AD 59/2022
ESTÁS INVITADO
Resumen: Los usos y las costumbres de cada cultura son variados, lo que repercute en la riqueza general. Uno de ellos, con particular raigambre, es la invitación. El componente social que tiene lo hace apto para su estudio. No escapa, como casi todo en nuestra vida cotidiana, a la vertiente jurídica. |
Palabras clave: usos, costumbres, cultura, riqueza general, sociedades, invitación, extranjeros, régimen originario, régimen actual |
INTRODUCCIÓN
Los usos y las costumbres de cada cultura son variados, lo que repercute en la riqueza general. Siendo cierto lo anterior, no es menos cierto que algunos suelen generalizarse y aceptarse en el conjunto de sociedades. No dispongo de datos sociológicos o antropológicos para desarrollar la evolución, pero no me resulta inverosímil que las anteriores afirmaciones tengan el oportuno sustento en dichas ramas del conocimiento.
1. La clave inicial.
Acudo una vez más a nuestro Diccionario de la Lengua Española para buscar la definición del término que sirve de punto de partida, invitación:
- “Acción y efecto de invitar o ser invitado;
- Impreso o tarjeta con que se invita o se es invitado;
- Billete que se compra para asistir a determinados actos.”
Se hace necesario, como complemento de lo anterior, acudir al verbo para entrar en más detalle sobre el concepto que nos ocupará, invitar:
“1. Llamar a alguien para un convite o para asistir a algún acto; 2. Pagar el gasto que haga o haya hecho otra persona, por gentileza hacia ella; 3. Incitar, estimular a alguien a algo; 4. Instar cortésmente a alguien para que haga algo.”
La etimología de los anteriores términos (invitatio, -ōnis; invitāre) nos llevan al origen latino, que nos traslada necesariamente a la antigua Roma. En consecuencia, podríamos estar hablando de una cuestión que -como mínimo- tiene más de dos mil años de antigüedad.
Derivado de lo anterior, resulta fácilmente comprensible que para cumplir con los términos descritos se requieren como mínimo dos personas que intervienen: el que realiza la invitación y el que está en disposición de aceptarla al recibirla. Si no fuera así, sería complicado que pudiera desarrollarse completo el fenómeno que analizamos. Me voy a permitir, si no tienen inconveniente, exponer dos ejemplos de diversa consideración. El primero de ellos nos traslada a nuestra infancia, cuando nos invitaban nuestros compañeros de clase (particularmente en tiempos del colegio) a sus cumpleaños. El segundo nos traslada a una etapa más avanzada de nuestras vidas y tiene un cariz sensiblemente distinto. Me refiero a las invitaciones a eventos nupciales. Llega un momento, supongo que me daréis la razón, en que ya no te hacen tanta ilusión esos sobres que, en formato especial (calidades del papel de continente y contenido), te hacen llegar bien personalmente bien mediante envío postal los remitentes[1].
2. La vertiente jurídica.
No les voy a descubrir en este momento que el Derecho, afortunadamente, forma parte de nuestras vidas. Cada día realizamos decenas de actos jurídicos, muchos de ellos de manera automática y sin darnos cuenta. Una invitación también tiene o puede tener consecuencias jurídicas. Podemos consultar algunos ejemplos si acudimos al Diccionario Panhispánico del Español Jurídico[2] y buscamos el término invitación en su base de datos. Uno de aquéllos tiene como expresión “invitación a comprar” y nos remite a la Directiva 2005/29 del Parlamento Europeo y del Consejo. El artículo 2 en su letra i) lo define como:
“«invitación a comprar»: comunicación comercial que indica las características del producto y su precio de una manera adecuada al medio de la comunicación comercial utilizado, y permite así al consumidor realizar una compra.”
La citada directiva, en vigor, está dedicada a la catalogación de las prácticas comerciales desleales. Es una cuestión fascinante que seguro permite hablar de ella en un próximo artículo, ahí lo dejo para los compañeros que llevan más temas de Derecho Civil.
