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Fan Tokens: Concepto, Usos y Regulación. A cargo de José Ramón Oulego.

AD 45/2022

FAN TOKENS: CONCEPTO, USOS Y REGULACIÓN

Resumen: Cada vez son más los cubes deportivos que se plantean realizar una emisión de fan tokens. Por un lado se consigue fidelizar a una comunidad de seguidores y por el otro se logra aumentar el presupuesto de la entidad mediante la venta de tokens. Pero ¿qué consideración jurídica tienen estos tokens y qué regulación se les aplica?

Palabras clave: Blockchain, Tokens, Derecho mercantil, Derecho deportivo, Protección de datos, Derecho del consumo.

Concepto, naturaleza jurídica y casos de uso:

Un fan token es un tipo token fungible (a diferencia de los NFT que no lo son) utilizado por las entidades deportivas. En los últimos tiempos numerosos clubes de fútbol como el PSG en Francia o la Juventus en Italia han emitido este tipo de tokens. Recordemos que cuando Messi fichó por el PSG anunció que cobraría parte de su sueldo en tokens de este equipo. En España tenemos el caso del Valencia CF que utiliza la plataforma Chilliz o el del Baskonia Basket que ha desarrollado su token de la mano de Bitci.

La aplicación como caso de uso de estos tokens al mundo del deporte es un gran avance pues permite, por un lado, a las entidades deportivas fidelizar a su comunidad y aumentar sus seguidores (pensemos que podemos comprar un fan token de nuestro equipo favorito desde cualquier parte del mundo). Por otro lado, el club aumenta su financiación con la venta de los tokens y además permite, si así lo aprueba, que los poseedores de los mismos puedan votar las decisiones que el club considere. Por ejemplo: cuál será el color de la equipación en la siguiente temporada (como hicieron los fans del Valencia CF),  escribir un mensaje de solidaridad con una causa social en el brazalete del capitán del equipo, elegir el mejor gol o al mejor jugador, por poner algunos ejemplos. También se pueden utilizar los fan tokens para comprar entradas o merchandising del club o dar a los poseedores cualquier tipo de ventaja que fomente la compra del token.

A día de hoy el mayor fan token por capitalización de mercado es el del Manchester City, con 56 millones de dólares y un volumen diario negociado que ronda los 15 millones, según datos de CoinMarketCap y Coingecko.

Desde el punto de vista jurídico estos tokens se califican como tokens de utilidad, dentro de las distintas clasificaciones que tenemos de los activos digitales. Debemos analizar los derechos a los que da acceso el token para ver cuáles son las relaciones jurídicas implicadas y la normativa que se aplica.

Normativa europea: Reglamento MICA

En este orden de consideraciones el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 conocido como Reglamento MICA no habla de tokens de utilidad cuando describe los distintos tipos de tokens sino que hace referencia al concepto de “fichas de servicio”.

Pero si analizamos la definición que el Reglamento hace de las “fichas de servicio” vemos que se corresponde con los tokens de utilidad.

Así el Reglamento lo define como: “criptoactivo cuya finalidad es dar acceso digital a un bien o un servicio, disponible mediante TRD, y aceptado únicamente por el emisor de la ficha en cuestión” Asimismo señala que: “las «fichas de servicio» tienen fines no financieros relacionados con la explotación de una plataforma digital y de servicios digitales, por lo que deben considerarse un tipo específico de criptoactivos”.

Aunque dicho Reglamento no se encuentra a día de hoy en vigor haremos una breve referencia a la regulación de los tokens de utilidad. Dentro de las diferentes clases de tokens existentes, los de utilidad son los que menos riesgo presentan para los inversores, por este motivo el Reglamento no exige a los emisores una autorización previa sino simplemente una comunicación.

La emisión de estos tokens debe contar con un whitepaper en el que consten las características de la emisión. Concretamente:

  1. descripción pormenorizada del emisor y presentación de los principales participantes en el diseño y el desarrollo del proyecto;
  2. descripción pormenorizada del proyecto del emisor, el tipo de criptoactivo que se ofertará al público o cuya admisión a negociación se solicita, los motivos de la oferta pública del criptoactivo o de la solicitud de su admisión a negociación, y el uso previsto de la moneda fiat o de los otros criptoactivos obtenidos a través de la oferta pública;
  3. descripción pormenorizada de las características de la oferta pública, en particular el número de criptoactivos que se emitirá o cuya admisión a negociación se solicita, el precio de emisión de los criptoactivos y las condiciones de suscripción;
  4. descripción pormenorizada de los derechos y obligaciones asociados a los criptoactivos, así como de los procedimientos y condiciones para el ejercicio de esos derechos;
  5. información sobre la tecnología subyacente y los estándares aplicados por el emisor de los criptoactivos a efectos de su mantenimiento, almacenamiento y transferencia;
  6. descripción pormenorizada de los riesgos asociados al emisor de los criptoactivos, los criptoactivos, la oferta pública del criptoactivo y la ejecución del proyecto;
  7. elementos de información especificados en el anexo I (ej: derechos y obligaciones, métodos de pago… etc).

