AD 40/2020
RESUMEN:
En el presente artículo se analiza la actualidad de la incidencia de la crisis del coronavirus sobre los regímenes de visitas. Veremos algunos de los criterios existentes hasta la fecha, la unificación realizada por el CGPJ y veremos en qué casos procede la continuación y en cuales la suspensión de su vigencia, así como posibles acuerdos a los que pueden llegar las partes.
ABSTRACT:
This article analyzes the current situation of the incidence of the coronavirus crisis on visitation regimes. Let’s see some of the criteria, the unification carried out by the CGPJ and we will see in which cases the continuation or suspension of its validity proceed, as well as possible agreements that the parties can reach.
PALABRAS CLAVE:
DERECHO DE FAMILIA | DERECHO CIVIL | CORONAVIRUS | RÉGIMEN DE VISITAS | GUARDA Y CUSTODIA | ABOGADOS |
KEYWORDS:
FAMILY LAW | CIVIL LAW | CORONAVIRUS | VISITATION REGIMES | CUSTODY | LAWYERS
1.- El Estado de Alarma y sus implicaciones generales.
El Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, en virtud del cual el Gobierno de España decretó el Estado de Alarma con vigencia en todo el territorio nacional para combatir la crisis provocada por el coronavirus, ha desplegado su eficacia sobre la práctica totalidad de los sectores económicos y sociales y ha traído consigo la modificación o alteración de casi todas nuestras actividades cotidianas.
Efectivamente, el Estado de Alarma supone la necesaria limitación de algunas de nuestras libertades públicas y derechos más arraigados, tales como el derecho a la libertad de movimientos. Así, el clamor abanderado por el #yomequedoencasa, no es más que una manifestación del intento por la concienciación social de obedecer punto por punto el Real Decreto y tratar, entre todos, de que la crisis que vivimos pase lo antes posible.
2.- La incidencia del Estado de Alarma en el Derecho de Familia: vigencia de los regímenes de visitas y sistemas de custodia.
En vista de las limitaciones de derechos y libertades que comentamos, que en concreto afectan a la libertad de movimientos, no han tardado en surgir dudas en el seno de aquellas familias en las que los progenitores se ven obligados por resolución judicial a realizar periódicamente determinados traslados para cumplir con los regímenes de visitas judicialmente establecidos.
Este tipo de dudas abordan a quienes ostentan la custodia sobre los menores, a quienes ejercen su derecho de visitas y estancias y a los que ostentan un sistema de custodia compartida. Todos o casi todos ellos se preguntan lo mismo, ¿durante el Estado de Alarma debemos seguir dando cumplimiento a la resolución judicial que establece las medidas paterno filiales?; ¿y si estoy poniendo a mi hijo en riesgo de contagio?.
Todas estas dudas que surgen a unos y a otros son, en todo caso, razonables y merecen cumplida respuesta. Si bien, como ya hemos mantenido en otros foros y blogs especializados, hay unos elementos que deben primar por encima de todo a la hora de tomar las decisiones relativas a la continuación, a la suspensión o limitación del régimen de visitas: el sentido común, la responsabilidad y la prudencia.
Como sabemos, en Derecho de Familia muchas veces es complicado establecer criterios o estándares universales pues, aquí más que en otras materias, cada familia es un mundo y la casuística es enorme. Es por ello que no podemos esperar que el propio Real Decreto proceda a una suspensión generalizada de los regímenes de visitas o de los sistemas de custodia compartida pues, de esta manera, saldrían evidentemente perjudicados muchísimos casos que pueden llevar a efecto un cumplimiento absolutamente normalizado.
En virtud de lo anterior, las decisiones acerca de la continuación, suspensión o limitación de los regímenes de visitas debe hacerse en virtud de las circunstancias concretas de cada familia.
Como ya hemos dicho en alguna ocasión, debe partirse de que las resoluciones judiciales son de obligado cumplimiento, por lo que la regla general es que debe seguirse en el cumplimiento de las mismas salvo que las circunstancias objetivas aconsejen lo contrario. Esto nos lleva a mantener las siguientes conclusiones:
– Debe continuarse en el cumplimiento de las medidas cuando: se trate de casos en los que los desplazamientos se produzcan dentro de la misma localidad, que dicha localidad no haya sido declarada como zona de riesgo, que en el domicilio al que se va a desplazar el menor no haya personas de riesgo, que el progenitor al que se hace la entrega o personas que conviven con él no tengan síntomas, que el menor no padezca ninguna dolencia o afección que le haga estar en peligro y que el lugar al que se vaya a trasladar el menor esté provisto de todos los elementos y garantías que permitan preservar su seguridad y su salud, tales como hospitales cercanos, etc.
