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La declaración del detenido en sede policial. A cargo de Abraham Jiménez Heredia.

AD 32/2021

LA DECLARACIÓN DEL DETENIDO EN SEDE POLICIAL

Resumen: Durante mucho tiempo se ha hablado de la declaración de los detenidos que se produce en sede policial, pues es la diligencia mas conocida por la sociedad, esto no es otra cosa que el momento en el que el agente de la autoridad toma declaración a una persona que se encuentra a espera de pasar a disposición judicial (en su caso). Gran parte de la doctrina ha considerado esta diligencia de “poco garantista”, pues las condiciones bajo las que se realiza no son las mas adecuadas. En este proyecto tratamos sobre si este tipo de declaraciones son o no validas como prueba de cargo para efectuar una condena y hacemos un repaso por toda la doctrina y jurisprudencia con el objetivo de observar la realidad de la cuestión.

THE DECLARATION OF THE ARREST IN POLICE HEADQUARTER

Abstract: For a long time there has been talk of the «statement at the police headquarters», as it is the best-known diligence in society, this is nothing but the moment in which the agent of the authority takes the initiative to take a statement from a person that there is a waiting to pass a judicial disposition, a large part of the doctrine has considered this diligence to be «little guarantee», since the conditions under which it is carried out are not the most adequate. In this project we deal with whether or not these types of statements are valid as proof of burden for decisions a sentence and we review all the doctrine and jurisprudence in order to observe the reality of the matter.

Palabras clave español/ingles: Detenido, Presunción de inocencia, Derecho de defensa, Corte Suprema, Declaration, Arrest.

INDICE

I. INTRODUCCIÓN.

II. EL DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS EN LAS DETENCIONES Y DECLARACIONES DEL DETENIDO (derecho de defensa y asistencia al detenido).

III. EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LAS DETENCIONES Y DECLARACIONES DEL DETENIDO Y SU VALOR EN EL ACTO DE JUICIO ORAL.

IV. DIFERENCIACIÓN ENTRE LA DECLARACIÓN EN SEDE POLICIAL Y EN FASE DE INSTRUCCIÓN A EFECTOS PROBATORIOS, BREVE REFERENCIA A LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA Y A LA PRUEBA PRECONSTITUIDA.

V. ACUERDO DEL PLENO NO JURISDICCIONAL DE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 03/06/2015, SOBRE EL VALOR PROBATORIO DE LAS DECLARACIONES EN SEDE POLICIAL A EFECTOS DE VALORAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. (APNJ, en adelante).

VI. LA JURISPRUDENCIA ANTERIOR AL APNJ DE 2015.

  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, 1/2012, de 13 de enero. (Caso Marta del Castillo)
  • Sentencia del tribunal constitucional 68/2010, de 18 de octubre de 2010.
  • Sentencia del Tribunal Constitucional 165/2014, de 8 de octubre de 2014

VII. LA JURISPRUDENCIA POSTERIOR AL APNJ DE 2015

  • Sentencia del Tribunal Supremo 98/2017, de 20 de febrero de 2017.
  • Sentencia del Tribunal Supremo 942/2016, de 16 de diciembre de 2016
  • Sentencia del Tribunal Supremo 376/2017, de 24 de mayo de 2017

VIII. LAS DECLARACION DEL DETENIDO EN EL DERECHO COMPARADO.

  • Sentencia de la corte suprema de los estados unidos, Escobedo v. Illinois.
  • Sentencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, Miranda v. Arizona.
  • Sentencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, J.D.B. v. North Carolina.
  • Conclusiones e importancia de la Doctrina Estadounidense en la Doctrina Española.

IX. CONCLUSIONES FINALES

X. BIBLIOGRAFÍA

Textos Legales

Jurisprudencia

Obras doctrinales y artículos


I. INTRODUCCIÓN

En nuestro ordenamiento jurídico la situación en la que se encuentra el detenido puede depender de muchos factores, sin embargo es popularmente conocido por parte de toda la doctrina que las declaraciones que se prestan en sede policial pueden poner a hacer dudar al juzgador sobre la inocencia o culpabilidad del acusado a posteriori, pues en un principio podríamos entender que estas tienen un mero valor de denuncia y no tendrían repercusión en el acto del juicio oral, pero en la practica no siempre es así́.

