AD 14/2021
¿Es posible que se den casos donde se suspenda el ejercicio de la pensión de alimentos? ¿Qué cuantías mínimas han decretados como esenciales los tribunales estatales?
RESUMEN/ABSTRACT
Generalmente, cuando se producen separaciones o divorcios y hay hijos que nacen producto de esa unión, debe implementarse una pensión de alimentos que cubra las necesidades básicas de ese niño o niña. Pero en ocasiones hay progenitores que disponen de pocos ingresos, o una economía muy vulnerable o incluso se encuentran en situaciones de pobreza extrema. Así que, mediante este artículo se pretende dar respuesta a todo este tipo de interrogantes que muchas veces aparecen en el transcurso de estos supuestos.
Generally, when separations or divorces occur and there are children born as a result of that union, a maintenance pension must be implemented to cover the basic needs of that child. However, there are parents who have little income, a very vulnerable economy or are even in situations of extreme poverty. So, this article aims to answer all these types of questions that often appear during these assumptions.
PALABRAS CLAVE/KEYWORDS
- Divorcio/Divorce
- Separación/Separation
- Pensión de alimentos/Maintenance pension
- Mínimo vital/Vital minimum
- Pobreza extrema/Extreme poverty
- Obligación/Obligation
En Derecho de Familia y sobre todo en lo que recae a los procesos de separación y divorcios en los que hay hijos e hijas resultado de la unión entre los progenitores se debe fijar una pensión alimenticia para cubrir las necesidades básicas de ese niño o niña. Pero pueden darse situaciones en que uno de los progenitores no disponga de suficientes fuentes de ingresos o no disponga de ahorros para poder hacer frente a dicha pensión, por lo que el objetivo de este artículo es resumir y explicar qué dice la ley al respecto y cuáles han sido los pronunciamientos de nuestros tribunales.
Para sentar las bases del presente artículo es esencial y preceptivo dirigirse al artículo 39.3 de la Constitución Española que nos expresa lo siguiente:
“3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.”
En este sentido, el precepto mencionado establece dicha asistencia como un deber obligatorio e ineludible sobre los progenitores hacia sus hijos, a los cuales deberán alimentar durante su minoría de edad e incluso cuando estos sean mayores o se encuentren emancipados y legalmente proceda su alimentación. Es decir, no es una facultad que quede al arbitrio y voluntad de los progenitores, sino que se conforma como una obligación.
En este sentido, reconducimos lo anterior con el artículo 93 del Código Civil y que de forma conjunta y complementaria expresa que:
“El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.”
Queda claro, que, si no estamos ante un divorcio o una separación de mutuo acuerdo, y se llega a una situación contenciosa, será el Juez quien, a tenor de las circunstancias económicas y necesidades de los hijos (reevaluables según el momento) fije la cuantía de esa prestación de alimentos. Asimismo, se recalca lo que comentábamos sobre los hijos mayores de edad y/o emancipados, los cuales, si siguen residiendo bajo el techo del domicilio familiar, será el Juez quien en la misma resolución fije que alimentos son los necesarios para satisfacer sus necesidades, todo ello conforme los artículos 142 y ss. del mismo Código.
Hasta lo aquí argumentado, nos queda claro que el deber de alimentar por parte de los progenitores es obligatorio, pero como se decía puede haber personas que no puedan hacer frente a esa pensión, según las cantidades, por ello, jurisprudencialmente se fijó una “cuantía mínima” o como se denomina por los tribunales “mínimo vital” que deberá satisfacer preceptivamente cualquier progenitor.
En esta línea, podemos remarcar -por todas- la STS núm. 481/2015, de 22 de julio (Rec. 737/2014) que se pronuncia sobre el concepto del “mínimo vital” entorno la pensión alimenticia de un hijo, diciendo que:
“En torno al mínimo vital esta Sala ha declarado recientemente en sentencia de 2 de marzo de 2015, que lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.”
El Tribunal Supremo es claro y contundente, declarando que en situaciones vulnerables deberá fijarse siempre una cuantía mínima como pensión de alimentos, restando en una situación de extrema excepcionalidad la suspensión de dicha obligación, dado que a la mínima aparición de una fuente de ingresos el progenitor alimentante deberá hacer un gran sacrificio por cubrir las necesidades básicas e imprescindibles del menor.
En este sentido, para determinar el importe de la pensión resultan relevantes no solamente la totalidad de los rendimientos de naturaleza diversa que se perciban -estables o eventuales- y la situación patrimonial que corresponda, sino que también lo son las propias circunstancias personales relativas a la edad, el estado físico y de salud, la preparación profesional, la adaptabilidad al mercado laboral, entre muchos otros.