3. El componente extranjero.
Puede parecer una extravagancia, pero lo cierto es que también se contempla en el ámbito de la Extranjería el tema de la invitación. Es una cuestión prácticamente desconocida pero que se revisa de forma algo rebuscada en la normativa. Analizaremos esta institución de manera que pueda resultaros de utilidad, al menos esa es la idea base.
A) En el principio.
Como ya he comentado en alguna ocasión, nuestro ordenamiento jurídico conoció, en tiempos modernos, la regulación de la cuestión extranjera con la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España. Me resulta curioso comprobar que el artículo 11 de la Norma contemplaba, al hilo de la regulación del régimen de entrada, una excepción que -desgraciadamente- nos resulta familiar:
“1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley que regula los estados de alarma, excepción y sitio, los extranjeros podrán entrar en el territorio español, siempre que se hallen provistos de la documentación requerida y de medios económicos suficientes, en los términos previstos reglamentariamente, y no estén sujetos a prohibiciones expresas.”
Hemos tenido ocasión de comprobar en los últimos años en qué consisten las indicadas situaciones excepcionales. Los estados de alarma decretados por el Gobierno a nivel nacional fueron declarados parcialmente inconstitucionales[3], lo que nos ha servido -al menos a nivel jurídico- para aclarar algunas cuestiones que muchos considerábamos muy discutibles. La norma primigenia de 1985, promulgada unos cuatro años después de la Norma excepcional, contemplaba esa posibilidad de veto a los extranjeros[4].
Contemplaba a continuación que los extranjeros habían de someterse -de forma obligatoria- a su llegada a reconocimientos médicos y otras medidas que sirvieran para revisar la forma en que llegaban los extranjeros a nuestro país.
Encontrábamos en el artículo 12 de la Ley Orgánica 7/1985 la mención a la acreditación de la identidad del extranjero que pretendía entrar a España, esencialmente el pasaporte o título de viaje y el visado correspondiente.
Desde una perspectiva estrictamente complementaria de la Norma, es preciso mencionar que el Reglamento de desarrollo fue dictado bajo la forma del Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985.
Establecer que se tardó un total de 9 años aproximadamente en el desarrollo no se ajustaría a la realidad, existió previamente el Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, para cumplir tal función. ¿Qué sucedió entonces para que volviera a promulgarse una normativa cuando, al cabo de los años, llegaría la Norma moderna? La respuesta puede ser el tsunami que supuso la entrada de España en la entonces denominada Comunidad Económica Europea[5]. La adaptación a la normativa comunitaria fue compleja. Nuestro ordenamiento precisó la incorporación de una ingente cantidad de normas, así como la adaptación de las existentes.
B) Avance normativo.
El nuevo texto, como he comentado en las publicaciones precedentes y resulta conocido por los operadores jurídicos, llegó con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. El propio año de su publicación, comenté anteriormente, ya fue objeto de su primera modificación con la promulgación de la Ley Orgánica 8/2000.
En esta ocasión hemos de acudir a lo previsto en el artículo 25 de la Norma, con una primera acotación interesante:
“1. El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.”
El inciso final no se puede negar que es llamativo. Se indica la acreditación de los medios de vida suficientes en virtud del tiempo que se pretenda estar en España, o bien la posibilidad de contar con ellos de forma legal. Está feo permanecer en España con fondos provenientes de actividades ilícitas.
Un primer hito de desarrollo lo encontramos en el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, a cuyo artículo 7 hemos de remitirnos respecto de la cuestión que nos interesa. Tiene la rúbrica Justificación y condiciones de entrada y desarrolla la petición de explicaciones respecto del motivo del viaje:
“1. Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada en España. Los funcionarios responsables del control de entrada en función, entre otras circunstancias, del objeto del viaje y de su duración podrán exigirles la presentación de documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud del motivo de entrada invocado.”
