AD 24/2023
IMPACTO DEL REGLAMENTO MiCA EN LA PROTECCIÓN DE LOS INVERSORES DE CRIPTOACTIVOS
Resumen
Los criptoactivos han experimentado un notable crecimiento en los últimos años, lo que ha generado interés y preocupación por parte de las instituciones. Además del riesgo de que algunos criptoactivos desafíen la soberanía monetaria de los Estados, la protección de los inversores, la seguridad jurídica y la estabilidad del mercado han sido unos temas que han suscitado la inquietud de los reguladores.
Como respuesta a estas preocupaciones, recientemente se ha aprobado el Reglamento MiCA, que busca establecer un marco regulatorio para los criptoactivos y regular a los proveedores de servicios en este ámbito. En este artículo se analizará si el Reglamento logrará proporcionará una protección adecuada a los inversores o si podría tener un efecto negativo en la inversión y la innovación en este mercado emergente.
Abstract
Crypto-assets have experienced significant growth in recent years, generating interest and concern from institutions. In addition to the risk of certain crypto-assets challenging monetary sovereignty of States, investor protection, legal security, and market stability have been areas of concern for regulators.
In response to these concerns, the MiCA Regulation has recently been approved, which aims to establish a regulatory framework for crypto-assets and regulate service providers in this field. This article will examine whether the Regulation will provide adequate investor protection or potentially have a negative impact on investment and innovation in this emerging market.
Palabras clave: criptoactivo, proveedor de servicios de criptoactivos, protección del inversor, tecnología de registro distribuido.
Keywords: crypto-asset, crypto-asset service provider, investor protection, distributed ledger technology.
INTRODUCCIÓN
El ininterrumpido avance de los criptoactivos en los últimos años ha venido acompañado de un creciente interés y preocupación por parte de las instituciones dados los numerosos desafíos y riesgos ligados al citado ecosistema, en especial, en lo que se refiere a la protección de los inversores, seguridad jurídica y la propia estabilidad del mercado. Ello unido al potencial riesgo de emisión de criptoactivos que potencialmente pueden pugnar con la soberanía monetaria de los Estados -véase el proyecto de stablecoin «Libra» o «Diem» de Facebook-, es lo que motivó en su día la Propuesta de Reglamento relativo a los mercados de criptoactivos (en adelante, Reglamento MiCA)[1], que ha sido aprobado definitivamente por el Consejo de la Unión Europea el día 16 de mayo de 2023[2].
Al hilo de otros objetivos globales tales como establecer un marco jurídico armonizado para las emisiones de determinados criptoactivos (Considerando 5) y las previsiones normativas en colación a los proveedores de servicios de criptoactivos (en adelante, CASP), el Reglamento MiCA persigue asimismo el objetivo de garantizar un elevado nivel de protección de los inversores y de la integridad de los mercados (entre otros, Considerando 6).
Precisamente, sobre la consecución del último objetivo versa el presente artículo, donde se procederá a evaluar si realmente se proporciona una protección adecuada o si, por el contrario, podría impactar negativamente en el conjunto de los inversores y desincentivar la inversión e innovación en un mercado emergente como es el de los criptoactivos. Tal análisis requerirá conocer del régimen concerniente a los emisores y oferentes de criptoactivos, así como los proveedores de servicios de criptoactivos.
1. EMISIONES Y OFERTAS DE CRIPTOACTIVOS Y SU IMPACTO EN LOS INVERSORES
Teniendo de referencia el «boom» de las ICO en los años 2017 y 2018 y sin olvidar que la normativa concerniente a los instrumentos financieros no resulta aplicable a buena parte de los criptoactivos (Considerando 4), el Reglamento MiCA regula en sus Títulos II, III y IV la emisión, oferta al público y admisión a negociación de tres tipos de criptoactivos: los «asset-referenced tokens» (en adelante, ART) (Título III), los «e-money tokens» (en adelante, EMT) (Título IV) y, en un término más general, aquellos criptoactivos que no tengan la consideración de ninguno de los dos anteriores (Título II).
La importancia de tal clasificación no reside únicamente en que constituye un importante precedente normativo referente a la taxonomía de los criptoactivos, sino porque -y en lo que aquí interesa- el Reglamento otorga una regulación más o menos laxa en función del criptoactivo que se trate, teniendo ello especial repercusión en la protección a los consumidores e inversores.