Resultan interesantes las menciones que se realizan en el Reglamento y que pretenden proteger al inversor (una de las principales finalidades de la norma). Así obliga a que en el whitepaper se indique, de forma clara e inequívoca, que:

a) los criptoactivos pueden perder su valor total o parcialmente;

b) los criptoactivos pueden no ser siempre negociables;

c) los criptoactivos pueden no ser líquidos;

d) cuando la oferta pública se refiera a fichas de servicio, esas fichas pueden no ser canjeables por el bien o servicio prometido en el libro blanco de criptoactivos, especialmente en caso de fracasar o interrumpirse el proyecto.

El emisor tiene la obligación de comunicar a la autoridad competente del estado al que pertenezca el contenido del whitepaper y las acciones publicitarias. Este deber se extiende al público en general y se lleva a cabo a través de la publicación en una página web.

Ley del Mercado de Valores:

Al ser tokens de utilidad sin expectativas de revalorización su emisión queda excluída de la supervisión del regulador (CNMV): la conocida como Oferta Inicial de Fans.

Blanqueo de capitales y cumplimiento normativo:

Por lo que respecta a la normativa contra el blanqueo de capitales, en España se aprobó el Real Decreto-Ley 7/2021, de 27 de abril, por el que se transponen varias directivas europeas, entre ella la AMLD5 o Quinta Directiva. Asimismo esta norma modifica Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

En este orden de consideraciones señalar que la Ley 10/2010 define tras su reforma las monedas virtuales como “aquella representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central o autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda legalmente establecida y que no posee estatuto jurídico de moneda o dinero, pero que es aceptada como medio de cambio y puede ser transferida, almacenada o negociada electrónicamente”.

Por otro lado, define los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos como “aquellas personas físicas o entidades que prestan servicios de salvaguardia o custodia de claves criptográficas privadas en nombre de sus clientes para la tenencia, el almacenamiento y la transferencia de monedas virtuales”.

Y define el cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria como “la compra y venta de monedas virtuales mediante la entrega o recepción de euros o cualquier otra moneda extranjera de curso legal o dinero electrónico aceptado como medio de pago en el país en el que haya sido emitido”.

Igualmente, dentro del ámbito subjetivo de la norma incluye a “z) Los proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria y de custodia de monederos electrónicos”.

Asimismo, la norma establece que: “Se entenderán sujetas a la presente Ley las personas o entidades no residentes que, a través de sucursales o agentes o mediante prestación de servicios sin establecimiento permanente, desarrollen en España actividades de igual naturaleza a las de las personas o entidades citadas en los párrafos anteriores.

  1. Tienen la consideración de sujetos obligados las personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades mencionadas en el apartado precedente. No obstante, cuando las personas físicas actúen en calidad de empleados de una persona jurídica, o le presten servicios permanentes o esporádicos, las obligaciones impuestas por esta Ley recaerán sobre dicha persona jurídica respecto de los servicios prestados.

De la misma señala la norma (DA 2ª) que: “Las personas físicas o jurídicas que, cualquiera que sea su nacionalidad, ofrezcan o provean en España servicios de los descritos en los apartados 6 y 7 del artículo 1 de la ley (custodia de monederos o cambio de moneda electrónica por moneda fiduciaria), deberán estar inscritas en el registro constituido al efecto en el Banco de España.

  1. Se inscribirán asimismo en el registro:

a) las personas físicas que presten estos servicios, cuando la base, la dirección o la gestión de estas actividades radique en España, con independencia de la ubicación de los destinatarios del servicio.

b) Las personas jurídicas establecidas en España que presten estos servicios, con independencia de la ubicación de los destinatarios.

3.- La inscripción en el registro estará condicionada a la existencia de procedimientos y órganos adecuados de prevención previstos en esta ley y al cumplimiento de los requisitos de honorabilidad comercial y profesional en los términos del artículo 30 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. El incumplimiento de los requisitos de honorabilidad determinará la pérdida de la inscripción en el registro.

4.- El Banco de España será competente para supervisar el cumplimiento de la obligación de registro y de las condiciones de honorabilidad exigidas para el acceso y mantenimiento de la inscripción.

