AD 67/2021
Resumen: En el presente trabajo, realizamos un comentario crítico de la STS, Sala Primera 248/2018, de 25 de abril, que se dicta en un procedimiento que se origina con la impugnación de la cautela socini establecida en un testamento, a partir de la cual, la Sala Primera realiza un análisis pormenorizado de las características, límites y elementos estructurales de esta cláusula testamentaria.
Palabras clave: Derecho Civil / Sucesiones / Cautela Socini / Tribunal Supremo / Doctrina.
I.- INTRODUCCIÓN.
En el presente trabajo realizamos un comentario crítico de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 248/2018, de 25 de abril (en adelante, STS 248/2018).
Si bien es cierto que en dicha sentencia se abordan distintos temas relacionados con el derecho de sucesiones, en lo que aquí interesa, nos centraremos en el aspecto y análisis relativo a la denominada cláusula testamentaria de cautela socini.
Nos parece conveniente comenzar este trabajo realizando un acercamiento previo al concepto de la cautela socini, que debe su particular denominación al jurista italiano Mario Socino, quien, en 1550 realizó un dictamen en defensa de la validez de esta cláusula[1].
Resulta curioso que, incluso en los tiempos actuales, la jurisprudencia sigue acordándose del padre de esta disposición y haciendo referencia al mismo en numerosísimas sentencias modernas[2].
No obstante, gran parte de la doctrina civilista internacional sitúa el origen de la cláusula varios años antes, en el derecho romano clásico.
Podemos definir la cautela socini como una cláusula testamentaria, en virtud de la cual, el testador establece un gravamen o condición, de forma que, si el legitimario no la acepta, su porción en la herencia del de cuius quedará reducida a la legítima estricta[3].
Esto se produce en aquellas ocasiones en las que el testador tiene intención de atribuir más al legitimario, condicionando esta atribución adicional a una determinada condición o gravamen.
Esta condición o gravamen se basa en prohibir a los legitimarios que acudan a la intervención judicial para alterar lo establecido por el testador. Si bien, esta prohibición, que sería contraria a la ley[4], se configura como una opción para el legitimario, pues no se le puede privar de sus derechos en defensa de su legítima.
De este modo, el testador recurre a la cautela socini para poder dar efectividad a esta prohibición de acudir a la vía judicial para quien pretenda alterar lo mandado en testamento.
En este sentido, la cautela socini se presenta como un “gravamen de la legítima dejado a opción del legitimario”[5], de forma que escapa, por ser una opción, de las estrictas normas que regulan la intangibilidad de la legítima. Así, la sanción integrada por la cautela socini, se basa en dejar la legítima estricta a aquel legitimario que acuda a la vía judicial, con el objeto de impugnar las disposiciones del testador.
En general, podemos decir que la cautela socini persigue, en el ámbito de la sucesión hereditaria, un propósito muy claro del testador cuando este está casado y tiene hijos: buscar la estabilidad y cohesión familiar, así como también proteger al cónyuge viudo[6], especialmente en lo relativo al domicilio[7].
A estos fines, incluye el causante en su testamento la cautela socini, que recibe el nombre de cautela, precisamente por tratarse de una advertencia a los legitimarios, para que sepan que, si acuden a la vía judicial para alterar las disposiciones del testamento, su porción hereditaria quedará limitada al mínimo legal (legítima estricta).
Dicho lo anterior, conviene tener en cuenta que lo más común es que el testador establezca el gravamen sobre la legítima con el usufructo universal del cónyuge viudo[8].
II.- EXPOSICIÓN DE HECHOS.
Para analizar la sentencia objeto de este trabajo, conviene hacer un pormenorizado análisis de los hechos que se presentan ante los órganos jurisdiccionales actuantes.
En términos generales, se trata de un asunto de derecho sucesorio, concretamente de impugnación de cláusulas testamentarias, que recorre la primera instancia, segunda (apelación) y termina en el Tribunal Supremo mediante un recurso de casación.
Lo cierto es que, aunque los hechos sean, en el fondo, sencillos y concretos, el relato fáctico se complica por la gran pluralidad de sujetos intervinientes, toda vez que se trata de un procedimiento largo, durante el cual han ido falleciendo algunos de sus protagonistas y siendo sustituidos por sus sucesores.
El tema en cuestión parte del matrimonio formado por Horacio y Esmeralda, casados en su día en régimen de gananciales.