Es importante señalar que a lo largo de la historia han sido múltiples los textos que nos han hablado acerca de las garantías y derechos, tanto procesales como constitucionales, de los investigados, y mas concretamente de los detenidos, pues es pública y notoria la idea de que no vivimos en un estado policial y es muy posible, por no decir seguro, que los conflictos mas importantes de la historia han tenido que ver con los resultados que actualmente están presentes en nuestras instituciones.

En el año 1789 estalla la famosa Revolución Francesa, como bien se conoce las causas fueron diversas, desde causas económicas hasta políticas. Los poderes públicos de aquel entonces se encontraban sumidos en un sistema absolutista en el cual los derechos y garantías de los detenidos no podían ni siquiera asemejarse a los que tenemos hoy día, fue entonces cuando el pueblo decidió elaborar la “ Declaración Derechos del Hombre y El Ciudadano del año 1789 (DDHC)”, uno de los primeros textos legales que dotaban de garantías procesales a los ciudadanos y reconocían la necesidad de una jurisdicción con ciertas garantías para poder llevar a cabo un juicio. De lo declarado anteriormente se desprenden el articulo 7, que viene a decirnos: “Ningún hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, salvo en los casos determinados por la Ley y en la forma determinada por ella. Quienes soliciten, cursen, ejecuten o hagan ejecutar ordenes arbitrarias deben ser castigados; con todo, cualquier ciudadano que sea requerido o aprehendido en virtud de la Ley debe obedecer de inmediato, y es culpable si opone resistencia. Como se puede ver este articulo hace especial referencia a la situación del detenido que es objeto de este proyecto, pues es una referencia clara al actual “principio de legalidad” necesario no solo para poder condenar, sino también para detener. Por otro lado, también nos da una de las pautas mas antiguas con respecto a la “presunción de inocencia” en su articulo 9: “Puesto que cualquier hombre se considera inocente hasta no ser declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, cualquier rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la Ley”. Como se puede ver los derechos y garantías se iban incrementando conforme el absolutismo iba desapareciendo, destacándose de forma muy clara estas referencias en artículos de nuestra constitución (CE, en adelante), como pueden ser en los articulo 17 y 24. Otro de los contextos históricos mas importante de la historia del mundo fue la Revolución Americana4, pues esta supuso la ruptura definitiva de las colonias americanas con Reino Unido, en un contexto donde los británicos poseían un control desorbitado en el mundo, no obstante los americanos no quisieron cometer el error de seguir el sistema ingles al que consideraban poco garantista, por todos aquellos que habían luchado por la independencia de las colonias, y con el objetivo de crear una nueva identidad nacional, así que se alejaron en esa medida de los ideales ingleses, y aunque hoy día siguen perteneciendo a lo que se conoce como “Common Law” o derecho común, su sistema goza de mucha diferenciación. Como consecuencia de este conflicto, el 12 de junio del año 1776 se adopto una Declaración de dDerechos de Virginia que fue un referente a nivel internacional a la hora de inspirar otros textos legales, y aun hoy lo sigue siendo. A lo largo de todo este texto también podemos encontrar muchas referencias que nos hablan de los derechos del detenido y de los principios propios del proceso penal, así su “apartado VIII” nos dice: “Que en todo juicio capital o criminal, un hombre tiene derecho a exigir la causa y naturaleza de la acusación, a ser confrontado con los acusadores y testigos, a solicitar pruebas a su favor, y a un juicio rápido por un jurado imparcial de su vecindad, sin cuyo consentimiento unánime, no puede ser declarado culpable; ni tampoco se le puede obligar a presentar pruebas contra sí mismo; que ningún hombre sea privado de su libertad, salvo por la ley de la tierra o el juicio de sus pares.” Es destacable las referencias que se hacen a las pruebas, que podrían asemejarse a las pruebas de cargo que en la actualidad son necesarias para condenar. Este texto es aun mas antiguo que el anterior, siendo desde siempre un objetivo propio de todo sistema democrático las garantías del procesado y del detenido.

Analizado lo anterior, está bastante claro que los derechos del detenido quedan garantizados desde mucho tiempo atrás, aunque el sistema de garantías fuese ínfimo con respecto actual.