Finalmente señalar que el incumplimiento de este registro tendrá la consideración de infracción muy grave. Así lo señala el apartado 5 de la citada DA: “5. La prestación de los servicios descritos en el apartado 1 sin contar con el preceptivo registro tendrá la consideración de infracción muy grave, pudiendo ser considerada como grave si la actividad se hubiera desarrollado de forma meramente ocasional o aislada, y será sancionado por el Banco de España de conformidad con lo dispuesto en las normas en materia de sanciones, de procedimiento y las relativas al régimen de publicidad que forman parte del título IV de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito”

Dentro de las obligaciones que impone esta normativa nos encontramos con la obligación de identificar la identidad real del inversor, obtención de la intención en la realización del negocio, seguimiento de las operaciones de negocio, aprobación por escrito y aplicación de políticas y procedimientos adecuados en materia de diligencia debida, información, conservación de documentos, control interno, evaluación y gestión de riesgos, garantía del cumplimiento de las disposiciones pertinentes y comunicación, establecimiento de mecanismos internos para comunicar incumplimientos, entre otras.

Además de la normativa de blanqueo de capitales deberá cumplirse con todas aquellas normas genéricas que resulten aplicables en materia de cumplimiento normativo (por ej:. Art. 31 CP y normas estandarizadas en materia de corporate compliance).

Protección de datos: RGPD y LO 3/2018

En otro orden de consideraciones también debemos comprobar si el emisor en el desarrollo de la Oferta Inicial de Fans ha realizado algún tratamiento de datos personales. No debemos soslayar que según ha establecido la AEPD las direcciones públicas son datos de carácter personal no anónimos por lo que se aplica el RGPD y la LO 3/2018.

De esta forma, debe informarse a los inversores de sus derechos en relación a sus datos y advertirles expresamente de la inmutabilidad de la cadena de bloques y de lo que ello conlleva para sus datos personales. Además, debe informarse al inversor de la finalidad para la cual se recaban los datos y del tratamiento que se va a realizar de los mismos.

Igualmente el emisor del fan token debe realizar un análisis de impacto para evitar o, en su caso minimizar, los riesgos de la emisión en la protección de los datos de carácter personal (aunque solo sea el almacenamiento de direcciones públicas). Para ayudar a esta finalidad quizás una buena solución sea no utilizar redes públicas y en su lugar utilizar redes permisionadas o semipermisionadas (híbridas).

Normativa en materia de consumo:

Finalmente, también resulta de aplicación la normativa en materia de consumidores. Así, a modo de ejemplo, el consumidor podrá desistir de la compra en el plazo de 14 días pero solo de la compra realizada directamente al emisor no en las segundas y sucesivas transmisiones del token.

Conclusión:

La utilización de los tokens fungibles en el mundo del deporte (fan tokens) abre un universo de posibilidades a los clubes al permitir nuevos modelos de negocio y financiación y a los aficionados ya que aumenta su engagement o vinculación con el club al poder participar directamente del desarrollo del mismo.

En el momento en el que termino de redactar este artículo he leído una noticia en un medio de comunicación (Bloomberg) en el que se habla de la desilusión de los aficionados con este tipo de tokens, pues algunos de ellos han perdido parte de su valor de cotización en meses.

Sin embargo, mi opinión es que este tipo de tokens son una gran oportunidad para el mundo del deporte. Pero para ello es necesario que los clubes otorguen beneficios realmente atractivos a los aficionados y que comuniquen activamente a su masa social el hecho de que podrán acceder a multitud de nuevas acciones dentro del club si poseen el token que antes eran impensables (desde ponerle el nombre al autobús del equipo hasta cenar con su jugador favorito).

Por lo que se refiere a la regulación, hemos visto que la emisión de este tipo de tokens se ve afectada por varias normas nacionales y que también lo hará por una europea. A medida que se implemente el uso de este tipo de tokens (y de otros relacionados, pues no olvidemos que los clubes también pueden vender objetos exclusivos digitalizados mediante otro tipo de tokens no fungibles) la normativa aplicable se desarrollará a la par. Sea como fuere, es muy recomendable que cualquier proyecto basado en tokens cuente en el equipo con un departamento legal experto en blockchain y criptoactivos para dar seguridad jurídica al desarrollo y evitar sorpresas desagradables.

José Ramón Oulego

22 de abril de 2022


JOSÉ RAMÓN OULEGO ERROZ

Abogado (ICA Santiago).

Socio Director Oulego Abogados (http://www.oulegoabogados.com/)

Licenciado en Derecho (USC).

Escuela Práctica Jurídica (USC).

Master en Derecho Financiero y Tributario (USC).

Linkedin: https://www.linkedin.com/in/joseramonoulego/?originalSubdomain=es

Twitter: @joseramonoulego

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