FACTURAS Y ALBARANES: SU VALOR PROBATORIO EN EL PROCESO CIVIL. EL PRINCIPIO GENERAL DE DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Abstract: Los albaranes y facturas son documentos privados y se incardinan dentro de lo dispuesto en el artículo 324 LEC. Como tales, y al ser documentos emitidos unilateralmente por una de las partes, no hacen prueba plena en el proceso por sí solos, sino que deben ser puestos en conjunción y ponderados con otros medios probatorios de los que se haga valer la parte que intenta hacer valer su derecho. En el tráfico mercantil prima el antiformalismo debido al exceso de trabajo y las relaciones de confianza entre las partes, de modo que, conforme viene reconocido en amplia jurisprudencia, el juzgador debe realizar el análisis de los medios probatorios sin interpretaciones rígidas, propia de los sistemas de prueba tasada, pero sin por ello desnaturalizar el principio de distribución de carga de la prueba. Lo ideal es que la parte vendedora y que persigue que el contrario abone la deuda aporte, además de las facturas y albaranes, otros medios probatorios que acrediten la relación comercial, como puede ser la prueba testifical.
Keywords: facturas, albaranes, fuerza, valor, probatorio, mercantil, tráfico, jurisprudencia, prueba, compraventa, suministro, contrato, cumplimiento, buena fe, ágil, documento, privado, unilateralmente, partes, fuerza, privados, servicios, contrato, contractual, vendedor, comprador, unilateral, privado, factura, albarán, jurídico, negocio, plena, prestación, entrega, obligatorio, principio, carga, judicial, frecuentes, habitual, usualmente, antiformalismo, confianza, exceso, entrega.
Uno de los encargos más habituales que recibimos los abogados es la reclamación de un deuda impagada, deuda que suele tener su origen en una serie de servicios que no han sido abonados y que se encuentran reflejados albaranes y facturas. La parte vendedora no ha obtenido el cobro de ese trabajo, después de haber cumplido con su obligación en el negocio jurídico celebrado, y por tanto, decide acudir a los tribunales para reclamar su derecho.
La factura es un documento mercantil que acredita la compraventa de mercancías o el suministro de servicios, y que refleja el precio de dicha mercancía o servicios. Tiene funciones tributarias y su expedición es obligatoria.
El albarán, por su parte, es un documento mercantil que acredita la entrega de las mercancías o la prestación/suministro de los servicios por parte del vendedor al comprador. Su emisión no es obligatoria pero resulta muy útil para ambas partes, sobre todo en caso de que se entable un procedimiento judicial. Es, en definitiva, la prueba fehaciente de la que dispone el vendedor del cumplimiento efectivo de sus obligaciones, lo cual le permitirá acreditar en el acto del juicio que dicha relación comercial ha existido, que él ha cumplido con su obligación de entrega y que el comprador no ha abonado el importe debido en la factura que da soporte al albarán. Es el instrumento del que se vale el vendedor para probar la realidad del cumplimiento del negocio jurídico. Es conveniente que el albarán sea lo más explícito posible, reflejando el nombre completo y DNI de la persona que lo recibe, su domicilio social, la fecha y el lugar de la entrega, etc.
Tanto las facturas como los albaranes son documentos privados, de conformidad con el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; documentos que usualmente reflejan las transacciones u operaciones comerciales acaecidas en el tráfico mercantil.
Además del artículo 324 LEC que he mencionado anteriormente, el artículo 1225 del Código Civil otorga el siguiente valor probatorio a los documentos privados: «El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes.»
A continuación vemos de qué manera pueden traerse esos documentos privados a un procedimiento judicial para que el vendedor pueda obtener un resarcimiento al perjuicio económico sufrido por el impago de las facturas, resarcimiento que adoptará la forma de sentencia que condene al demandado a abonarle los importes impagados.
El artículo 326.1 LEC establece «Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.»
Por su parte, el artículo 268 establece que los documentos privados que hayan de aportarse se presentarán en original o mediante copia autenticada por el fedatario público competente y se unirán a los autos o se dejará testimonio de ellos, con devolución de los originales o copias fehacientes presentadas, si así lo solicitan los interesados. Estos documentos podrán ser también presentados mediante imágenes digitalizadas, incorporadas a anexos firmados electrónicamente. Si la parte sólo posee copia simple del documento privado, podrá presentar ésta, ya sea en soporte papel o mediante imagen digitalizada en la forma descrita anteriormente, que surtirá los mismos efectos que el original, siempre que la conformidad de aquélla con éste no sea cuestionada por cualquiera de las demás partes.