En la actualidad es también destacable la multitud de tratados y convenios constitucionales que nos hablan acerca de este tema, incluyendo las constituciones de la mayoría de países con sistemas democráticos. Seguramente el texto mas importante es la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unida (DUDDHH) donde todos los miembros se unieron con el objetivo de elaborar un conjunto de derechos comunes basados en la dignidad e integridad de la persona, actitudes que ya se venían gestando desde el final de la Segunda Guerra Mundial8. España adopto interpretar sus derechos en su texto constitucional mediante esta declaración, y así lo refleja el articulo 10.2 de la CE: “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.” En este sentido debemos identificar también las referencias que esta declaración nos hace a los derechos del detenido y a las garantías de un proceso justo, desprendiéndose de estas su articulo 11: Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio publico en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.” De nuevo encontramos la referencia a la publicidad y a todos los principios procesales actuales, ya en esta declaración nos añaden que los juicios “deben ser públicos” siendo este un punto muy importante a analizar en la declaración en calidad de detenido y a su validez (principio de publicidad), como posteriormente analizaremos.

Otro tratado que debemos tener en cuenta seria la “Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDDFFUE)”, la cual se basará en parte en la declaración universal de la ONU y servirá como referencia a todos los estados miembros (Derecho de Primacía, según la sentencia del TJUE, Costa vs Engel) así lo declara en sus artículos 48, 49 y 50, donde nos habla sobre: la presunción de inocencia, el principio de legalidad y a un proceso con todas las garantías.

En el plano internacional quizás el convenio que mas nos vincula ahora mismo es el “Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDDHH)” en cuanto a los derechos del detenido se refiere hemos de centrarnos en las disposiciones que se recogen en su articulo 6, haciéndonos referencia de nuevo a los principios citados con anterioridad, y cuyas sentencias derivadas de su aplicación tendrán especial transcendencia (véase: Tribunal Europeo de Derechos Humanos).

El “Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos (PIDDCCYPP) se ha venido haciendo eco de todas estas manifestaciones, y en el año 1976 la ONU decidió ampliar las normas con el objetivo de dar una mayor seguridad jurídica a la dignidad de la persona, así su articulo 14 es uno de los mas explícitos a la hora de enumerar los derechos del detenido y del acusado, disposición que ha ido dejando huella en la jurisprudencia nacional.

Como objetivo principal se intentarán dilucidar las dudas acerca de la validez de la declaración del detenido en los centros de detención y la importancia de esta en una futura condena a través de las principales normas, doctrina constitucional y procesal, para ello usaremos los distintos mecanismos que nos ofrece el derecho nacional, haciendo un recorrido necesario a través de la jurisprudencia y el derecho comparado.

II. EL DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS EN LAS DETENCIONES Y DECLARACIONES DEL DETENIDO (derecho de defensa y asistencia al detenido).

Entre los derechos mas importantes que se encuadran dentro del ámbito de la tutela judicial efectiva (articulo 24 de la CE) nos encontramos con el derecho a un proceso debido con todas las garantías, este derecho no es fácil de delimitar por la gran cantidad de atributos que podrían encuadrarse y por tanto siendo necesaria la creación de unas instituciones especificas, así lo afirma la profesora María Pía Calderón Cuadrado.

Dentro este se encuadra el derecho de defensa, aunque luego la LECRIM ha ido especificando mas estos ámbitos, este derecho se podría decir que es el eje principal y como no podía ser de otra forma, donde mas importancia cobran sería en las fases anteriores al juicio oral (declaración en sede policial, fase de instrucción y fase intermedia), en definitiva, se refiere a todas aquellas actuaciones que se producen desde la detención hasta el plenario.

Una vez que se ha producido la detención, y el detenido es trasladado a las dependencias policiales correspondientes, ya empezarían a aplicarse y observarse los derechos de presunción de inocencia y el proceso debido con todas las garantías.

En el caso de las detenciones, el articulo 17 de la CE nos menciona que ninguna persona podrá ser privada de su libertad mas del tiempo necesario para practicar las diligencias que se consideren esenciales para el esclarecimiento de los hechos, estableciendo un máximo de 72 horas, en las que el detenido debe pasar a disposición judicial (por norma general se agotan las 72 horas, aunque el tiempo estrictamente necesario sea inferior, lo que en determinadas ocasiones podría suponer un quebrantamiento de garantías procesales y constitucionales dando lugar al famoso procedimiento de “Habeas Corpus”), no obstante lo interesante desde el punto de vista procesal es lo que sucede en ese tiempo:

Esta bastante claro que la función de las fuerzas policiales españolas y prácticamente los de cualquier estado tienen como función principal esclarecer los hechos y facilitar lo máximo posible el proceso, es por ello que, aunque la declaración y las diligencias practicadas en calidad de detenido e incorporadas al atestado puedan servir como referencia y mera “denuncia” (según dice la ley), siempre tienen una capacidad de actuación importante en la fase pre procesal, pues pueden orientar al instructor a la hora de realizar determinadas diligencias de investigación una vez iniciada la instrucción. En este caso se refiere claramente a la situación en la cual se encuentra el detenido, pues en sede policial las condiciones ambientales, de presión y de exaltación no son las mas idóneas para que el detenido preste una declaración coherente y justa, tal como se explica en la sentencia estadounidense Miranda V. Arizona, que desarrollaremos mas adelante.