Cuando Horacio falleció en 1985, dejó testamento en el que instituía herederos universales a partes iguales a sus hijos, Víctor y Leoncio, siendo que a su esposa Esmeralda, le dejó el usufructo universal.
Sin embargo, a la muerte de Horacio no se realizó la liquidación de la sociedad de gananciales ni se hicieron operaciones particionales.
Posteriormente, en el año 2004 falleció Esmeralda, en cuyo testamento dejó instituidos como herederos universales a partes iguales a su hijo Leoncio y a sus nietos (hijos de su hijo premuerto Víctor), Emma y Victoriano.
Es fundamental hacer la precisión de que, en el testamento de Esmeralda, dejó designado comisario-albacea-contador-partidor a Dimas y a su hermano Eliseo, con el encargo de hacer la liquidación de la sociedad de gananciales, realizar la partición conjunta de su herencia y la de Horacio y, por último, estableció una cláusula de cautela socini, por la que se sancionaría con la legítima estricta a aquel heredero que provocase la intervención judicial para alterar lo mandado en el testamento.
De este modo, una vez que el comisario-albacea-contador-partidor, Dimas, realizó el cuaderno particional, Emma y Victoriano (hijos de Víctor), en compañía de su madre, Estíbaliz (viuda de Víctor), se negaron a firmar dicha partición.
Así, en el año 2013, el procedimiento comienza con la demanda de Emma contra Victoriano y Estíbaliz (su hermano y su madre); contra Pio, Fausto y Ana (hijos y viuda de Leoncio, que falleció) y contra Lucio, Mercedes y Juana (primos de la demandante y, a su vez, hijos los primeros y viuda la última de Dimas).
En la demanda, doña Emma solicitó al juzgado la declaración de nulidad de tres cláusulas del testamento de Esmeralda:
- La que atribuye al albacea (Dimas y Eliseo) la misión de liquidar la sociedad de gananciales que le unía con su esposo Horacio, por considerar que, respecto a Horacio, es un derecho que le corresponde a los hijos.
- La que encomienda al albacea (Dimas y Eliseo) la facultad de hacer la partición conjunta de las herencias de Horacio y Esmeralda, por entender que la partición de la herencia de Horacio corresponde a los herederos, toda vez que solo puede designar albacea el testador y este no lo hizo.
- La cautela socini, por entender que esta cláusula estaba sancionando derechos ajenos a la causante (Esmeralda), al integrar ésta algunas implicaciones en la herencia de Horacio.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Vistas las tres cláusulas testamentarias cuya nulidad pretendía la demandante, nos centraremos en los fundamentos de derecho de que se sirven los órganos judiciales para resolver la cuestión de la impugnación de la cautela socini, por ser el objeto fundamental del trabajo.
Dicho lo anterior, sin perjuicio de que toda resolución judicial en España, por su carácter positivista y legalista, tiene su poso en normas de derecho positivo, hay que resaltar que la sentencia que comentamos tiene, sin embargo, una base jurisprudencial importante, pues debemos tener en cuenta que la cautela socini no tiene regulación legal en la actualidad, sino que se trata de una figura de formación jurisprudencial y doctrinal.
El procedimiento culmina con tres sentencias desestimatorias, respectivamente, en primera instancia, apelación y casación. Siendo que, en este punto, es de resaltar que la impugnación de la cautela socini no fue objeto de recurso de casación[9], sino que fue resuelta por la Audiencia Provincial y no la incluyó la recurrente en el recurso ante el Tribunal Supremo, por lo que los fundamentos jurídicos que analizamos aquí son estrictamente los de la Audiencia Provincial que después recoge el Tribunal Supremo cuando analiza los antecedentes del asunto.
Como hemos visto, pretendía la testadora mediante esta disposición que contiene la cautela socini, sancionar al legitimario que provocase la intervención judicial sobre el testamento, limitando su atribución en la herencia a la legítima estricta si no respetaba la cautela.
Para desestimar esta pretensión, parte el juzgado de primera instancia del hecho de que la impugnación de cláusulas testamentarias que hace la demandante, no tienen por objeto subvertir o discutir “el ámbito dispositivo y distributivo ordenado por el testador”, sino que lo que pretendía era denunciar lo que ella entendió como determinadas irregularidades que se dieron en el proceso de ejecución testamentaria.