Resulta una cuestión que suele que se refleja en las películas, el personaje llega al Departamento de Inmigración del aeropuerto y allí se le pregunta por los motivos que le llevan a viajar al país concreto. Normalmente se facilita al viajero el documento con carácter previo para que lo vaya cumplimentando en el avión y lo tenga listo cuando llegue al puesto de control fronterizo.
Aquí está el hito que motivaba la redacción del presente artículo, dentro de las menciones relativas a los documentos privados:
“1.º Documento justificativo del establecimiento de hospedaje o carta de invitación de un particular, expedida en los términos fijados mediante orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales. En ningún caso, la carta de invitación suplirá la acreditación por el extranjero de los demás requisitos exigidos para la entrada.”
Como supongo adivinasteis, se trata de la carta de invitación de un particular. Resulta una novedad que no estaba contemplada, al menos no la localicé, en las previas disposiciones normativas. Se mantiene la previsión en el siguiente hito normativo que supone el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, cuyo artículo 8 aborda la cuestión en similares términos que hemos expuesto.
4. Orden ministerial.
Entre las distintas disposiciones normativas con que cuenta nuestro ordenamiento jurídico podemos convenir que la que nos ocupa está en los puestos más bajos del ámbito estatal. Resulta, por tanto, cuanto menos discutible que se acuda a este rango normativo en cuestiones de cierta relevancia.
Antes de continuar no podemos perder de vista que, como casi siempre, nuestra normativa tiene su origen en decisiones adoptadas en la Unión Europea. En esta ocasión hemos de acudir al Reglamento (CE) Nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, que establecía las normas para el cruce de fronteras. Se conoce también como Código de Fronteras Schengen en el ámbito comunitario. Fue sustituido años más tardes por el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, con la misma finalidad.
Salvo que haya tenido una omisión[6], no se puede descartar aunque intente evitarla, en nuestro país tenemos que acudir a la Orden PRE/1283/2007, de 10 de mayo, que se encarga de establecer los términos y requisitos para la expedición de una carta de invitación a los extranjeros que pretendan venir a nuestro país por motivos estrictamente turísticos o privados.
El artículo 1 es el punto de partida, define el objeto de la Orden con el siguiente tenor literal:
- “Regular los términos y requisitos que ha de cumplir el particular, ya sea ciudadano español, nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o beneficiario del régimen comunitario o extranjero residente legal en España, para realizar una invitación a favor de un extranjero asumiendo el compromiso de costear, durante el período de estancia del beneficiario, todos los gastos relativos a su alojamiento.
- Establecer el modelo oficial de carta de invitación, que podrá ser exigida en el puesto fronterizo español al extranjero que pretenda entrar en España y podrá ser aportada por éste ante el Consulado español, cuando se trate de nacionales de países sujetos al visado de estancia, al objeto de apoyar su solicitud.
En ningún caso, la carta de invitación suplirá la acreditación por el extranjero de los demás requisitos exigidos para la entrada, ya que únicamente justifica el requisito relativo al hospedaje.”
Se establecen una serie de requisitos, que analizaremos a continuación, para que un particular pueda invitar a un ciudadano extranjero. Asume el compromiso de costear los gastos de alojamiento.
El apartado 2 habla de un modelo oficial para la carta. Quien teclea estas líneas tiene constancia que hubo un tiempo en que la carta de invitación se podía gestionar a través de un documento suscrito ante Notario, de hecho ha rescatado entre sus apuntes un modelo de formulario. Es posible que esa opción fuera fuente de problemas variados.
La previsión contenida en el artículo 2, dentro del análisis de los requisitos, especifica que la solicitud se ha de dirigir a la Comisaría de Policía del lugar de residencia del anfitrión. En este punto me imagino a quienes, una vez en el aeropuerto, mostraran el documento notarial y vieran rechazada su invitación. La experiencia no sería muy agradable.
Desarrollamos ahora los datos que ha de contener la solicitud:
- Identificación del anfitrión.
- Manifestación expresa del anfitrión.
- Relación o vínculo con el invitado.
- Identificación del invitado.
- Período de estancia.