La presencia de asistencia letrada es un derecho procesal, según dispone el articulo 520 de la LECRIM, y también constitucional en lo referente al derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías (articulo 24 de la CE), Aunque cabe destacar que siempre se intenta, por los medios legalmente establecidos, obtener el mayor numero de información posible antes de la llegada de la asistencia técnica en un ambiente donde la presión abunda, y en definitiva eso es lo que nos lleva a pensar que la razón principal del bajo valor probatorio de las declaraciones del detenido es por el ambiente en el que la misma se gesta.

En relación con el derecho a la presunción de inocencia, que analizaremos en el punto siguiente, es mas que habitual que nos refiramos a él en los casos de declaración del detenido y a veces confundiéndolo con el ya citado en este punto, no obstante el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de esta cuestión, así el máximo interprete de la constitución declara que uno puede ser consecuencia del otro, cosa que también se puede aplicar a nuestro objeto de estudio, como no podría ser de otra forma, de esta forma la STC 126/2012, de 18 de junio reconoce en su fundamento jurídico (fj, en adelante): “si al eliminar las pruebas valoradas sin la debida inmediación, el relato de hechos probados no tiene contenido suficiente que permita sustentar la declaración de culpabilidad del acusado, bien cuando la prueba personal eliminada sea la única tenida en cuenta por la resolución impugnada, o cuando dicha prueba fue esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia en dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia”.

III. EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LAS DETENCIONES Y DECLARACIONES DEL DETENIDO Y SU VALOR EN EL ACTO DE JUICIO ORAL.

Al igual que el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la presunción de inocencia es inseparable de nuestro estado de derecho y debe regir todo el proceso judicial de una forma que nadie pueda ser declarado culpable sin las suficientes motivaciones o pruebas de cargo, es decir se sustituye el onus probando por esta presunción, aunque ello no implica la “relajación de la prueba, tal y como expone el Dr. Antonio María Lorca Navarrete.

Como se ha Mencionado en el punto anterior a veces ambos derechos se interrelacionan y pueden ser apreciados en conjunto, es de destacar que existen diferencias claves y es por ello que los analizamos en apartados diferentes. Este derecho aparece regulado al igual que el anterior en la LECRIM y en el articulo 24 de nuestra norma fundamental integrándose dentro de la categoría de: “garantías constitucionales de naturaleza procesal”.

En primer lugar, nos vamos a referir al derecho a la presunción de inocencia en calidad de detenido, pues una vez se produce la detención, no es difícil en la mayoría de las ocasiones apreciar que el clima que se genera (al igual que en el anterior derecho) nos ofrece una visión mas próxima al condenado que al pre-investigado a la persona detenida.

En segundo lugar, y mas importante, vamos analizar de una forma mas concreta como infiere este derecho a la hora de determinar la culpabilidad o no del detenido en un posterior juicio oral, en este caso nos vamos a referir claramente a la validez de las declaraciones que se reflejan en el atestado y a todas aquellas diligencias llevadas a cabo durante la detención, es decir en el plazo máximo de las 72 horas que marca la ley LECRIM (como máximo), Así la declaración y atestado no carecen de valor probatorio alguno, pero es muy utilizado a la hora de usarlo como “contraste” con las declaraciones que se prestan en sede judicial de forma posterior, pudiendo contener datos cuya veracidad resulte comprobada mediante verdaderos medios de prueba, de esta forma la declaración del detenido puede servir para muchos fines (contrastar) pero no para efectuar una sentencia condenatoria, pues ello solo podría hacerse con los determinados medios de prueba que sean admitidos y valordos con las debidas garantías en el acto de juicio oral, en otras palabras podríamos decir que aunque dichas declaraciones den certeza al juzgador de los hechos, este debe buscar medios de prueba diferentes que se puedan practicar con todas las garantías, y en definitiva que se pueda usar como prueba de cargo.