Poniendo un ejemplo de suma simpleza, es evidente que si el traslado del menor debe hacerse al domicilio del otro progenitor que se encuentra puerta con puerta o a un paseo de 15 minutos, no hay motivos para suspender el régimen de visitas o los intercambios en caso de custodia compartida, siempre que no se de alguna de las circunstancias que lo desaconsejan.
– Por el contrario, será razonable proceder a la suspensión o limitación de las visitas o sistema de custodia en aquellos casos en los que no se den las circunstancias anteriormente mencionadas, es decir: que los desplazamientos se hagan a otra locallidad o Comunidad Autónoma, que dicha zona haya sido declarada de riesgo concreto, que el domicilio al que se va a desplazar el menor haya personas mayores o de riesgo por padecer ciertas dolencias, que haya personas en dicho domicilio que tengan síntomas, que el propio menor sea el que padece dichas dolencias o afecciones que le hagan encontrarse en una situación concreta de riesgo o que el lugar al que se va a hacer el traslado no cumpla con las garantías mínimas aludidas.
Poniendo otro ejemplo simple, es también claro que si el menor debe desplazarse desde Salamanca a una zona de riesgo concreto como es, en estos momentos, la ciudad de Madrid, debe valorarse por los progenitores, por pura responsabilidad, la suspensión del régimen de visitas.
3.- Distintos criterios existentes y unificación del Consejo General del Poder Judicial.
Ante la lógica incertidumbre existente en la materia, algunas instituciones como colegios de abogados, fiscales, decanatos, jueces de familia, CGPJ, etc. han expresado sus criterios sobre el particular, que pasamos a analizar.
Efectivamente, hemos de partir de la base de que el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo establece que sí podrán circular por las vías de uso público aquellos que retornen a su lugar de residencia habitual y los que asistan y cuiden, entre otros, a menores, lo que ha de interpretarse de forma indubitada en el sentido de que se admite la circulación de progenitores a los efectos de recoger a un menor o llevarlo al domicilio del otro.
Sin embargo, en estos días ha habido pronunciamientos de todo tipo, como el del Auto de 16 de marzo del Juzgado de Primera Instancia de Alcorcón cuando establece que “se considera innecesario efectuar pronunciamiento alguno en relación con la suspensión del régimen de visitas, habida cuenta de que durante el periodo de vigencia del Estado de Alarma no es posible el traslado por el progenitor paterno al domicilio del menor para el ejercicio del régimen de visitas al no hallarse incluido en ninguno de los supuestos”.
Por su parte, merece especial mención el Acta del Juzgado Decano de Zaragoza, en virtud del cual el día 16 de marzo estableció que: “a) en los casos de custodia compartida se deberán efectuar los cambios en las fechas que correspondan, arbitrando en su caso la forma en que el menor resulte menos expuesto al coronavirus Covid 19; b) igualmente se mantendrán las visitas de fines de semana en los supuestos de custodia tanto compartida como individual, exista o no pernocta; c) se suspenden las visitas intersemanales sin pernocta tanto en custodia compartida como individual por suponer una exposición innecesaria para el menor dada su brevedad; d) las visitas intersemanales con pernocta deberán llevarse a cabo en sus propios términos; e) se suspenden las visitas tuteladas en los puntos de encuentro familiar por suponer una excesiva exposición de los menores dado lo reducido de las dimensiones de sus dependencias.
Por su parte, en el Partido Judicial de Tolosa, mediante Circular 16/2020, los jueces y magistrados expresaron que que “no entendemos adecuado el movimiento o traslado de los menores de un sitio a otro, toda vez que son personas de especial riesgo al igual que las personas que conforman la tercera edad. Debiendo los padres encontrar vías alternativas para que el otro progenitor no custodio o al que le correspondía su semana de custodia, pueda comunicarse con el menor. Entendemos que ante esta situación que estamos viviendo, no se produce por parte de ninguno de los progenitores, un incumplimiento del régimen de guarda y custodia y/o régimen de comunicación y visitas, en su día acordado por resolución judicial”.
En virtud de que no existían criterios fijos, la sección de familia del Ilustre Colegio de Abogados de Salamanca remitió informe a sus colegiados poniendo de manifiesto la disparidad de opiniones y apelando, como es lógico, al criterio de cada Letrado y al sentido común de los progenitores.
Posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Salamanca, declaró que “con carácter general, se suspende la vigencia del régimen de visitas con menores, que permanecerán en el domicilio del progenitor custodio hasta el levantamiento del Estado de Alarma”. Dicha suspensión se hace extensiva al régimen de visitas con los abuelos y aquellas que se realizan en APROME.