Por ello, cuando se trata de progenitores jóvenes se insiste por la jurisprudencia en la obligación que tienen estos de hacer lo imposible para obtener ingresos que les permitan abonar, aunque sea la cuantía mínima establecida para satisfacer las necesidades más básicas de los hijos, dado que, además de tratarse de una obligación natural que viene recogida en la Constitución Española, como ya hacíamos mención anteriormente.[1]
En el mismo orden de cosas, resulta decisivo acudir a los pronunciamientos de las distintas Audiencias Provinciales que hacen al respecto para conocer cual es la media cuantitativa que se adopta en estos casos de vulnerabilidad económica. Entre otras, se aprecia:
La SAP de Barcelona núm. 449/2018, de 14 de junio (Rec. 1372/2017):
“Según la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, este mínimo vital constituye una prestación alimenticia a favor de los menores que suele oscilar entre los 150 y 200 euros en que suele fijarse por los Tribunales a pesar de que el progenitor no tenga ingresos, salvo enfermedad o falta de capacidad o falta de aptitud para acceder al mercado de trabajo, con el que se presume que se pueden cubrir las necesidades vitales de los menores.”
La SAP de Sevilla núm. 117/2018, de 08 de marzo (Rec. 10715/2016):
“;la sentencia considera adecuada la cantidad de 150 € por hijo en total 450 €…”
“…tampoco procede acceder a la solicitada por [el alimentante] de fijarla en 100 € mensuales, muy por debajo del mínimo vital, pues aunque en algunas ocasiones se haya admitido una cantidad inferior a ese mínimo, se debe constatar una precaria situación económica que le impediría al obligado atender a ese pago; esa situación no se constata por el apelante dada la inconcreción de los ingresos; no podemos olvidar como recuerda el T.S. que la obligación de prestar alimentos es el mayor contenido ético del ordenamiento jurídico…”
La SAP de Madrid núm. 14/2018, de 10 de enero (Rec. 1528/2016):
“5º.- Se acuerda una PENSIÓN DE ALIMENTOS que debe pagar (…) a favor de sus tres hijos, hasta en tanto permanezcan en el domicilio familiar y carezcan de recursos e ingresos propios, en la cantidad de 300 EUROS (TRESCIENTOS EUROS) mensuales, es decir, el importe de 100,00 EUROS al mes para cada hijo de la pareja.”
“La cuantía de la pensión alimenticia establecida por el Juzgado, se ajusta a los parámetros que normativamente están previstos en el Código Civil, en donde se sigue un concepto amplio, a tenor de lo que dispone el art. 142 , comprendiendo, por tanto, todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, y su cuantía se fijará, corno dice el art.146 del C.C ., proporcionalmente al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe…”
De tal forma, podemos apreciar que la media que se implementa para fijar una cuantía mínima como pensión alimenticia son de 150€ por hijo -aproximadamente- y que tendrán la función de velar y cubrir las necesidades básicas del menor.
Además, como bien apuntan los tribunales, los casos en que proceda la suspensión de dicha pensión -debiendo aplicarse previamente un juicio de proporcionalidad sobre los ingresos y riqueza del obligado alimentante- deberá darse una situación de pobreza extrema para poder llegar a acordarla, y como se destacaba anteriormente, a la mínima aparición de ingresos, parte de estos deberán ser destinados a la pensión del hijo o hija, porque el esfuerzo debe ser notorio.
Y, así lo podemos ver referenciado en el artículo 152.2º del Código Civil, cuando se regula que:
“2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.”
Por alusión directa, se manifestó sobre esto el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 484/2017, de 20 de julio (Rec. 3745/2016) en la que resuelve lo siguiente:
“…si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC, esta obligación cesa (…) que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres.”
Y añade:
“Como recogía la sala en la sentencia antes citada «en tales situaciones el derecho de familia poco puede hacer, a salvo las posibilidades que se recogen en las sentencias citadas, debiendo ser las Administraciones públicas a través de servicios sociales las que remedien las situaciones en que tales mínimos no se encuentren cubiertos.”
En conclusión, de todo lo expuesto, al no ser que nos hallemos en un caso de “pobreza absoluta” como bien remarcaba el TS en la sentencia que acompaño y que se valorará la suspensión del pago de la pensión, en el resto de supuestos, los tribunales de nuestro país vienen implementando y fijando una cuantía mínima de 150€ mensuales por hijo, aproximadamente, conocida jurídicamente como mínimo vital, que deberán cumplir de forma obligatoria y preceptiva los progenitores del hijo o hija que haya nacido de la unión entre estos, dado que estamos ante un deber obligatorio contemplado por nuestra Constitución.
Jaume Ibáñez Rayo
8 de febrero de 2021
[1] Pérez Martín, A.J. y Pérez Rufián, L., “La crisis económica y la pensión alimenticia”, Revista de derecho de familia: Doctrina, Jurisprudencia, Legislación, 57/2012, pp. 35-36.

Jaume Ibañez Rayo
- Graduado en Derecho por la Universitat Oberta de Catalunya (2018)
- Máster de Acceso a la Abogacía por la Universitat Oberta de Catalunya (2020)
- Curso de Violencia de Género por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
- Curso de Mediación Nocturna por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
- Curso de Responsabilidad Penal del Menor por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
- Curso Certificado de “Justice by Michael J. Sandel” por Harvard University (2020)
- Pasante en Valero Bufete de Abogados, S.L.P (2018)
- Pasante en De Sojo & Valero Abogados, S.L.P (2019)
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