AD 14/2022
HERENCIAS: DERECHO A DELIBERAR Y EL BENEFICIO DE INVENTARIO
I.- INTRODUCCIÓN.
Generalmente, cuando una persona es llamada a una herencia, solo se plantea si la acepta o no, de tal manera que, normalmente, si se conoce de primera mano la situación económica y solvente del causante, se acepta pura y simplemente; y si no, se renuncia (por aquello de las deudas).
Pues bien, sea porque son trámites farragosos en momentos no del todo agradables o por simple desconocimiento, no nos planteamos que, al momento de heredar, existen ciertos trámites que nos pueden ayudar a tomar la decisión definitiva y evitar un eventual perjuicio económico al haber heredado más deudas y obligaciones que bienes y derechos.
Existen en nuestra legislación dos figuras que pueden permitirnos averiguar cuál es la situación hereditaria y, así, decidir si queremos o no heredar. Se trata del derecho a deliberar y el beneficio de inventario.
II.- PALABRAS CLAVE.
Derecho a deliberar – beneficio de inventario – formación de inventario – herencia – aceptar la herencia – renunciar a la herencia – heredero – causante – testamento – deudas hereditarias – bienes – patrimonio – obligaciones – caudal hereditario
III.- EL DERECHO A DELIBERAR.
El derecho a deliberar consiste en la facultad concedida al heredero, por el artículo 1.010 del Código Civil, para examinar el estado de la herencia, esto es, examinar los bienes, derechos y obligaciones existentes en el patrimonio del causante, y decidir si acepta la herencia o renuncia a ella.
III.I.- ¿CÓMO SE EJERCITA ESTE DERECHO?
Una vez llamado a la herencia (bien directamente porque el causante otorgó testamento o bien una vez otorgada el acta de declaración de herederos abintestato –en los casos en los que no existe testamento-), el heredero que desee ejercitar su derecho a deliberar, deberá comunicarlo al Notario/a competente que esté tramitando la herencia, solicitándole, al mismo tiempo o seguidamente, que proceda a la formación de inventario. Así, mediante escritura pública, el Notario/a reflejará que el heredero ejercita ese derecho y llamará a los acreedores y, en su caso, legatarios para que acudan a la formación del inventario (comunicando, de esta manera, créditos y derechos contraídos con el causante).
El plazo en el que habrá que comunicar la decisión de hacer uso del derecho a deliberar, no podrá exceder de 30 días, a contar desde el momento en que el heredero fue llamando a la herencia (artículo 1.014 del CC).
Bien es cierto, que se dan casos en los que el heredero desconoce que ha adquirido dicha condición (pensemos en el caso del hijo/a que ha perdido relación con el causante y desconoce su fallecimiento). Pues bien, en estos casos, el plazo de 30 días comenzará a contar desde el momento en que fuese requerido por el resto de herederos/as para aceptar o repudiar la herencia.
Como decía, para la formación del inventario, el Notario/a citará a los acreedores y legatarios para que estén presentes, si así lo desean, y deberá iniciarse dentro de los 30 días siguientes a dicho llamamiento.
El trámite de la formación de inventario deberá concluir en un plazo de 60 días desde que dio comienzo, salvo que medie causa justificada que conlleve la necesidad de ampliarlo, sin que en ningún momento pueda exceder del plazo máximo de un año. Ejemplifica el artículo 1.017 del CC como causa justificada para la prórroga del plazo, el hecho de que los bienes se encuentren a larga distancia unos de otros o sean muy cuantiosos, pero no establece una lista cerrada de circunstancias que pueden dar lugar a la prórroga del plazo previsto, por lo que quedará a la libre valoración del Notario/a (valoración que, conforme a la lógica, seré diligente teniendo en cuenta las circunstancias existentes).
El inventario deberá contener todos los bienes, derechos, deudas y obligaciones del causante, debiéndose de valorar los bienes a la fecha de realización del inventario, no conforme a su valor al momento del fallecimiento.
Pasados los 60 días (o, como máximo, el año) y finalizado el inventario (mediante acta), nuevamente el heredero tendrá un plazo de 30 días para comunicar al Notario/a si acepta o renuncia a la herencia. Además, en caso de aceptar la herencia, tendrá que comunicar si la acepta pura y simplemente o si la acepta a beneficio de inventario. Si pasan esos 30 días sin que el heredero se haya manifestado expresamente sobre el modo en que acepta la herencia, se entenderá que lo hace pura y simplemente (artículo 1.019 del CC).
III.II.- Y, ¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE ACEPTAR PURA Y SIMPLEMENTE Y HACERLO A BENEFICIO DE INVENTARIO?
Pues bien, en el primer caso aceptamos la herencia con todos sus derechos y obligaciones. Es decir, se heredan (en la parte que corresponda) tanto bienes y derechos (por ejemplo, un tercio de la vivienda familiar, 20.000 euros y derechos de explotación de una obra de teatro), como deudas y obligaciones (por ejemplo, uno de los préstamos personales que aún no se había amortizado).
En el segundo caso, se acepta heredar sin tener que hacer frente a las deudas hereditarias con el patrimonio propio. Es decir, si en el caudal hereditario existen deudas, éstas habrán de liquidarse con los bienes existentes en la herencia y una vez satisfechas, en caso de remanente, se recibirá en la parte que corresponda.
