AD 124/2022
¿Es legal que los progenitores revisen el contenido de los dispositivos móviles de sus hijos menores de edad? Analizamos como la jurisprudencia ha cubierto este supuesto ante la falta de una regulación específica.
PALABRAS CLAVE: AEPD, JURISPRUDENCIA, TRIBUNAL SUPREMO, SUPERVISIÓN, MENORES, INTIMIDAD, SECRETO COMUNICACIONES, ART 18.1 C.E, ART 18.3 C.E.
Se acercan las fechas navideñas y muchos padres estarán sopesando la idea de regalar a sus hijos por primera vez un dispositivo móvil con acceso a Internet. Por este motivo la Agencia Española de Protección de Datos ha lanzado junto a Unicef, la campaña “Le das un móvil a tu hijo y ya…” facilitando una guía para preparar y asesorar a los progenitores que se encuentren en esta situación, cuyo contenido ya está disponible en la web de la Agencia.
Uno de los aspectos abordados en este decálogo es la supervisión de las actividades que los menores realizan en la red. Puede que muchas personas se pregunten sobre la legalidad de acceder y revisar el contenido de los teléfonos, ordenadores o tablets que sus hijos menores de edad utilizan.
Lo cierto es, que no existe una norma o precepto que regule específicamente esta cuestión, sin embargo, nuestro Tribunal Supremo (y otros órganos judiciales) se han pronunciado al respecto.
Entre estos fallos y sentencias, destaca el Auto número 136/2018 del 11 de octubre de 2018, dictado en base a un recurso de casación interpuesto por el autor de un delito continuado de violación a un menor de edad de 13 años. La defensa alegaba en su recurso la vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones recogido en el art. 18.1 y 18.3 de la Constitución Española, ya que los hechos fueron enjuiciados a raíz de que la madre de la víctima descubriese las conversaciones de WhatsApp que su hijo mantenía con el agresor. También se argumentaba por el recurrente la falta de un proceso judicial con todas las garantías legales y la actuación ilegítima de la policía al acceder a dichas conversaciones después de que la madre del menor les entregase el teléfono de su hijo, sin haber obtenido para ello una autorización judicial. Todos estos motivos fueron desestimados por el Alto Tribunal, que manifestó:
“En cuanto a la vulneración de los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, el Tribunal tras elaborar un análisis de la doctrina y la jurisprudencia sobre los derechos constitucionales invocados, descartó nulidad alguna y precisó que la madre era la titular de la patria potestad, concebida no como poder sino como función tuitiva respecto del menor. Que fue ella quien accedió a esa cuenta ante los signos claros de que se estaba desarrollando una actividad presuntamente criminal, en la que no cabía excluir la victimización de su hijo. Se trataba de una actividad delictiva no agotada, sino viva, por lo que era objetivo prioritario hacerla cesar. A ello se añade que el Tribunal que no puede olvidarse que el propio menor, no solamente no ha protestado por esta intromisión a la intimidad, sino que además en el juicio ratificó los mensajes, admitiendo la existencia de los mismos y contestado a las preguntas que le formularon las partes en lo referente a su contenido, lo que autoriza su valoración plena y autónoma como prueba de cargo, al ser introducida en el plenario y por tanto al haberse roto toda conexión de antijuricidad.
Con respecto al acceso de la policía a los números de teléfono que aparecían en los contactos del terminal del menor, que fue entregado por su madre a los agentes, ninguna irregularidad se detecta, pues respecto a esta cuestión es clara la jurisprudencia.
(…) Señala expresamente la STC 115/2013 que «a diferencia de lo que sucede en el caso del derecho garantizado por el artículo 18.3 CE, el artículo 18.1 CE no prevé la misma garantía de autorización judicial respecto de las intervenciones que afectan al derecho a la intimidad, de modo que excepcionalmente se ha admitido la legitimidad constitucional de que en algunos casos y con la suficiente y precisa habilitación legal, los agentes policiales pueda realizar en el ejercicio de sus funciones de investigación determinadas actuaciones que constituyan una injerencia leve en la intimidad de las personas sin previa autorización judicial (y sin consentimiento del afectado), siempre que se hayan respetado las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad (por todas, SSTC 123/2002, FJ 4; 281/2006, FJ 4; 173/2011, FJ 2, y 142/2012, FJ 2).