En la practica, estas declaraciones orientan bastante al juzgador a la hora de comprobar la participación en los hechos de los acusados, no obstante como se ha dicho no puede ser usado para condenar (como prueba de cargo) si no existen otros medios de prueba que lo verifiquen, todo ello se desprende de la declaración que nos hace la LECRIM, y las reiteradas normas que nos aclara que: “La única prueba valida es la practicada en el acto de juicio oral” ( STC 33/2000, de 14 de febrero). Además de ello la jurisprudencia se ha hecho bastante eco de esto, entre otras podemos citar la STS 174/2015, de 14 de mayo de 201518, y la STC 33/2015, de 2 de marzo.

IV. DIFERENCIACIÓN ENTRE LA DECLARACIÓN EN SEDE POLICIAL Y EN FASE DE INSTRUCCIÓN A EFECTOS PROBATORIOS, BREVE REFERENCIA A LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA Y A LA PRUEBA PRECONSTITUIDA

Este apartado se orienta a principalmente a exponer la diferenciación existente entre la declaración que se produce en sede policial, y aquella que se produce en fase de instrucción ante el juez, haciendo también referencia a la declaración de la victima. En este ultimo aspecto (declaración de la victima) es necesario establecer la diferencia, que, aunque lógica es importante.

En el supuesto de la victima, podrimos referirnos a lo que se conoce como “prueba anticipada o preconstituida (STS 965/2016, de 21 de diciembre) , que, aunque hay diferencias entre ellas tal y como expone Pedraz Penalva, en el caso que nos ocupa no vamos a encontrar especial relevancia, en este caso la victima podrá prestar declaración antes del juicio oral para que sea reproducida en este, por circunstancias excepcionales, como pueda ser enfermedad u otras, tal y como explica la profesora Armenta Deu22.

En el caso del detenido e investigado la naturaleza de este tipo de pruebas no seria posible, puesto que nuestro sistema penal y procesal no puede usar las declaraciones para efectuar una condena sin las garantías correspondientes que solo podrían darse en el acto de juicio oral (Principios de contradicción, oralidad, inmediación, publicidad..), ya que en el supuesto de que no exista la posibilidad de acceder al plenario, por determinados motivos, podría suponer una extinción de la responsabilidad penal según nos dicen los articulo 130 y ss. del Código Penal.

En relación a lo expuesto en los párrafos anteriores, se llega a la conclusión de que aunque existen numerosas diferencias entre ambos tipos de declaraciones, a efectos probatorios, en la practica tanto la declaración en sede policial como las prestadas en fase de instrucción (por si mismas) no puede considerarse como un elemento probatorio en el acto de juicio oral sin su correcta integración al plenario, es mas, aun cuando los funcionarios policiales procedan a la ratificación del atestado no supondrá una prevalencia de estas declaraciones a las prestadas por el acusado en el acto, pues como se ha mencionado no se considera que esa declaración se diese con las garantías adecuadas para que constituya fuerza probatoria, articulo 680 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM, en adelante), esto se muestra de una forma bastante amplia en el “Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional, sobre el valor de las declaraciones en sede policial a efectos de valorar la presunción de inocencia.25del cual haremos referencia mas adelante.

V. ACUERDO DEL PLENO NO JURISDICCIONAL DE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 03/06/2015, SOBRE EL VALOR PROBATORIO DE LAS DECLARACIONES EN SEDE POLICIAL A EFECTOS DE VALORAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA26. (APNJ, en adelante)

Como no podía ser de otra forma, el pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo ha tenido que pronunciarse en numerosas ocasiones acerca del valor de las declaraciones de los detenidos, todo ello conforme se han ido produciendo actualizaciones en la jurisprudencia del tribunal constitucional y en la suya propia, por ello es mas que necesario en este punto hacer referencia a los anteriores acuerdos, que hablaban sobre esta cuestión, de esta forma vamos a hablar en primer lugar del APNJ de 28 de noviembre de 2006, en este documento se declaraban validas las declaraciones prestadas en sede policial a efectos de valoración probatoria siempre que se introdujese a juicio oral en alguna de las formas que la ley o la jurisprudencia establezca, que en la mayoría de las ocasiones se hacía con la ratificación del atestado en el acto de juicio oral por el agente que lo instruyó, no obstante este acuerdo hacía referencia a que la declaración se realizara en condiciones y garantías adecuadas, refiriéndose en este caso: a la asistencia letrada y a la espontaneidad.