IV.- EL BENEFICIO DE INVENTARIO.
La aceptación de herencia a beneficio de inventario es un derecho que el artículo 1.010 del Código Civil concede al heredero, en virtud del cual, éste acepta la herencia sin responder con su propio patrimonio de las deudas y cargas que pudieran existir (artículo 1.023.1º del CC).
Es decir, el heredero solo sucederá al causante en aquella parte de la herencia que quede una vez liquidado el pasivo con cargo a los bienes hereditarios, heredando así el remanente. Así, el heredero nunca responderá de las deudas de la herencia con su propio patrimonio (como ocurriría en el caso de aceptar pura y simplemente).
Evidentemente, puede pasar que no existan bienes suficientes en la herencia para liquidar todas las cargas y deudas hereditarias, de manera que quien se acogiese a este derecho no recibirá nada, pero tampoco verá perjudicado su patrimonio.
Además, como establecen los apartados 2º y 3º, del artículo 1.023 del CC, el heredero que se acoja a este derecho conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto y, de cara a terceros, sus bienes particulares no se confundirán con los de la herencia, por lo que si aparece un tercero a reclamar la parte de herencia que considera que le corresponde, quien se ha acogido a este derecho no responderá con sus bienes propios del posible pago que hubiese de realizarse a favor del nuevo heredero.
IV.I.- ¿CÓMO SE EJERCITA ESTE DERECHO?
El procedimiento a seguir para acogerse al beneficio de inventario es el mismo que el del derecho a deliberar: una vez llamado a la herencia, el heredero que quiera acogerse a este beneficio, tendrá que comunicarlo al Notario/a en el plazo de 30 días, solicitando la formación de inventario.
Dicha declaración, habrá de recogerse en escritura pública (artículo 1.011 del CC), en la que quedará reflejada que el heredero se acoge al beneficio de inventario y solicita la formación del mismo, citándose a los acreedores y legatarios de la herencia para que acudan a la formación de inventario si así lo deseasen. A partir de este momento, los plazos y formalidades son los mismos que los explicados anteriormente para el derecho a deliberar.
Se ha de precisar que, pese a que el procedimiento para ejercer el derecho a deliberar y el beneficio de inventario sea el mismo, son dos figuras jurídicas diferentes. Ejercitar el derecho a deliberar no implica que tengamos que aceptar la herencia al momento de ejercitar este derecho, y permite, una vez formado el inventario, decidir si se acepta o repudia la herencia y, en el primer caso, si se acepta pura y simplemente o a beneficio de inventario. Por lo tanto, al reservarnos el derecho a deliberar, mantendremos las tres opciones hasta el final. Sin embargo, el beneficio de inventario conlleva la aceptación de la herencia desde el momento en que se ejercita, de tal manera que, concluido el inventario, no podremos renunciar.
IV.II.- ¿QUIÉNES PUEDEN HACER USO DE ESTE DERECHO?
Cualquier heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aun cuando -en el caso de existir testamento- el testador lo hubiera prohibido (artículo 1.010 del CC).
Además, la aceptación de herencia a beneficio de inventario es automática en caso de herederos menores de edad, personas con dificultades económicas severas, o entidades jurídicas.
Ahora bien, puede darse el caso de que el heredero que haya hecho uso de este derecho lo pierda por llevar a cabo alguna de las conductas recogidas en el artículo 1.024 del CC:
- Cuanto existe engaño intencionado en el inventario de los bienes. Es decir, a sabiendas se excluye del inventario alguno de los bienes, derecho o acciones de la herencia.
- Si se hace uso de la herencia (por ejemplo, se enajena un bien) sin autorización judicial o de todos los interesados y de forma previa a saldar las deudas y legados existentes.
- Si, previa autorización judicial o del resto de interesados, se hace uso de la herencia, por ejemplo, a través de la venta de algún bien hereditario, pero al precio de la misma no se le da el destino autorizado.
Además, también se pierde este derecho, si por culpa o negligencia del propio heredero no se inicia o concluye el inventario en el plazo y con las solemnidades previstas (artículo 1.018 del CC). En este caso, se entenderá que la herencia se acepta pura y simplemente.
V.- CONCLUSIÓN.
Como vemos, ambos derechos pueden ser muy útiles en aquellos casos en los que no se conoce con certeza la situación hereditaria, pudiéndonos evitar algún que otro quebranto económico. Pero, habrá que prestar mucha atención a los plazos y formalidades que requiere el ejercicio de cada uno de estos derechos, para no vernos perjudicados.
Judith Martín
7 de febrero de 2022

Autora: Judith Martín Sánchez
Abogada colegiada en el Ilustre Colegio de Abogados de Valladolid.
He formado parte del equipo de Monclús & Busto Landín, Abogados durante aproximadamente dos años, y actualmente soy abogada colaboradora del despacho Vicente & Matanza, Abogados y Asesores, radicados ambos en Valladolid.
Mi dedicación profesional se centra principalmente en el Derecho bancario, Consumidores y Usuarios y en el Derecho de Familia.
Twitter: @JudithMartinSa1
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