1.1.- La protección de los inversores en la emisión y oferta de criptoactivos distintos de ART o EMT
Así, en lo que respecta a los criptoactivos distintos de ART o EMT, el Reglamento construye dicho objetivo en torno a la obligación de elaborar, notificar y publicar un libro blanco o whitepaper (arts. 6, 8 y 9 ex art. 4.1b), c) y d)) con toda la información relevante sobre el criptoactivo que se emite y oferta, sobre el oferente y emisor, sobre los derechos y obligaciones vinculados al criptoactivo o el impacto medioambiental del mecanismo de consenso utilizado para su emision, etc. (art. 6.1), debiendo indicar de manera clara e inequívoca sobre circunstancias no baladíes tales como que el criptoactivo puede perder su valor total o parcialmente (art. 6.5a), puede no ser líquido (art. 6.5c)), que el criptoactivo no está cubierto por los sistemas de indemnización de los inversores o de garantía de depósitos (art. 6.5e) y f) respectivamente). Si bien es cierto que, al contrario de lo que ocurre en las ofertas de ART y EMT, no será necesaria la aprobación del whitepaper por parte de la autoridad nacional competente (art. 8.3), la relevancia del whitepaper se manifiesta en que las autoridades podrán prohibir su oferta pública o admisión a negociación (art. 94.1m)), así como su negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos (art. 94.1o)) por infringir las obligaciones concernientes al contenido del libro blanco; asimismo, cualquier pérdida sufrida por un inversor como consecuencia del carácter incompleto, imparcial o engañoso de su contenido hace responsables de dicho daño al oferte o, en su caso, el operador de la plataforma de negociación y los miembros de su órgano de administración, dirección o supervisión (art. 15).
La existencia de todas estas obligaciones busca proporcionar transparencia al fin de permitir que los inversores tomen una decisión lo suficientemente informada, especialmente en lo que se refiere a los diferentes potenciales riesgos como la pérdida de valor o falta de liquidez del criptoactivo. Ello adherido a las facultades de las autoridades para supervisar y sancionar su incumplimiento aumenta la seguridad y protección del inversor al desincentivar el incumplimiento.
No ha de olvidarse, a su vez, que lo anterior se complementa con otra serie de obligaciones tales como actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, detectar y prevenir todo conflicto de interés (art. 14.1), así como reembolsar los fondos a los inversores bien cuando se cancele la oferta pública (art. 14.3) o bien cuando un inversor minorista se acoja a su derecho de desistimiento (art. 13). Estas medidas no hacen sino aumentar aún más la transparencia, la confianza y seguridad para los inversores, especialmente para aquellos que sean inversores minoristas al ir revestidos de la facultad de ejercer su derecho de desistimiento como si de un consumidor se tratara.
1.2.- La protección de los inversores en la emisión y oferta de ART o EMT
Esta importancia del whitepaper no cesa en las emisiones y ofertas de ART y EMT. Así, mientras que en la emisión y oferta de ART necesariamente deberá ir precedida de una autorización por parte de la autoridad nacional competente (art. 16.1, 17, 18, 20 y 21) -constituyendo el whitepaper un importante elemento a tener en cuenta a la hora de conceder o denegar la autorización (art. 17.1a) y art. 18.2k))-, en la emisión y oferta de EMT únicamente bastaría con notificar el whitepaper a la autoridad competente, siempre que dicha emisión y oferta sea realizada por entidades autorizadas bien sea como entidad de crédito o bien como entidad de dinero electrónico (art. 48.1).
No obstante, en la medida que ambos criptoactivos tienen como objeto «mantener un valor estable» -bien referenciado a otro valor o derecho, o a una combinación de ambos, incluidas una o varias monedas oficiales en el caso de ART (art. 3.1.6)) o bien referenciado al valor de una moneda oficial en el caso de EMT (art, 3.1.7))- y podrían plantear desafíos para la estabilidad financiera o un riesgo para la soberanía monetaria (considerandos 5, 59, 62, 102 y 104), el Reglamento refuerza su régimen con otra serie de medidas complementarias cuya repercusión es directa en la transparencia, confianza y mayor seguridad en los inversores -máxime tras presenciar casos tan resonados mediáticamente como el colapso de «Terra Luna» con su moneda «estable» UST[3] o la reciente pérdida de paridad o «depeg» de la moneda estable USDC con el dólar estadounidense-.