- Declaración de veracidad de la información.
- Información relevante.
El último epígrafe es de suma importancia porque recoge preceptos que en modo algunos podrán alegar que se desconocían[7]. El primer de ellos, el artículo 318 bis del Código Penal:
“1. El que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros, será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.
Los hechos no serán punibles cuando el objetivo perseguido por el autor fuere únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate.
Si los hechos se hubieran cometido con ánimo de lucro se impondrá la pena en su mitad superior.”
El segundo de los artículos que se recogen es el 54 de la Ley Orgánica 4/2000, cuyo apartado b) define como infracción muy grave:
“Inducir, promover, favorecer o facilitar con ánimo de lucro, individualmente o formando parte de una organización, la inmigración clandestina de personas en tránsito o con destino al territorio español o su permanencia en el mismo, siempre que el hecho no constituya delito”
Se acompañan las menciones expresas a otros preceptos complementarios. El artículo 55 de la Ley Orgánica 4/2000, en su apartado c) establece:
“Las infracciones muy graves con multa desde 10.001 hasta 100.000 euros, excepto la prevista en el artículo 54.2.b), que lo será con una multa de 5.000 a 10.000 euros por cada viajero transportado o con un mínimo de 750.000 euros a tanto alzado, con independencia del número de viajeros transportados. La prevista en el artículo 54.2.a) en relación con el artículo 66.1 lo será con una multa de 10.001 hasta 100.000 euros por cada viaje realizado sin haber comunicado los datos de las personas transportadas o habiéndolos comunicado incorrectamente, con independencia de que la Autoridad gubernativa pueda adoptar la inmovilización, incautación y decomiso del medio de transporte, o la suspensión provisional o retirada de la autorización de explotación”
La redacción de la Orden Ministerial no está actualizada, contempla unas sanciones inferiores a las actuales que oscilan entre 6.001 y 60.000 €. En mi condición de jurista, no seré yo quien aconseje a nadie cometer ilegalidades (administrativas o penales), pero sí puedo comentar que -como sucede con las multas de tráfico- los expedientes sancionadores tienen en ocasiones su margen para la impugnación. Aprovecho de paso para meter la cuña publicitaria en mi condición de Letrado especialista en Extranjería.
Otro precepto complementario es el artículo 57 de la Ley Orgánica 4/2000, que establece:
“1. Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción”
La tercera mención que se contiene, si bien habría de actualizarse, está dirigida al tema de protección de datos:
“Los datos relativos a la identidad, número de pasaporte, nacionalidad y residencia, tanto del invitado como del invitante, serán incorporados a un fichero de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, pudiendo ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación ante la Comisaría General de Extranjería y Documentación, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.”
Una vez que se ha presentado la solicitud, se nombra un Instructor que será el que se encargue de la tramitación y resolución en el plazo más breve. Es posible que realice una entrevista con el anfitrión.
El sentido favorable de la resolución será comunicado al solicitante, que podrá pasarse por la Comisaría para recoger la carta de invitación. Como no puede ser de otra forma, se devenga en este momento una tasa que ha de ser abonada por el solicitante.
Si el sentido fuera desfavorable, habrá de motivarse y deberán indicarse los recursos de que disponga el solicitante para combatir esa desestimación.
Los únicos motivos para que se produzca la desestimación se centran en: a) la no aportación o falta de veracidad de los datos requeridos; b) incumplimiento de los requisitos contemplados en el Reglamento de desarrollo de la Ley de Extranjería.
El punto segundo tiene su relevancia, menciona de forma expresa el artículo 28.3 del Real Decreto 2393/2004, norma que ya no está en vigor. Recordemos cuál es su tenor literal:
“3. El solicitante de visado de estancia podrá aportar en apoyo de su solicitud una carta de invitación de un ciudadano español o extranjero residente legal obtenida conforme los requisitos que se establezcan mediante orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales. Dicha carta será suficiente para garantizar el cumplimiento del supuesto contenido en el párrafo e) del apartado 1. En ningún caso, la carta de invitación suplirá la acreditación por el extranjero de los demás requisitos del citado apartado 1”
La rúbrica del precepto hace alusión al visado de estancia. No he localizado una previsión similar en el actual Real Decreto 557/2011, lo que nos llevaría a entender que el propio motivo de desestimación decaería. No obstante, revisaré con más detenimiento la cuestión porque dos posibles asuntos en los que nacionales españoles se están planteando formalizar una carta de invitación.