En un caso muy similar encontramos la sentencia número 864/2015 de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada también por el Tribunal Supremo en un recurso de casación interpuesto por la defensa del autor de un delito de abuso sexual a un menor. Al igual que en el anterior supuesto, el procesado alega las mismas infracciones (vulneración de los art. 18.1 y 18.3 de la C.E., un proceso legal sin las garantías correspondientes y el acceso de la policía a las comunicaciones que mantenía con el menor sin autorización judicial).
Ante estas manifestaciones, el Tribunal manifiesta en su sentencia que en ningún caso habría “una incidencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, sino una cuestión de intimidad” pues dichas comunicaciones ya habían cesado. Bajo fundamentos de derecho ya referidos en el anterior supuesto, desestima el recurso interpuesto, y señala expresamente:
“Además, estamos hablando de la madre -y no cualquier otro particular. Es titular de la patria potestad concebida no como poder sino como función tuitiva respecto de la menor. Es ella quien accede a esa cuenta ante signos claros de que se estaba desarrollando una actividad presuntamente criminal en la que no cabe excluir la victimización de su hija. No puede el ordenamiento hacer descansar en los padres unas obligaciones de velar por sus hijos menores y al mismo tiempo desposeerles de toda capacidad de controlar en casos como el presente en que las evidencias apuntaban inequívocamente en esa dirección. La inhibición de la madre ante hechos de esa naturaleza contrariaría los deberes que le asigna por la legislación civil. Se trataba además de actividad delictiva no agotada, sino viva: es objetivo prioritario hacerla cesar. Tienen componentes muy distintos las valoraciones y ponderación a efectuar cuando se trata de investigar una actividad delictiva ya sucedida, que cuando se trata además de impedir que se perpetúe, más en una materia tan sensible como esta en que las víctimas son menores”.
Es importante destacar la mención que el Tribunal realiza en ambos casos, y en otras de sus sentencias anteriores, sobre el hecho de que los progenitores actuaban dentro de las competencias permitidas por el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos menores, no dentro del poder que esta le otorga sino como una función tuitiva, por lo que debemos entender, que actuar dentro del ejercicio de la patria potestad sería un requisito fundamental para poder realizar este control de forma válida.
También menciona dicho juzgador que las conductas de los progenitores son realizadas bajo la sospecha o creencia de que algún mal puede estar ocurriéndole a sus hijos, por lo que esta suposición o duda podría considerarse un segundo elemento esencial para no incurrir en la ilicitud, debiendo realizarse este control dentro de una proporcionalidad adecuada al ejercicio correcto de la patria potestad.
Para finalizar, señalamos otro fallo interesante, como el dictado por la Audiencia Provincial de Pontevedra, tras conocer el recurso interpuesto por una progenitora que había denunciado la comisión de un delito contra la intimidad, realizado por su exmarido y que el Juzgado de Primera Instancia archivó ante la falta de tipicidad de los hechos. El origen de todo ello se encontraba en que el padre de una menor (el cual compartía el ejercicio de la patria potestad con la otra parte implicada), había accedido a las conversaciones de WhatsApp que la menor mantenía con su madre. Al respecto la Audiencia concluyó:
«El desarrollo de las redes sociales, como también lo es el WhatsApp, requiere atención y vigilancia de los progenitores para preservar la indemnidad de los menores”
CONCLUSIONES: Si bien es cierto que no existe una normativa específica que regule el acceso y control de los progenitores sobre las actividades y comunicaciones que sus hijos menores de edad mantienen con terceros a través de Internet, el criterio de nuestra jurisprudencia es favorable a un control proporcionado de ellas, cuando los padres no estén privados de la patria potestad y actúen en beneficio del interés y protección de sus hijos.
Eva De La Cruz
21 de noviembre de 2022
Eva de la Cruz, directora de Dalia Abogados
Eva de la Cruz, Abogada
- Licenciada en derecho por la Universidad de Jaén.
- Directora de Dalia Abogados
- Colaboradora habitual de los diarios digitales, Canarias Diario, Córdoba Buenas Noticias y Diario en Positivo.
- Áreas de especialización: derecho civil, mercantil y bancario.
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