Así, en el caso de las emisiones de ART, observamos como el emisor tiene la obligación de disponer de un monto mínimo de fondos propios (art. 35), así como de una reserva de activos separada del patrimonio para cubrir su responsabilidad frente a los titulares de ART en caso de insolvencia (art. 36); todo ello, sin perjuicio de las adicionales obligaciones de actuar con honestidad imparcialidad y profesionalidad (art. 27) o de disponer de un procedimiento de tramitación de reclamaciones eficaz y rápido (art. 31). Asimismo encontramos la presencia de requisitos similares en las emisiones de EMT, máxime si se atiende a que dicha emisión está reserva para un tipo concreto de entidades autorizadas, donde los emisores de «e-money tokens» deben salvaguardar los fondos recibidos (art. 54) y asegurar su reembolso (art. 49.4).
Estos últimos requisitos devienen en más rigurosos cuando la emisión de ART o EMT se considere como significativa (arts. 43 a 45 y 56 a 58, respectivamente), requiriéndose a ambos emisores requisitos de capital más elevados, requisitos de interoperabilidad o la exigencia de adoptar una política de gestión de la liquidez. Asimismo, la responsabilidad de supervisar la emisión y la realización de las actividades del emisor recaerá sobre la Autoridad Bancaria Europea (art. 117 y ss.).
2. CONSIDERACIONES SOBRE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE CRIPTOACTIVOS
La creación de un marco regulatorio integral para el mercado de los criptoactivos en la UE requiere necesariamente de la regulación de los proveedores de servicios de criptoactivos (art. 1.1 in fine). La regulación de estos actores se revela como un elemento primordial de cara a alcanzar una confianza y protección idónea para los inversores, especialmente tras lo sucedido con el colapso y la bancarrota del «exchange» de monedas virtuales FTX.
Sin perjuicio de que de la lectura del considerando 22 se abre la posibilidad de aplicar este Reglamento «a determinadas otras empresas, así como a los servicios y actividades de criptoactivos que realicen, presten o controlen, directa o indirectamente, también cuando parte de dichas actividades o servicios se lleven a cabo de forma descentralizada», esto es, permite trasladar -de manera limitada- su aplicación al mundo de las finanzas descentralizadas o DeFi, lo cierto es que las disposiciones concernientes a los proveedores de servicios de criptoactivos se centran más a proveedores que se encuentran fuera del ámbito de las DeFi, máxime si observamos que el volumen de operaciones y la liquidez en las plataformas centralizadas supera con creces a los niveles existentes actualmente en los denominados «exchange descentralizados» o, tal y como se conoce por su acrónimo anglosajón, DEX[4].
Todo ello motiva la creación de un marco normativo adecuado que minimice los riesgos asociados a las actividades ejercidas por estos operadores y que contribuya al fomento de un robusto y confiable mercado de criptoactivos en la UE mediante el establecimiento de una serie de requisitos de carácter organizativos, prudenciales y organizativos (considerando 73).
2.1.- Requisitos organizativos
Desde el principio ya llama la atención como el Reglamento pretende conseguir una supervisión y gestión eficaz de tales operadores mediante el requerimiento de que tengan un domicilio social en un Estado miembro de la UE al fin de mantener un contacto estrecho y directo entre los órganos supervisores y la dirección de los proveedores de criptoactivos para evitar cualquier clase de incumplimiento o elusión. A colación, también se centra el interés en la gobernanza de estos proveedores (art. 68), exigiéndose, entre otras tantas cosas que los miembros del órgano de dirección del proveedor de servicios de criptoactivos carezcan de antecedentes penales o antecedentes respecto de sanciones impuestas con arreglo a la normativa mercantil o concursal o en materia de blanqueo de capitales, etc. (art. 62.3a)); que gocen de la honorabilidad -cualidad también exigible a los accionistas y socios que posean participaciones cualificadas (art. 68.2)-, conocimiento, competencias y experiencia suficientes y adecuados para desempeñar sus funciones (art. 68.1); que dispongan de políticas de cumplimiento interno (art. 68.4) o de medidas razonables para garantizar la continuidad del negocio (art. 68.5).