5. Trámites oficiales.
La página web del Ministerio del Interior nos ofrece, de forma esquemática, las nociones que hemos desarrollado en el presente artículo. A riesgo de caer en falsa modestia, creo que las presentes líneas son más interesantes. Destaco, en todo caso, que la citada página contiene el formulario oficial que ha de cumplimentarse. No parece que esté contemplado que se pueda realizar de forma telemática la solicitud, es preciso hacerla presencialmente. Lo contempla de esta forma la sede electrónica de la Policía Nacional. Creo que es un atraso en plena época de digitalización que vivimos. Nos hemos sumergido en las tecnologías y encontrar aún trámites analógicos no parece que sea una buena idea.
Rafael Fernández
24 de mayo de 2022
[1] Reconozco que hace tiempo que no me llega ninguna invitación a estos eventos, p ero no descarto que se hayan modernizado y que el formato clásico se haya cambiado por el digital a efectos de la notificación.
[2] Surgió de la XVIII Cumbre Judicial Iberoamericana que se celebró en el año 2016 en Asunción (Paraguay). La versión digital de esta obra viene a sustituir a la anterior que, en formato papel, tenía por título Diccionario del Español Jurídico. Se puede adquirir en el siguiente enlace web: https://letras.rae.es/diccionarios/117-diccionario-del-espanol-juridico-9788467047301.html.
[3] La página web del citado Tribunal contiene -además de las resoluciones propiamente dichas- notas de prensa sobre las sentencias dictadas: Nota de Prensa 074/2021; Nota de Prensa 107/2021. En cuanto a las mencionadas deliberaciones, los enlaces de las sentencias son los siguientes: Sentencia 1; Sentencia 2.
[4] Resulta curioso comprobar que sólo en el caso del estado de excepción se contempla (art. 24) una previsión específica para los ciudadanos extranjeros: “Los extranjeros que se encuentren en España vendrán obligados a realizar las comparecencias que se acuerden, a cumplir las normas que se dicten sobre renovación o control de permisos de residencia y cédulas de inscripción consular y a observar las demás formalidades que se establezcan.”
[5] El Ministerio de Exteriores realiza una breve reseña de cómo fue la incorporación de España en el siguiente enlace: https://www.exteriores.gob.es/es/PoliticaExterior/Paginas/EspanaUE.aspx. Una mención adicional la encontramos en la versión española de la web de la Comisión Europea: https://spain.representation.ec.europa.eu/quienes-somos/espana-en-la-ue_es.
[6] Trataré de verificar si existe una normativa más moderna conforme a lo establecido en el Reglamento UE del año 2016.
[7] Una de las primeras cosas que aprendemos al entrar en la Carrera, actualmente Grado en Derecho, es que el desconocimiento de las leyes no exime de su cumplimiento.

Rafael Fernández Muñoz es Abogado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla. Desempeña sus funciones en los ámbitos profesionales (judiciales y extrajudiciales) civiles, administrativos, laborales, penales y canónicos. Forma parte del Turno de Oficio (Ayuda Social, Ejecuciones hipotecarias/Derecho bancario, Extranjería, Penal Especial, Civil, Familia y Penal/Militar) y se muestra activo en el aprendizaje de otras cuestiones jurídicas. Ha cursado en fechas recientes una aproximación al nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal.
Forma parte del Elenco de Abogados del Tribunal Metropolitano del Arzobispado de Sevilla. Actualmente ha finalizado el Estudio Rotal que imparte el Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica en España y es Abogado Rotal.