Sin embargo, sobre esta cuestión volveremos en el próximo ordinal, siendo que en este nos vamos a centrar en los fundamentos jurídicos en los que se basa el tribunal para declarar la validez de la cláusula como disposición testamentaria.
De este modo, el juzgado de primera instancia, sobre la base de la STS, Sala Primera de 17 de diciembre de 2013, desestimó la declaración de nulidad de la cautela socini pretendida por la demandante, diciendo que la cláusula era válida porque forma parte de la libertad de testar y que, además, al no pretender la parte actora impugnar cuestiones relativas al “ámbito dispositivo y distributivo ordenado por el testador”, sino en cuestiones de ejecución testamentaria, la cláusula era perfectamente válida y, de hecho, en nada afectaba a la demandante pues, como decimos, la intervención judicial motivada por la actora se ceñía a un tema de legalidad de algunos aspectos de la ejecución testamentaria.
Por su parte, la Audiencia Provincial suscribió el criterio del juzgado a quo, si bien se apoyó en la STS, Sala Primera 717/2014 de 21 de abril, que es una sentencia que, de forma especialmente pormenorizada, analiza la cuestión de la validez y fundamento de la cautela socini.
De este modo, la Audiencia Provincial, comienza reconociendo que, aunque la cautela socini es una cláusula válida y que goza de amplio reconocimiento doctrinal, no es menos cierto que la misma goza de cierta polémica desde sus inicios[10], manifestando cierta problemática por el posible gravamen que la cautela implica sobre la legítima, cosa que está absolutamente prohibida conforme al artículo 813 CC.
Así para determinar la validez de la cláusula, la sentencia, con referencia a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, nos invita a hacer una distinción de dos planos distintos que envuelven a la cautela socini:
- Por un lado, tenemos la legítima y su función como límite a la libertad dispositiva del testador.
- Por el otro, tenemos la legítima y su función como derecho subjetivo de los legitimarios.
Formulados estos dos planos, la sentencia nos indica que, conforme a la función de la legítima como límite a la libertad dispositiva del testador que, en todo caso obliga a respetar la legítima estricta de que es acreedor el legitimario, se admite la cautela socini como disposición testamentaria[11], pues en todo caso se está respetando el límite de la legítima estricta y, por tanto, no se vulnera el derecho cuantitativo del legitimario.
Por su parte, en cuanto al segundo plano, es decir, la legítima como derecho subjetivo del legitimario, la cautela socini se presenta como un derecho de opción[12] para el mismo y no como un gravamen sobre la legítima, lo que determina también la validez de la disposición.
Así, aceptar la cautela socini es un acto de voluntad que reside en el propio legitimario. De tal forma que, si acepta la cláusula, no resultará perjudicado por la sanción, mientras que en caso de contravenir la cláusula, recibirá únicamente la legítima estricta.
Visto lo anterior, como vemos, es fundamental para la comprensión de la validez de la cautela socini, como disposición testamentaria, entender su validez desde los dos planos conceptuales anteriormente analizados y expuestos por la Sala Primera. A título de síntesis y para finalizar este apartado, decimos:
- La cautela socini es válida porque respeta cuantitativamente el límite de la legítima estricta.
- Es válida igualmente porque no constituye, en sí misma, un gravamen sobre la legítima, sino un derecho de opción del legitimario que es conforme a la legítima como derecho subjetivo del mismo.
Dicho cuanto antecede, conviene poner de relieve en este apartado que la doctrina jurisprudencial que respalda definitivamente la validez de la cautela socini como disposición testamentaria, viene referenciada por las SSTS, Sala Primera 838/2013 de 17 de enero y 254/2014, de 3 de septiembre[13].
III. PLANTEAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE LAS CUESTIONES PRINCIPALES QUE PLANTEA LA SENTENCIA.
Antes de comenzar, conviene tener en cuenta que Emma presenta demanda con el objeto de impugnar determinadas disposiciones testamentarias: la que atribuye al albacea la facultad de liquidar la sociedad de gananciales, la que atribuye al albacea la facultad de practicar conjuntamente la partición de las herencias de Horacio y Esmeralda y, en tercer lugar, la que sanciona al legitimario que provocase la intervención judicial en la herencia, con la atribución de la legítima estricta (cautela socini).