Con el paso del tiempo, el Tribunal Constitucional en multitud de resoluciones como las que hemos mencionado con anterioridad, entre otras reiteraremos la STC 33/2015, de 2 de marzo, han mostrado su claro rechazo a que este tipo de declaraciones posean por si mismas valor probatorio y que exista la posibilidad de ser usadas como prueba de cargo para condenar, es por ello que el TS tuvo que analizar la situación y en el año 2015 publicó un nuevo acuerdo para solventar las inseguridades jurídicas que venían acaeciendo.

De esta forma el acuerdo ratifica: Que las declaraciones de los funcionarios policiales no tienen valor probatorio, además de ello no pueden operar como corroboración de los medios de prueba ni ser contrastadas con el procedimiento que reconoce el articulo 714 de la LECRIM, además de ello y como ya se ha explicado es mas que rechazado además de por el acuerdo, por la jurisprudencia la posibilidad de que dichas declaraciones puedan usarse como prueba anticipada o como preconstituida.

Otro punto importante es la novedad que se introduce con respecto al anterior acuerdo, y es en lo que se refiere a las pruebas testificales que los agentes efectúen en son de las diligencias que son propias (atestado).

Por ultimo, el acuerdo nos hace referencia a que solo podrían tener una verdadera carga probatoria, y en definitiva usarse como medios de prueba, en el caso de que la autoinculpación del detenido, ya acusado, se evidenciara con verdaderos medios de prueba, y además de ello también será necesaria la declaración testifical de los agentes en el plenario para poder interrelacionarlas con los restantes medios y dotarlos de los principios propios (inmediación, contradicción, publicidad…), además de ello es necesario esto como objetivo fundamental del proceso penal, que a diferencia del proceso civil tiene como objetivo la “búsqueda de la verdad material”, aun cuando se produzca la autoinculpación en cualquier parte del procedimiento.

Según el magistrado Vicente Magro Servet, magistrado de la excelentísima sala segunda del Tribunal Supremo, del análisis que hace sobre el acuerdo en relación con la jurisprudencia nos resume los presupuestos de validez en los siguientes:

  • Declaraciones policiales inculpatorias.
  • Acreditación de los datos objetivos dados en la declaración policial por verdaderos medios de prueba.
  • Uso de la inferencia entre la declaración policial, la prueba y el resultado que se deriva de ello.
  • La declaración en el plenario de los agentes que tomaron la misma.

VI. LA JURISPRUDENCIA ANTERIOR AL APNJ DE 2015.

Durante la vigencia del acuerdo de 2006 surgieron un gran numero de dudas acerca de la constitucionalidad o no de la validez que este acuerdo les otorgaba a las declaraciones de los detenidos en los centros de detención, como consecuencia de ello, los tribunales se fueron pronunciando y modificando su doctrina, entre los casos hablaremos de distintas sentencias del Tribunal constitucional, además del previo análisis de la sentencia del conocido mediáticamente como “Caso Marta del Castillo”, el cual es interesante mencionar en relación con el objeto del proyecto.

1. Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, 1/2012, de 13 de enero. (Caso Marta del Castillo)

El Caso Marta del Castillo fue un caso muy mediático en España, en el que se imputaban diversos delitos a varios acusados entre los que señalaremos a Miguel Carcaño, único condenado por la citada resolución y cuya condena se fundamento de forma casi única en diversas declaraciones.

Cuando el principal sospechoso (Miguel Carcaño) fue detenido las declaraciones prestadas tanto en sede policial como en sede judicial (FJ5) fueron abundantes, no obstante, lo mas importante a señalar es la variación existente entre las declaraciones que se prestaban durante las cuales cambiaba la versión con respecto de la anterior.

Finalmente, una vez analizadas todas las declaraciones prestadas (además del resto de pruebas, razonadas en los demás FFJJ), el tribunal decide efectuar una condena por asesinato, entre otros delitos. La cuestión principal que nos ocupa en este supuesto, como no podría ser de otra forma, es la declaración tomada en un primer momento en sede policial, al analizar la fundamentación jurídico-fáctica de la sentencia vemos como el juzgado centra su atención principalmente en las declaraciones, incluso haciendo una valoración mas profunda en lo que a las declaraciones anteriores al juicio oral se refieren. Para valorar esta condena hay que referirse a la escasa jurisprudencia sobre la valoración de las declaraciones policiales prestadas en aquel momento, es decir el APNJ de 2006 se encontraba vigente y los Policías que instruyeron el atestado y tomaron declaración las ratificaron en el acto de juicio oral, esto posiblemente llevo al juzgador a hacer un análisis general de todas ellas para poder obtener una conclusión, ya que el resto de pruebas materiales (ADN, entre otras) no resultaron del todo concluyentes, por lo cual se podría afirmar que la sentencia basa su condena en las declaraciones anteriores.