Todas estas disposiciones manifiestan la preocupación del legislador comunitario en garantizar la integridad y estabilidad del mercado de los criptoactivos centrándose en la idoneidad e integridad de las personas que se encuentran al mando de los proveedores de servicios de criptoactivos, así como en el cumplimiento interno y medidas de continuidad del negocio para fortalecer la seguridad y protección de los usuarios.
2.2.- Requisitos prudenciales
Con el fin de proteger la estabilidad y solidez del sistema financiero mediante la prevención de riesgos financieros basados en la falta de capital, liquidez o capacidad operativa para hacer frente a situaciones de crisis, el Reglamento MiCA establece en su art. 67 una serie de salvaguardias prudenciales que como mínimo deberán equivaler a la cuarta parte de los gastos fijos del año anterior o de 50.000 a 150.000 euros en función de los servicios concretos que preste dicho proveedor (Anexo IV), pudiendo adoptar tales salvaguardias la forma fondos propios o bien una póliza de seguro (art. 67.4).
Por otro lado, constituyendo las quiebras de MtGox o FTX los ejemplos más paradigmáticos, el art. 70 del Reglamento MiCA establece la obligación de los CASP en tomar las medidas adecuadas para salvaguardar los derechos de propiedad de los criptoactivos o fondos que depositen los clientes ante situaciones de insolvencia o su uso directo y por cuenta propia de los CASP (art. 70.1), obligando el Reglamento que los fondos recibidos de clientes sean depositados en una cuenta identificable y separada de sus propios fondos (art. 70.3). Asimismo, cuando se externalicen algunas de las funciones, los CASP seguirán siendo plenamente responsables del cumplimiento de todas sus obligaciones a pesar de dicha externalización (art. 73), lo cual evita que un prestador desvíe su responsabilidad a un tercero como consecuencia de dicha delegación.
2.3.- Requisitos operativos
Partiendo de la multitud de servicios de criptoactivos que pueden prestar (art. 3.1.15) y 16)) -a saber, por mencionar algunos, custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes, gestión de un «exchange», canje de criptoactivos por fondos o por otros criptoactivos o gestión de carteras-, los CASP deberán estar autorizados al efecto (art. 59.1a)).
La solicitud de autorización deberá incluir toda clase de información necesaria para asegurar el buen funcionamiento del operador y minimizar el riesgo de desproteger a los inversores, afectar a la integridad del mercado o la estabilidad financiera, pudiendo encontrar información de suma importancia como descripción del sistema de gobernanza, una prueba sobre el cumplimiento de los requisitos concernientes a las salvaguardias prudenciales y sobre la honorabilidad, conocimientos y aptitudes de los miembros del órgano de dirección, así como demás documentación concerniente a los mecanismos de control interno, estrategia de continuidad o medidas de seguridad, etc.
Más allá del cumplimiento de las obligaciones generales anteriormente ya tratadas, el Reglamento realiza un repaso de las obligaciones concretas para la prestación de servicios específicos de criptoactivos (art. 75 y ss.), pudiendo destacar las siguientes habida cuenta de su gran interés para la transparencia, seguridad, confianza y protección de los usuarios:
- Los CASP que presten servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes deben: establecer una política de custodia acorde para la guarda y control de criptoactivos de los usuarios y que minimice su riesgo de pérdida ante fraudes, ataques cibernéticos o negligencias (art. 75.3), comunicar de manera regular a los clientes sobre el estado de sus posiciones (art. 75.5), separar los fondos de los clientes de su patrimonio (art. 75.7), asumir la responsabilidad por la pérdida de criptoactivos o medios de acceso a los mismos por parte de los clientes por incidentes o causas atribuibles al custodio (art. 75.8).
- Los CASP que se encarguen de la gestión de una plataforma de negociación de criptoactivos, esto es, una plataforma de «trading» de criptoactivos, tendrán que cumplir con una serie de variadas obligaciones de gran calado en los usuarios: garantizar y evaluar que un criptoactivo que vaya a ser listado sea idóneo, fiable y no esté asociado a actividades ilícitas o fraudulentas, teniendo en cuenta para ello la experiencia y reputación del emisor (art. 76.2), tener la capacidad para tramitar altos volúmenes de órdenes y en situaciones de alta actividad (art. 76.7b) y c)), prevenir o detectar el abuso de mercado (art. 76.7g)) o ser lo suficientemente sólidos para prevenir el uso indebido de la plataforma para fines de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo (art. 76.7h)).
