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¿Hay delito de apropiación indebida cuando uno de los cónyuges retira dinero sin consentimiento de otro en trámites de separación? A cargo de Cristina Bodegas.

AD 46/2022

«¿Hay delito de apropiación indebida cuando uno de los cónyuges retira dinero sin consentimiento de otro en trámites de separación?”

 Abstract: El reparto de los bienes del matrimonio es uno de los principales conflictos que surgen cuando tiene lugar una crisis matrimonial y es frecuente que los cónyuges dispongan de los bienes de forma unilateral y sin consentimiento del otro. Sin perjuicio de que estas conductas se analicen en el momento de la liquidación de la sociedad legal de gananciales, a fin de determinar los posibles derechos de crédito que pudieran surgir frente a los cónyuges, en el ámbito penal pueden dar lugar a un delito de apropiación indebida en su modalidad de distracción. Analizaremos la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre estas conductas.

Palabras Clave: apropiación indebida, bienes gananciales, derecho penal, código penal, cónyuges, crisis matrimonial, sociedad legal de gananciales y Tribunal Supremo.

Cuando tiene lugar una crisis matrimonial una de las primeras preocupaciones de las partes radica en el reparto de los bienes, pero si además la relación se encuentra deteriorada suele surgir la desconfianza e incluso el temor a que el otro cónyuge no respete los tiempos, y pueda hacer desaparecer bienes antes de alcanzar un posible acuerdo. No es infrecuente que una de las partes decida disponer de dinero de una cuenta ganancial de forma unilateral y sin consentimiento del otro cónyuge, considerando incluso erróneamente que es suyo el cincuenta por ciento.

En el ámbito civil, cuando esto ocurre, bastará con acreditar que hubo una retirada de dinero de la cuenta del matrimonio para que sea el otro cónyuge el que tenga que justificar la finalidad o destino de la suma dispuesta, a fin de determinar si esa cantidad tiene que ser incluida como activo ganancial. En caso de no quedar suficientemente acreditado que el dinero fue utilizado para satisfacer cargas familiares, se presumirá que dispuso del mismo para su propio beneficio, naciendo así un derecho de reintegro de la sociedad legal de gananciales.

No hay que olvidar que los bienes que adquieren los cónyuges por su trabajo o industria, los frutos, rentas o intereses que producen sus bienes privativos o gananciales, así como los adquiridos a título oneroso con dinero común, son bienes gananciales (art. 1347 Cc), y tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de febrero de 2013, “se entiende que respecto a los bienes integrados en la sociedad de gananciales ambos cónyuges tienen facultades de administración en la forma, con las limitaciones, con las facultades, y para las finalidades establecidas en el Código Civil, en el que se prevé expresamente que los actos de disposición a título oneroso requerirán el consentimiento de ambos (art. 1377 Cc)”

En el ámbito penal esta conducta no es baladí, ya que puede entenderse como constitutiva de un delito de apropiación indebida en su modalidad de distracción, previsto en el artículo 253.1 del Código Penal y que castiga a “los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido”.

En cuanto al castigo previsto para este delito, el código se remite a las mismas penas establecidas para el delito de estafa de los artículos 249 y 250 del CP, que impone penas de prisión de 6 meses a 3 años, o de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses en su tipo agravado, fijándose expresamente la pena de multa de 1 a 3 meses cuando la cuantía de lo apropiado no excede de 400 euros.

En este sentido, la jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente sobre la existencia de dos formas admisibles de apropiación indebida: la apropiación propiamente dicha, en la que el sujeto activo se apodera del bien mueble, y la distracción, en la que abusando de las facultades propias que tiene conferidas, aplica este bien a un fin distinto del previsto. También se ha pronunciado el Tribunal Supremo respecto de la posibilidad de considerar que los bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales todavía no liquidada, son susceptibles de ser distraídos y de constituir por tanto el objeto típico del delito.

Esta doctrina se consolida a partir del Acuerdo No Jurisdiccional del Tribunal Supremo, de 25 de octubre de 2005, que establece que “el régimen de la sociedad de gananciales no es obstáculo para la comisión de un delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, por uno de los cónyuges, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la excusa absolutoria del art. 268 del CP”. Acuerdo plasmado entre otras en STS 1013/05, de 7 de noviembre, y 100/13, de 14 de febrero.

Recientemente, el Tribunal Supremo se ha pronunciado nuevamente sobre esta cuestión en su Sentencia 318/2022, de 30 de marzo, al conocer en casación de la condena de un cónyuge que dispuso del 50% del metálico existen en la cuenta del matrimonio, el mismo día que se iniciaron los trámites de separación judicial, pero sin que hubiera comenzado la liquidación de la sociedad legal de gananciales.

En este sentido, la resolución establece que “la pertenencia de los bienes gananciales a la sociedad, hace que cada uno de los cónyuges disponga de una propiedad diferida que no le faculta para disponer o distraer ningún bien de cualquier manera, sino conforme a los presupuestos y requisitos estipulados en el pacto o en la norma. Es la regulación de la sociedad de gananciales, como titular de los bienes, la que precisa en los artículos 1362 y ss CC, las cargas y obligaciones a los que estos deben responder y cómo deben gestionarse por los cónyuges como administradores”.

Por lo tanto, si alguno de los cónyuges distrae dinero en beneficio propio comete un delito de apropiación indebida, y esta responsabilidad no queda neutralizada porque en el futuro ese cónyuge pueda ostentar una titularidad de ese dinero en la correspondiente liquidación de la sociedad legal de gananciales.

Así, añade la citada resolución que “la conducta del recurrente es la de un administrador infiel que, abusando de su cargo, distrajo de su destino los bienes gananciales que administraba, en perjuicio de la masa ganancial y, a la postre, de la otra cónyuge”.

En cuanto a la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal a la que se refiere el Acuerdo No Jurisdiccional del Tribunal Supremo anteriormente señalado, me remito para su análisis a mi artículo “El parentesco en los delitos patrimoniales. La excusa absolutoria

Cristina Bodegas

26 de abril de 2022


fotografía de la autora, Cristina Bodegas Huelga

Cristina Bodegas Huelga

Abogada en “Abot Economistas y Abogados”

Abogada del Turno de Oficio

Autora del blog “La Mirada de una Letrada

Contacto: cristinabodegas@hotmail.com

Twitter: @cristinabodegas @MiradadeLetrada

Instagram: @Miradadeletrada

1 comentario en “¿Hay delito de apropiación indebida cuando uno de los cónyuges retira dinero sin consentimiento de otro en trámites de separación? A cargo de Cristina Bodegas.”

  1. Muy interesante el artículo. Aunque me surge una duda. Qué ocurre si uno de los cónyuges se lleva a una cuenta particular un 60% del dinero de las cuentas comunes y el otro, ante el temor a que se vacíen las cuentas, responde con posterioridad llevándose el 40% restante.
    Gracias y un saludo

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