Durante mucho tiempo el caso fue criticado duramente por una gran cantidad de medios de comunicación, todos ellos hablaban de una sentencia “no justa”. El tribunal expone de una forma clara en su sentencia que el resultado de la condena es la mas adecuada valorándose conforme a los medios de prueba presentados y analizados, no obstante, en el análisis jurídico que hacemos las declaraciones prestadas ante la policía no fuesen constituido únicamente por si mismas prueba de cargo suficiente para condenar y desvirtuar la presunción de inocencia. Estos casos, además de otros, llevaron a la jurisprudencia a analizar el valor probatorio de estas declaraciones que junto a otros muchos factores actuaron como detonante del APNJ de 2015.

2. Sentencia del tribunal constitucional 68/2010, de 18 de octubre de 2010.

En la actual sentencia la recurrente en amparo fue condenada usando como prueba de cargo principal la declaración en sede policial, el recurrente por ello ve vulnerados sus derechos a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías del articulo 24 de la constitución. De esta forma en su fundamento jurídico quinto, el tribunal nos explica que las únicas declaraciones que se pueden considerar como validas y por tanto ser usadas como prueba de cargo para condenar son aquellas que se practican en el acto de juicio oral con los principios procesales correspondientes, así lo obtenemos del tenor literal que nos muestra el tribunal el cual nos lo fundamenta de la siguiente manera:

“No está de más recordar que, como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas).

3. Sentencia del Tribunal Constitucional 165/2014, de 8 de octubre de 2014.

El recurrente en amparo, de nuevo, alega la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, el tribunal llega a la conclusión que no solo se puede tener en cuenta lo reflejado en el atestado, pues este “no se erige en medio, sino en objeto de prueba, de esta forma sobre el valor de las declaraciones en sede policial, el tribunal le otorga un valor ínfimo, así se deduce del tenor literal que se muestra en el fundamento jurídico cuarto de la referida sentencia que nos dice:

“Como ya ha quedado expuesto, plantea la demanda el valor probatorio de las declaraciones auto inculpatorias prestada en unas diligencias policiales. La respuesta es inequívoca: ninguno. En el actual estado de nuestra jurisprudencia no es posible fundamentar una sentencia condenatoria, esto es, entender destruida la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a todo imputado con el exclusivo apoyo de una declaración en la que aquél reconozca su participación en los hechos que se le atribuyen. Sólo los actos procesales desarrollados ante un órgano judicial pueden generar verdaderos actos de prueba susceptibles, en su caso, de ser valorados conforme a las exigencias impuestas por el articulo 741 de la LECRIM”

Fruto de todas estas resoluciones, aun con la vigencia del acuerdo del año 2006 además de otras muchas sentencias del Tribunal Supremo, el CGPJ se vio en la necesidad de actualizar su acuerdo y adaptarlo a la nueva realidad que se ratificó por numerosa jurisprudencia posterior, tal y como se explica en el apartado posterior.

VII. LA JURISPRUDENCIA POSTERIOR AL APNJ DE 2015.

1. Sentencia del Tribunal Supremo 98/2017, de 20 de febrero de 2017.

Esta sentencia refleja de una manera bastante clara la decisión que adopta el pleno no jurisdiccional de 2015. En este concreto caso se condena a la recurrente por un presunto delito de falsedad en documento mercantil, el Tribunal Supremo entiende que no puede ser tenida en cuenta la declaración que la recurrente prestó en comisaria por los motivos que menciona el acuerdo los cuales no vamos a repetir. En el párrafo tercero del fundamento jurídico tercero de la citada resolución nos da a entender claramente que no nos encontramos ante el supuesto de autoinculpación al que el acuerdo se refiere, basándose todo ello en la determinación sobre “que se consideran datos objetivos”, diciendo expresamente:

“no puede hablarse, en sentido estricto, de la aportación de datos objetivos contenidos en la autoinculpación que hayan sido acreditados por verdaderos medios de prueba. Por estos datos objetivos nos referimos, por ejemplo, al reconocimiento de un homicidio, indicando donde se encuentra el cadáver, que efectivamente es hallado en el lugar señalado, o bien el arma, que también es encontrada en el lugar indicado, o un alijo de droga, es decir a elementos de carácter claramente objetivo. Pero no a supuestos en los que el investigado se auto inculpa policialmente sin que los agentes que presenciaron la declaración aporten ningún elemento manifiestamente objetivo que, desconociendo previamente su existencia o localización, haya sido encontrado por la manifestación del investigado, limitándose la declaración de los policías en el juicio a dar cuenta de la inculpación. Si esta técnica se acogiese estaríamos nuevamente ante la reproducción del problema, admitiendo veladamente la validez probatoria de la declaración policial.”