Por tanto, lo más conveniente para el derecho del acreedor es aportar las facturas desde el inicio, en el escrito de demanda de reclamación de cantidad que se interponga, todo ello en virtud del principio de carga de prueba que impone a la parte actora el artículo 217.2 de la LEC; el actor debe probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.
En cuanto al valor probatorio de las facturas, la jurisprudencia viene indicando que las mismas, al ser documentos privados emitidos unilateralmente por unas de las partes, carecen de valor probatorio por sí solas, y no bastan para acreditar la realidad de la deuda que se reclama, sino que deben complementarse con otros medios probatorios que prueben la realidad del incumplimiento contractual. «Las facturas son documentos privados emitidos por una sola de las partes y, en consecuencia, en principio carentes de toda eficacia probatoria (…) la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias de 30 septiembre 1991 , 17 diciembre 1992 y 27 de noviembre de 2000 ) declara que las facturas, por sí solas, no constituyen prueba plena y eficaz en orden a acreditar la realidad de un determinado suministro o entrega de mercancías, ni tampoco para probar la certeza de una deuda, de modo que solamente cuando se ponen en relación con otros medios y elementos de prueba resultan entonces eficaces en tal sentido, pero siempre valorando en cada caso los hechos concretos objeto de enjuiciamiento, con marginación por tanto de su conceptuación como un criterio de aplicación automático e inmediato».
Sin embargo, tal y como ha venido reconociendo la jurisprudencia, las peculiaridades propias del tráfico mercantil conducen a un sistema de contratación ágil, donde los acuerdos se realizan frecuentemente de forma verbal y sin apenas constancia escrita, todo ello en base a los principios de lealtad y buena fe. En base a esto, el juzgador debe realizar el análisis de los medios probatorios sin interpretaciones rígidas, propios de los sistemas de prueba tasada, debiendo atenderse a criterios flexibles de disponibilidad probatoria sin que por ello se llegue a desnaturalizar el principio general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (entre otras, SAP de Pontevedra de fecha 15 de noviembre de 2005).
Con base en todo lo anterior, si bien es cierto que las facturas y albaranes son documentos privados emitidos unilateralmente por una de las partes que no hacen prueba plena por sí solos, y deben ponerse en conjunción y ponderarse con otros medios probatorios de los que se haga valer la parte que reclama su derecho, también es cierto que la falta de reconocimiento de su autenticidad por la parte a la que perjudican no le priva íntegramente de su valor probatorio, pues ello daría lugar a situaciones injustas y de inseguridad jurídica, comprometiendo así el principio de buena fe en el tráfico mercantil que rige este tipo de transacciones. El simple hecho de no reconocer o negar una factura o albarán no le priva automáticamente de su valor probatorio, ya que se estaría dejando al arbitrio de una de las partes el reconocimiento de un incumplimiento contractual que ha ocasionado a una de las partes un menoscabo jurídico y económico.
Por otro lado, aunque las facturas y albaranes son documentos unilaterales que hay que acompañar de otros medios probatorios, no dejan de ser el documento típico mercantil en el que figura la mercancía y el precio de la misma, y de la que se valen ambas partes para probar el cumplimiento de lo pactado. Si se le impone a una parte el deber de emitir facturas con sus correspondientes obligaciones fiscales, no puede privársele completamente de dicho valor probatorio simplemente porque la parte contraria lo niegue.
Así lo establece, entre otras, la STS 8527/1990 de fecha 23 de noviembre: «Esta Sala tiene declarado reiteradamente que la falta de reconocimiento de un documento privado, no le priva íntegramente del valor probatorio que el artículo 1.225 del Código Civil le asigna, pudiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( sentencias 27 de enero y 11 de mayo de 1987; 25 de marzo de 1988, etc.)»
Esta interpretación de nuestro alto tribunal ha venido siendo confirmada por la jurisprudencia menor. «Sin embargo ello no obsta a que puedan valorarse las facturas como prueba documental privada conjugando su valor probatorio, como dice el TS, con el resto de la prueba, sin olvidar también que la factura tiene virtualidad para iniciar un proceso monitorio regulado en la citad Ley procesal, con lo que no deja de reconocerse a la factura un principio de prueba de la existencia de la deuda, que debe destruirse con prueba contraria, que dicho sea de paso no ha articulado la parte demanda, cuando le correspondía conforme al art. 217 de la LEC .» (Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 12 de abril de 2019). La anterior sentencia continúa citando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 10/02/2015, la cual indica: «.. En cuanto a las restantes, sobre el valor probatorio de facturas y albaranes es conocida la doctrina jurisprudencial según la cual su no reconocimiento no los priva de valor probatorio, pues pueden tomarse en consideración ponderando su grado de credibilidad según las circunstancias del debate o complementados con otros medios de prueba, conllevando los mismos una acentuada presunción de verdad comercial, en base a los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil ,que junto con otras pruebas, que pueden ser simplemente indiciarias y hasta resultar de la misma postura adoptada en el proceso por la demandada, pueden surtir una total eficacia probatoria que destruya la simple y pasiva negativa de la contraparte «. Doctrina que también mantuvo esta Sala en sentencia de 15 de julio de 2015 (rollo de apelación nº 504/15 ).»
