del Derecho Público para el siglo XXI.
  • Curso de Oratoria: Presentar y hablar en público.
  • Congreso sobre la Reforma de las Haciendas Locales.
  • Programa de Alfabetización Informacional:  

a) Bucear y encontrar en internet.

b) Herramientas para la búsqueda y recuperación de información. Evaluación de la información

c) Iniciación al trabajo científico. Ética y gestión de la Información.

d) Recursos informáticos en las distintas áreas.

  • Congreso Nacional de Justicia Penal Juvenil.
  • Jornadas sobre Community Manager dentro del Departamento de Organización de Empresas, Marketing y Sociología.
  • Seminario “Las garantías del derecho de defensa a debate”, impartido por la Universidad de Jaén.
  • Curso “Los derechos humanos frente al COVID-19 y la emergencia climática”. Ha participado en programas de becas de colaboración para las siguientes entidades:
  • Beca de colaboración en el Departamento de Derecho Penal y Filosofía de la Universidad de Jaén, participando en el estudio y elaboración de políticas de cumplimiento de la normativa penal para personas  jurídicas.
  • Becaria en el Área de Hacienda y Asistencia a Municipios, colaborando esencialmente en asuntos derivados de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y en materia de contratación del sector público.

En la actualidad ha cursado el Máster de Abogacía, el cual ha terminado mientras prestaba sus servicios laborales para el despacho Berenguer Abogados y Peritos S.L.P., donde trabaja como asesora jurídica desde el año 2020.

 

 

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