Efectivamente, como es la propia Emma la que suscita mediante su demanda la intervención judicial sobre el testamento de su abuela, para lograr la nulidad de determinadas cláusulas testamentarias, pretende también la nulidad de la cautela socini, con la pretensión de no verse perjudicada por la misma y resultar sancionada a recibir la legítima estricta.
Dicho esto, el objeto fundamental de la sentencia se basa en determinar en qué casos tiene efectividad la cautela socini, cuando un legitimario la contraviene provocando la intervención judicial en el testamento de quien la ha dispuesto.
Como hemos visto, en el presente caso, la parte actora pretende la nulidad de las cláusulas testamentarias referidas en el primer párrafo de este apartado. Dicha impugnación estaba relacionada con la legalidad de las mismas y no entraba a discutir el ámbito dispositivo o distributivo mandado por el testador.
Tanto el juzgado de primera instancia como la Audiencia Provincial, apoyándose en la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, distinguen según la intervención judicial provocada por el legitimario tenga uno de estos dos propósitos:
- Que la intervención judicial pretenda la resolución de determinados aspectos dentro del ámbito de ejecución testamentaria, como por ejemplo: “la omisión de bienes hereditarios, la adjudicación de bienes, sin la previa liquidación de la sociedad legal de gananciales como, en su caso, la inclusión de bienes ajenos a la herencia diferida, entre otras, escapan de la sanción prevista en la medida en que el testador, por ser contrarias a la norma, no puede imbrincarlas, ya de forma genérica o particular, en la prohibición testamentaria que acompaña a la cautela y, por tanto, en la correspondiente sanción”[14].
- Que la intervención judicial vaya destinada a discutir o subvertir el ámbito distributivo o dispositivo del testador, en cuyo caso, la cautela socini despliega toda su eficacia y dejará al legitimario que provocó la intervención judicial con la atribución de la legítima estricta.
En consecuencia, hay que poner de relieve que para determinar cuándo una cláusula de cautela socini puede desplegar toda su eficacia, debemos atender al fundamento del contenido impugnatorio de quien ha provocado la intervención judicial[15].
De este modo, podemos decir que no toda intervención judicial en una herencia hace que la cautela socini tenga eficacia. Esto es así porque no se puede impedir que un legitimario defienda su derecho subjetivo a la legítima. Por ello, cualquier recurso a la intervención judicial que se base únicamente en cuestiones de legalidad o determinados defectos del proceso de ejecución judicial, no desplegará la efectividad de la cautela socini y, por tanto, el legitimario no se verá perjudicado por la misma.
En el presente caso, tanto el juzgado de primera instancia como la Audiencia Provincial, acogiendo la doctrina jurisprudencial expuesta durante este trabajo, concluyen que la intención de la recurrente no era subvertir o alterar el ámbito dispositivo o distributivo del testador, sino denunciar lo que ella entendía como ciertas irregularidades del proceso de ejecución testamentaria. Es por ello que desestiman la solicitud de nulidad de la cláusula.
De este modo, se considera, por tanto, que la cautela socini no perjudica el ámbito material del derecho subjetivo del legitimario a provocar la intervención judicial en defensa de su legítima[16], pues lo conserva íntegramente[17].
IV.- COMENTARIO CRÍTICO.
De lo investigado para la realización de este trabajo, lo primero que queremos destacar es que sería conveniente establecer una regulación legal, en derecho positivo, de la institución de la cautela socini. Todo ello para tener mayor seguridad jurídica a la hora de testar y, cómo no, a la hora de recibir por testamento.
En este sentido, cabe destacar que la doctrina jurisprudencial iniciada en 2014[18] aportó, sin duda, un respaldo importante a la validez de la cautela socini y, en consecuencia, a la seguridad jurídica de quienes la emplean.
Así, la sentencia que analizamos no hace más que reiterar la doctrina referida, manteniendo una aceptación global de las disposiciones testamentarias que contienen la cautela socini, si bien, ahondando un poco más en la cuestión relativa a cuándo un legitimario que provoca la intervención judicial en el testamento, puede verse perjudicado por la misma.