- Ejecutar las órdenes al mejor resultado posible para sus clientes, teniendo en cuenta los factores de precio, costes, rapidez, probabilidad de ejecución y liquidación, volumen, naturaleza, las condiciones de custodia de los criptoactivos o cualquier otra consideración pertinente para la ejecución de la orden cuando el CASP realice las funciones propias de un «bróker» (art. 78).
3.- ALGUNOS ASPECTOS POLÉMICOS DEL REGLAMENTO MiCA Y SU IMPACTO EN LOS INVERSORES
Como se ha podido observar a lo largo de los anteriores apartados, el Reglamento establece un régimen regulador de los mercados de criptoactivos que busca minimizar sus riesgos inherentes en aras de una mayor protección de los inversores y estabilidad financiera; cuestión que el Reglamento desarrolla de manera adecuada, si bien, sin perjuicio de la existencia de una serie de cuestiones que no dejan de ser polémicas y que pueden implicar falta de seguridad jurídica y la consecuente desprotección para los inversores.
Partiendo de la propia clasificación de criptoactivos que regula el Reglamento, sorprende la inaplicación del Reglamento a la emisión de los tokens no fungibles (en adelante, NFTs) (Considerando 10 y el art. 2.3) habida cuenta de los potenciales riesgos que afloran con relación a este tipo de activos digitales únicos y no fungibles, pudiendo destacar la práctica común del «wash trading» como mecanismo de manipulación e inflación artificial del precio de un NFT. No obstante, su exclusión del Reglamento no es absoluta en la medida que el Considerando 11 del Reglamento indica que la emisión de NFTs «en una amplia serie o colección debe considerarse un indicador de su fungibilidad», lo cual permitiría entender que la gran mayoría de los NFTs, en la medida que se emiten en colecciones, estarían bajo el paraguas del Reglamento MiCA. Ello último permitirá aplicar la normativa del Reglamento para su emisión o considerar como proveedores de servicios de criptoactivos a operadores tales como un «marketplace» de NFTs, sin perjuicio de que su presencia sea especialmente significativa en el ecosistema DeFi y su control sea manifiestamente más delicado. En este sentido, será importante atender a los futuros informes que realice la Comisión Europea sobre el mercado de los NFTs, en los términos dispuestos en el art. 142.2d) del Reglamento MiCA.
En segundo lugar, el imparable crecimiento del fenómeno de las finanzas descentralizadas y la gobernanza de numerosas «dapps» mediante las organizaciones autónomas descentralizadas o DAO irremediablemente plantea todo género de dudas sobre la aplicación del Reglamento con respecto a las DeFi y DAOs. En este sentido, la posibilidad que tienen los usuarios de interactuar directamente con diferentes protocolos DeFi mediante «smart contracts» y sin la necesidad de contar con ningún intermediario los hace más vulnerables a sufrir cualquier clase de fraude o estafa, mientras que la posibilidad de que alguno de estos protocolos acaparen un volumen y capital enorme plantea desafíos para la estabilidad financiera al ser mayor la posibilidad de que sufran ataques cibernéticos y no cuenten con ninguna clase de requisitos de capital, fondos de reserva, etc. para hacer frente a sus responsabilidades. Ello sin perjuicio de las ya existentes interrogantes y esfuerzos por parte de diferentes organismos en relación con la prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo a nivel comunitario y mundial en el ecosistema DeFi[5].
Así, como se ha tenido ocasión de comentar anteriormente, el considerando 22 abre la posibilidad de aplicar el Reglamento «a determinadas otras empresas, así como a los servicios y actividades de criptoactivos que realicen, presten o controlen, directa o indirectamente, también cuando parte de dichas actividades o servicios se lleven a cabo de forma descentralizada», lo cual permitiría a priori sujetar al texto normativo a los diferentes protocolos y «dapps» DeFi. No obstante, el propio considerando excluye la aplicación del Reglamento cuando «los servicios de criptoactivos se presten de manera totalmente descentralizada sin recurrir a un intermediario».