Por su parte, los Juzgados de Familia de Barcelona realizaron el día 18 de marzo de 2020 un acuerdo de unificación de criterios en el que acordaron que “los progenitores deberán observar, en todo caso, las normas de las autoridades gubernativas y sanitarias a los efectos de evitar la propagación del coronavirus, procurando un ejercicio responsible de la potestad parental y alcanzando los mayores acuerdos posibles, teniendo siempre presente que nos encontramos ante una situación excepcional y, por el momento, por un espacio de tiempo limitado de 15 días naturales, esto es, hasta el próximo 28 de marzo de 2020”.
Añade el acuerdo referido que “si alguno de los progenitores presenta síntomas de contagio o ha resultado positivo en el test del Covid-19, en interés de los hijos menores (art. 9.2 LOPJM) y para evitar su propagación, es preferible que la guarda y custodia la ostente el otro progenitor, a fin de evitar su propagación al menor cuya custodia tiene confiada, debiéndose enternder que, automáticamente concurre causa de fuerza mayor, que suspende provisionalmente las medidas acordadas en el procedimiento en que se acordaron”.
Por último, el acuerdo de los Juzgados de Familia de Barcelona culmina diciendo que “fuera de los casos de síntomas de contagio o resultado postivo den el test del Covid-19, y en aras al más efectivo cumplimiento de los acuerdos de las autoridades sanitarias, que aconsejan reducir al máximo la movilidad de las personas, y salvo supuestos excepcionales justificados documentalmente, el sistema de responsabilidad parental deberá ser ejercido por el progenitor custodio (en supuestos de custodia exclusiva) o por el progenitor que ostenta la guarda en este momento (supuestos de custodia compartida”. Al mismo tiempo, en el acuerdo se recomienda el fomento de los medios de comunicación de que disponemos actualmente y que permiten la comunicación por vídeo llamada.
En último término y en vista de la anterior pluralidad de criterios, el Consejo General del Poder Judicial descarga la responsabilidad de las decisiones en la materia en cada juez de familia concreto. Así, la Comisión Permanente del CGPJ establece que “corresponde al juez o magistrado adoptar la decisión que proceda” en virtud de las circunstancias del caso, destacando la finalidad tuitiva del Estado de Alarma y la necesidad de preservar la salud y el bienestar de los menores, progenitores y, en general, la salud y los intereses públicos.
Añade el CGPJ que, en concreto, la suspensión, alteración o modificación del régimen de visitas o intercambios en caso de custodia compartida puede hacerse particularmente necesaria “cuando los servicios o recursos públicos (Puntos de Encuentro Familiar y recursos equivalentes) se hayan visto afectdos en su funcionamiento ordinario como consecuencia de las medidas del Real Decreto 463/2020)”.
Sin perjuicio de estas directrices, el CGPJ, por medio de su Comisión Permanente, deja abiertas las puertas a lo que puedan acordar las juntas sectoriales de los juzgados especializados en sus respectivos Partidos Judiciales.
4.- Responsabilidad de pactos y no judicialización de asuntos.
La conclusión de todo lo analizado anteriormente va de la mano con el sentido de responsabilidad social de cada individuo.
Efectivamente, vivimos momentos difíciles y no debe aprovecharse esta situación para propiciar incumplimientos de los regímenes de visitas o sistemas de custodia amparándose en el Estado de Alarma.
Además, la situación que se vive en los juzgados hace que sea prácticamente imposible la tramitación de asuntos de ejecución o de medidas urgentes en los plazos que serían deseables. Por ello, los progenitores deben velar por el interés de los menores y propiciar la existencia de pactos y acuerdos que permitan una llevanza responsable de esta situación.
Como ya hemos hecho en alguna otra ocasión, los pactos a los que pueden llegar los progenitores, en caso de que se vean obligados, por responsabilidad y sentido común, a la suspensión del régimen de visitas, pueden ser:
– Suspensión del régimen de visitas con compensación de tiempo para el progenitor perjudicado una vez alzado el Estado de Alarma.
– Potenciar en estos días las comunicaciones por vía Face Time, Skype o videollamada de Whatsapp.
Adrián Domingo Rodríguez
25 de marzo de 2020

LETRADO DEL ILUSTRE COLEGIO DE ZAMORA. PRESIDENTE DE LA AGRUPACIÓN DE JÓVENES ABOGADOS DE ZAMORA. VOCAL DE LA FEDERACIÓN DE JÓVENES ABOGADOS DE CASTILLA Y LEÓN. RESPONSABLE DEL ÁREA DE DERECHO CIVIL DE LA CONSULTORA Siete60. MÁSTER EN DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES. LICENCIADO POR LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA Y LA UNIVERSIDAD CATÓLICA ARGENTINA.