Desde nuestro punto de vista, parece del todo apropiada la distinción que hace la sentencia entre los dos fundamentos que puede tener la intervención judicial en el testamento, a los efectos de la sanción prevista en la cautela socini. A saber, el que pretende subvertir o alterar el ámbito dispositivo o distributivo del testador, que resulta sancionado por la cautela y, por su parte, el que pretende simplemente denunciar irregularidades del proceso de ejecución testamentaria que, conforme al artículo 24 CE, continúa intacto en el haber del legitimario, sin que pueda ser sancionado por hacer uso de su derecho fundamental.
Dicho lo anterior, consideramos acertado el planteamiento de la cautela socini como una opción para el legitimario, pues es la única manera de escapar del rígido artículo 813 CC, que contiene la norma de la intangibilidad radical de las legítimas.
Sin embargo, y con esto terminamos nuestra crítica, entendemos que la nueva doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, confirmada por la sentencia que analizamos, contiene algo mucho más relevante, que es un alejamiento de la práctica jurisprudencial del sistema de legítimas estricto que existe en nuestro país, para hacer un acercamiento a un sistema germanista de legítimas, mucho más respetuoso con la voluntad del testador.
Quién sabe si esta doctrina supone el germen para la aproximación de nuestro derecho positivo a un abandono del sistema estricto de legítimas, en favor del respeto a la voluntad más absoluta del testador.
Adrián Domingo Rodríguez.
6 de mayo de 2021
V.- BIBLIOGRAFÍA Y JURISPRUDENCIA.
ALEMÁN URIS, Javier. Cautela socini: análisis a propósito de la STS 17/1/2014 en Revista Online de Estudiantes de Derecho, número 4, sección monográfica, 2014.
FERRER PONS, Jaime. La intangibilidad de la legítima. Apectos prácticos en la aplicación de la -cautela socini-; la renuncia, transacción o pactos sobre la legítima futura, en El Patrimonio Sucesorio: reflexiones para un debate reformista, vol. I, 2014.
IRÚRZUN GOICOA, Domingo. La cautela socini y la práctica notarial, en Revista Práctica Jurídica, número 37, mayo – junio, 2011.
MENOCHIO, Giacomo. Consiliorum sive malis Responsiorum, 1599.
SÁNCHEZ SOCÍAS, Luis. La constitucionalidad de la cautela socini y sus consecuencias sobre la naturaleza de la misma, en Revista Práctica Jurídica, número 59.
SAPENA TOMÁS, Joaquín. Viabilidad del usufructo universal del cónyuge viudo: su inscripción registral, en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, número 503, 1973
STS, Sala Primera 838/2013 de 17 de enero.
STS, Sala Primera 280/2013, de 6 de mayo.
STS, Sala Primera 717/2014 de 21 de abril.
STS, Sala Primera 254/2014, de 3 de septiembre.
STS, Sala Primera 248/2018, de 25 de abril.
SAP Málaga 775/2015, de 10 de diciembre.
[1] MENOCHIO, Giacomo. Consiliorum sive malis Responsiorum, 1599. Obra en la que se encuentra incluido el dictamen de Mario Socino en defensa de la validez de la cautela que, a la postre, llevaría su apellido.
[2] SAP Málaga 775/2015, de 10 de diciembre; STS, Sala Primera 717/2014 de 21 de abril; entre otras.
[3] ALEMÁN URIS, Javier. Cautela socini: análisis a propósito de la STS 17/1/2014 en Revista Online de Estudiantes de Derecho, número 4, sección monográfica, 2014, p. 6. Cuando dice que (la cautela socini) “se trata de la cláusula que puede emplear el testador para, dejando al legitimario una mayor parte de la que le corresponde en la herencia por legítima estricta, gravar lo así dejado con ciertas cargas o limitaciones, previniendo que si el legitimario no acepta dichas cargas o limitaciones perderá lo que se le ha dejado por encima de su portio legítima. De ahí que se aluda a ella como -cautela-: establece la precaución de evitar que el heredero forzoso reciba un quantum mayor del legal reclamado, a la vez, todo el rigor del quale prefijado por la norma”
[4] FERRER PONS, Jaime. La intangibilidad de la legítima. Apectos prácticos en la aplicación de la -cautela socini-; la renuncia, transacción o pactos sobre la legítima futura, en El Patrimonio Sucesorio: reflexiones para un debate reformista, vol. I, 2014, p 882. Cuando, al hablar de la prohibición del establecimiento de actos de gravamen sobre la legítima, dice que “claramente resulta su prohibición del artículo 813 – pf 2 modificado por la ley 41/2003: -tampoco podrán imponerse sobre ella (la legítima) gravamen, ni condición ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del cónyuge viudo y lo establecido en el artículo 808, respecto a los hijos o descendientes judicialmente incapacitados”.