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 2 de abril de 2019 indica: «(…) si bien es cierto que el art. 217.2 de la LEC impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, la aplicación de este precepto se debe hacer teniendo en cuenta la jurisprudencia que existe en relación con estas reclamaciones basadas en facturas y albaranes. Así, en estos supuestos, si bien es cierto que se trata de documentos privados emitidos por una sola de las partes y, por lo tanto, no pueden tener plena eficacia probatoria, ello no impide, como de forma reiterada dice el Tribunal Supremo, otorgarles la debida relevancia como tal documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrantes en autos. Esta eficacia, supeditada a su valoración conjunta con otras pruebas, debe ser además de interpretación flexible por las especiales características del tráfico mercantil, rapidez y masificación, que comportan que en la contratación haya de prevalecer el antiformalismo y la buena fe en su cumplimiento y ejecución como disponen los arts. 51 y 57 del Código de Comercio , al ser habitual en él, sobre todo en la compraventa y el suministro, que las partes no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración del negocio jurídico, sino que, tras la entrega de la cosa vendida, que podrá o no dejarse ello plasmado en un albarán, el vendedor procede a emitir una factura por duplicado o triplicado, entregando una copia al comprador, procediendo éste a pagar su importe, bien en el mismo acto, lo cual es habitual en ventas en establecimientos mercantiles con consumidores finales del producto, bien en un momento posterior, en aquellos casos de relaciones mercantiles entre comerciantes, en cuyo caso será muy relevante tener en cuenta el sistema de contratación que han llevado a cabo las mismas. Con frecuencia, recibida la mercancía en la empresa se firma el albarán por un empleado y no siempre se exige su concreta y precisa identificación, albaranes que así son perfectamente valorables, máxime si concurren en el marco de unas relaciones comerciales con numerosas operaciones y mantenidas en el tiempo, como ocurre en este caso.»
La anterior sentencia expresa con buen criterio el modo habitual de proceder en el tráfico mercantil, que como ya he mencionado se rige por el principio de contratación ágil y sin excesivos formalismos, teniendo en cuenta el volumen de trabajo que se suele manejar y la relación de confianza que suele existir entre las partes que frecuentemente realizan negocios jurídicos de manera habitual a lo largo del tiempo.
«Sin embargo no puede olvidarse que el albarán es solo un elemento instrumental que sirve como uno de los posibles elementos de prueba que sirve para acreditar lo que realmente interesa, esto es, la realidad de un contrato o, por ser más precisos, la realidad de su cumplimiento. Así se induce claramente de la S. TS. de 1.3.93 que otorga valor probatorio de la entrega -en este caso de productos farmacéuticos de un distribuidor a las oficinas de farmacia- pese a que los albaranes no están firmados por el destinatario y ello en base a que es práctica habitual en este tipo de relaciones en las que existe una elevada dosis de confianza entre las partes auspiciando la buena fe.» (Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 12 de marzo de 2001, énfasis añadido)
Los albaranes no aparecen regulados en la legislación mercantil, sin embargo muchas veces el éxito de una reclamación depende de ellos más que de la factura, ya que, como he mencionado, es un elemento instrumental que prueba la entrega de las mercancías o el suministro de servicios, y por tanto, el cumplimiento contractual por parte del acreedor.
En síntesis, al reclamar judicialmente una deuda, además de aportar en el escrito de demanda las facturas creadas y emitidas por el vendedor, es conveniente acompañarlas de otros medios probatorios que acrediten la relación comercial entre las partes, tal y como pueden ser el envío de un burofax o correo electrónico reclamándole la deuda, y los albaranes firmados por el deudor.
En caso de que la parte demandada niegue dichos documentos, en cuanto a su autenticidad o su valor probatorio, hay que complementar dichos elementos con otro tipo de pruebas, como por ejemplo la prueba testifical. Se debe proponer y llevar para el acto del juicio a testigos, tales como trabajadores y transportistas que hayan hecho efectiva esa entrega o suministro, y que puedan servir de complemento a la prueba documental, acreditando así que la relación comercial ha existido.
María Pérez García
Abogada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Especializada en derecho civil y penal. Además de abogada, es escritora en ciernes, y acaba de publicar su primera novela «La Rosa del Albión» publicada por la famosa editorial Círculo Rojo.
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