De la interpretación conjunta de ambas afirmaciones cabría entender que el Reglamento MiCA resulta aplicable cuando la descentralización no sea absoluta, sin entrar a valorar el legislador comunitario qué requisitos son necesarios para que se dé tal descentralización -por ejemplo, si la descentralización se ha de dar desde el punto de vista técnico, de gobernanza, legal, etc. o de su valoración conjunta-. Por otro lado, aquellos protocolos DeFi y DAOs que sean controlados por un grupo de personas podrían acogerse bajo el paraguas de la figura del «undertaking» para someterse a las previsiones del Reglamento, lo cual podría ser positivo de cara a la proliferación de un ecosistema DeFi y de DAOs dentro de la UE.
Sea como fuere, lo cierto es que el Reglamento deja esta cuestión sin resolver, lo cual explica que los arts. 140 y 142 atribuyan a la Comisión Europea la presentación de un informe, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa, que se centre específicamente, entre otros, en la evolución de las finanzas descentralizadas y de su adecuado tratamiento normativo cuando carezcan de emisor o proveedor de servicios ce criptoactivos.
4.- CONCLUSIONES
Realizado el anterior análisis observamos como en líneas generales el Reglamento MiCA tiene un impacto positivo en el objetivo último de conseguir una mayor transparencia, seguridad jurídica, confianza y protección de los inversores en el mercado de los criptoactivos, así como en afianzar una estabilidad de dicho mercado ante los diferentes riesgos que son susceptibles de ocurrir y que se dan en la práctica, generando un daño económico y reputacional en los inversores y en el público general. Como cualquier regulación, los verdaderos efectos de su impacto real serán más patentes con la inminente implementación del Reglamento y su puesta en práctica.
Ello sin perjuicio de una serie de disposiciones donde el Reglamento dista de ser determinante en otorgar una mayor protección en ámbitos tan sumamente ligados a los criptoactivos como son el mercado de los NFTs, el ecosistema de las DeFi o DAOs; ámbitos éstos últimos que, sin lugar a duda, darán lugar a numerosas discusiones a nivel comunitario e internacional y a nuevas propuestas legislativas tanto en la Unión Europea, como en el seno de la OECD o el G7.
Ihor Fetsyak Senkiv
26 de mayo de 2023
BIBLIOGRAFÍA
Legislación
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937.
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos.
Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad
Doctrina
SCHULLER, R. R., «El caso Terra-Luna desde la óptica de la futura propuesta de Reglamento MICA», A Definitivas, 30 de junio de 2022 (Recuperado de: https://adefinitivas.com/arbol-del-derecho/el-caso-terra-luna-desde-la-optica-de-la-futura-propuesta-de-reglamento-mica-a-cargo-de-robert-reinhart-schuller/).
[1] Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 (COM/2020/593 final).
[2] Se adjunta al respecto el comunicado de prensa: https://www.consilium.europa.eu/es/press/press-releases/2023/05/16/digital-finance-council-adopts-new-rules-on-markets-in-crypto-assets-mica/
[3] Para un análisis del caso con la Propuesta de Reglamento MiCA se recomienda la lectura de SCHULLER, R. R., «El caso Terra-Luna desde la óptica de la futura propuesta de Reglamento MICA», A Definitivas, 30 de junio de 2022 (Consultado el 17/05/2023; Recuperado de: https://adefinitivas.com/arbol-del-derecho/el-caso-terra-luna-desde-la-optica-de-la-futura-propuesta-de-reglamento-mica-a-cargo-de-robert-reinhart-schuller/).
[4] Tomando los datos recogidos por The Block, observamos como la dominancia del volumen en los DEX apenas representa poco más del 15% del volumen total (Consultado el 17/05/2023; Recuperado de: https://www.theblock.co/data/decentralized-finance/dex-non-custodial/dex-to-cex-spot-trade-volume).
[5] Prueba de ello lo constituye la reciente aprobación del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 -también conocido como el Reglamento de transferencias de fondos- o la reciente Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad -conocido por sus siglas DAC8-.
Ihor Fetsyak Senkiv
Graduado en Derecho y Máster en Acceso a la Abogacía en la Universidad de La Rioja. Apasionado de la tecnología blockchain y el mundo de los criptoactivos, trato de estudiar los aspectos legales concernientes a ambos fenómenos.
En mis ratos libres colaboro en Lato Sensu, un proyecto jurídico desarrollado con compañeros juristas de la Universidad de La Rioja.
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