[5] Vid. op. cit. FERRER PONS, Jaime. La intangibilidad de la legítima…, p 888, cuando dice que en la cautela socini “el testador ha de respetar la legítima en un doble aspecto, en el quantum y en el quale. Y puede ser deseo del mismo atender determinados fines, imposibilitado por las disposiciones legales, surgiendo un conflicto entre éstas y la voluntad del testador, lo que se originaría cuando el testador pretende gravar el quale. La cautela que se estudia es el remedio arbitrado para alcanzar este fin con una oferta, una opción que impulsa al legitimario a aceptar la disposición con el gravamen. Este planteamiento de dejar a opción del legitimario el gravamen de la legítima es el juego de las cautelas de opción compensatoria de la legítima.
[6] SAPENA TOMÁS, Joaquín. Viabilidad del usufructo universal del cónyuge viudo: su inscripción registral, en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, número 503, 1973, p. 866, cuando dice que “si para algo se usa (la cláusula de la cautela socini) es precisamente para hacer viable el usufructo universal dispuesto a favor del cónyuge viudo”.
[7] IRÚRZUN GOICOA, Domingo. La cautela socini y la práctica notarial, en Revista Práctica Jurídica, número 37, mayo – junio, 2011. Cuando dice que “quien testa en estado civil de casado y con hijos, salvo excepciones muy contadas, tiene un propósito firme y decidido, compuesto por dos ideas que son determinantes y que se unen con tal intimidad y fuerza que hace difícil su separación y hasta su propia distinción: que su testamento proporcione la máxima seguridad al cónyuge viudo en especial respecto a su domicilio, y la mayor estabilidad y cohesión posible a la familia”. https://www.elnotario.es/index.php/hemeroteca/revista-37/818-la-cautela-socini-y-la-practica-notarial-0-08163474321517604. Consulta realizada el día 27 de diciembre de 2020.
[8] Vid. ALEMÁN URIS, Javier, op. cit. p 7, “lo más usual a la hora de establecer la cláusula es que el testador opte por gravar la legítima estricta con el usufructo universal del cónyuge viudo, aquél que por disposición de voluntad tiene el cónyuge supérstite sobre todos los bienes o patrimonio relicto del cónyuge premuerto mientras se conserve viudo de aquél, quedando los hijos como herederos en la nuda propiedad de los bienes”.
[9] STS, Sala Primera 248/2018, de 25 de abril, cuando en el Fundamento Jurídico tercero, in fine, establece que “en aras de la limitación del objeto de este recurso conviene observar, a la vista de los motivos, que ha quedado fuera de la casación en debate sobre la validez de la cláusula testamentaria en virtud de la cual el heredero que fuera promotor de la intervención judicial vería reducidos sus derechos sucesorios a la legítima estricta”.
[10] STS, Sala Primera 717/2014 de 21 de abril, que se remite a la STS, Sala Primera 838/2013 de 17 de enero, cuando dice que “en el contexto doctrinal debe señalarse que aunque la figura de la cautela socini goza de un cumplido reconocimiento en la práctica testamentaria que desarrolla el contenido dispositivo del testador, de suerte que su previsión no resulta extraña o inusual a la misma, conforme también a la estela más reciente de las denominadas cautelas de opción compensatoria; no obstante, tampoco puede desconocerse la polémica que en el ámbito de la doctrina científica ha acompañado (prácticamente desde la época de su valedor, el jurista Mario Socino, autor a mediados del XVI de un dictamen a su favor) la aplicación de esta cautela ante su posible ilicitud por comprometer o gravar, indebidamente, la legítima de los herederos”.
[11] STS, Sala Primera 280/2013, de 6 de mayo, cuando establece que la cautela socini es realmente una opción para el legitimario, diciendo que “no se observa, por tanto, que la potestad dispositiva y distributiva del testador infrinja el límite dispositivo que a estos efectos desempeña la función de la legítima, pues la opción que necesariamente acompaña la configuración testamentaria de esta cautela, determina la salvaguarda de su esencial atribución patrimonial en la herencia, es decir, su derecho a recibir la legítima estricta”.
[12] STS, Sala Primera 838/2013 de 17 de enero, a su vez referenciada en la STS, Sala Primera 280/2013, de 6 de mayo, cuando dice que “la cautela socini, al amparo de la voluntad del testador como eje vertebrador de la ordenación dispuesta, no constituye un fraus legis (fraude de ley) dirigido a imponer una condición ilícita (coacción) o gravamen sobre la legítima (813 CC), pues su alcance en una sucesión abierta y, por tanto, diferida, se proyecta en el plano del legitimario configurada como un derecho de opción o facultad alternativa que, sujeta a su libre decisión, puede ejercitar en uno u otro sentido conforme a sus legítimos intereses, esto es, ya aceptando la disposición ordenada por el testador, extremo que ya le sirve para calcular la posible lesión patrimonial de su derecho hereditario, o bien ejercitando la opción de contravenir la prohibición impuesta por el testador y solicitar la intervención judicial en defensa de la intangibilidad de su legítima, decisión que le llevará a recibir únicamente lo que resulte de su legítima estricta, acreciendo el resto a los legitimarios conformes”.
[13] SÁNCHEZ SOCÍAS, Luis. La constitucionalidad de la cautela socini y sus consecuencias sobre la naturaleza de la misma, en Revista Práctica Jurídica, número 59. https://www.elnotario.es/index.php/hemeroteca/revista-59/3953-la-constitucionalidad-de-la-cautela-socini-y-sus-consecuencias-sobre-la-naturaleza-de-la-legitima. Consulta realizada el día 27 de diciembre de 2020.
[14] STS, Sala Primera 717/2014, de 21 de abril, en su fundamento de derecho tercero.
[15] SSTS, Sala Primera 838/2013 de 17 de enero y 254/2014, de 3 de septiembre, cuando establecen que “el incumplimiento de la prohibición que incorpora (la cautela socini) no se produce o se contrasta con el mero recurso a la intervención judicial, sino que es preciso valorar el fundamento del contenido impugnatorio que determina el recurso a dicha intervención, pues no todo fundamento o contenido impugnatorio de la ejecución testamentaria llevada a cabo queda comprendido en la prohibición impuesta en la cautela socini […] se debe indicar que solo aquéllos contenidos impugnatorios que se dirigen a combatir el ámbito dispositivo y distributivo ordenado por el testador son los que incurren frontalmente en la prohibición y desencadenan la atribución de la legítima estricta, como sanción testamentaria. Por el contrario, aquellas impugnaciones que no traigan causa de ese fundamento y se dirijan a denunciar irregularidades, propiamente dichas, del proceso de ejecución testamentaria, tales como la omisión de bienes hereditarios, la adjudicación de bienes, sin la previa liquidación de la sociedad legal de gananciales como, en su caso, la inclusión de bienes ajenos a la herencia diferida, entre otras, escapan de la sanción prevista en la medida en que el testador, por ser contrarias a la norma, no puede imbrincarlas, ya de forma genérica o particular, en la prohibición testamentaria que acompaña a la cautela y, por tanto, en la correspondiente sanción”.
[16] Vid. op. cit. SÁNCHEZ SOCÍAS, Luis. La constitucionalidad de la cautela socini […], cuando dice que “la novedad de la jurisprudencia de 2014 es afirmar que la cautela socini no impone a los herederos o legitimarios una renuncia ilegítima al derecho del artículo 24.2 de la Constitución (que consagra la tutela judicial efectiva), ni tampoco la privación de la herencia o del legado en su totalidad o en lo que exceda de la legítima estricta, puede considerarse una sanción impuesta por el testador por el ejercicio de ese derecho fundamental”.
[17] Análisis STS 838/2013, de 17/01/2014, rec. 731/2011. Cautela socini. Prohibición de la intervención judicial en la administración del testamento, en https://www.iberley.es/practicos/analisis-sts-n-838-2013-17-01-2014-rec-731-2011-cautela-socini-prohibicion-intervencion-judicial-administracion-testamento-34651, consulta realizada el día 26 de diciembre de 2020.
[18] SSTS, Sala Primera 838/2013 de 17 de enero y 254/2014, de 3 de septiembre.

Adrián Domingo Rodríguez.
Abogado socio de AYA Consulting
Presidente de la Agrupación de Jóvenes Abogados de Zamora.