2. Sentencia del Tribunal Supremo 942/2016, de 16 de diciembre de 2016.

En esta sentencia el recurrente Olegario es condenado por un delito de asesinato, en este supuesto se plantean las declaraciones en comisaria del acusado para poder desvirtuar la presunción de inocencia, es decir para poder ser usadas como pruebas de cargo.

El tribunal en su fundamento jurídico segundo, refiriéndose a esta declaración como “dato indiciario”, en este caso los motivos mostrados por el tribunal supremo son los mismos que en la sentencia citada con anterioridad y refiriéndose de nuevo al tratamiento y valoración de datos objetivos, si bien según el acuerdo de 2006 declaraba la admisión de estas declaraciones por los medios admitidos en la jurisprudencia, no obstante el tribunal además de basar su decisión en no tener en cuenta la declaración, hace un breve recorrido sobre la jurisprudencia anterior con objetivo de profundizar aun mas, así el tribunal afirma:

«las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la Jurisprudencia»- que el vigente que hemos transcrito ha sustituido, argumenta, en su fundamento primero, que el mismo «resultó clarificado tras la STC 68/2010, de 18 de octubre , donde tras superar algunas disensiones minoritarias previas, por el Tribunal Constitucional se indicaba que las declaraciones prestadas por un coimputado en las dependencias policiales, no pueden ser consideradas exponentes ni de prueba anticipada ni de prueba preconstituida, en cuanto que no se efectúan en presencia de autoridad judicial; y por ello, tampoco es dable la valoración de los testimonios de los agentes policiales que presenciaron la declaración, en la medida que integran la corroboración del testimonio de coimputado cuya invalidez probatoria se acaba de describir…..», añadiendo que es relevante «la STC 165/2014, de 8 de octubre, donde tras proclamar que «la declaración auto inculpatoria en el curso de las diligencias policiales no es una prueba de confesión pero sí una manifestación voluntaria y libre documentada que cuando se realiza con observancia de requisitos legales adquiere existencia jurídica. De una parte, como elemento de contraste con las declaraciones judiciales posteriores, incidiendo en su propia credibilidad. De otra, la declaración policial puede contener datos cuya veracidad resulte comprobada mediante verdaderos medios de prueba …».

3. Sentencia del Tribunal Supremo 376/2017, de 24 de mayo de 2017.

En esta sentencia el recurrente resulta condenado por un delito de coacciones, esta resolución nos va a especificar el ámbito de la espontaneidad antes mencionado, pues para que estas declaraciones puedan ser valoradas y corroboradas con los restantes medios de prueba se exige por el acuerdo y la jurisprudencia que esta sea espontanea, es decir sin presión, ya que como se ha expuesto en puntos anteriores la situación y ambiente generados en las primeras declaraciones no son muy adecuados, así el tribunal en su fundamento jurídico cuarto aclara:

“ la doctrina de esta Sala reconocía valor probatorio a este tipo de manifestaciones y señalaba que debían ser realmente espontáneas, es decir, no provocadas directa o indirectamente por un interrogatorio más o menos formal, valor probatorio de estas afirmaciones, que no han sido ratificadas a presencia judicial, supeditado a que se trate de manifestaciones prestadas de manera espontánea, libre y directa, de un lado, y de otro a sean introducidas en el debate contradictorio que supone el juicio oral a través de la declaración de los agentes que directamente les percibieron ( STS 655/ 2014, de 7 de octubre)”

VIII. LAS DECLARACION DEL DETENIDO EN EL DERECHO COMPARADO.

Una vez nos hemos referido a la posición tanto legal como doctrinal propio de la declaración policial, es fundamental analizar el punto de vista comparado e internacional, pues ese análisis nos ayuda a comprender mejor nuestro propio sistema, así como su evolución. De esa forma se va a proceder al análisis de algunas de las resoluciones mas importantes a nivel internacional en las que se hace referencia a la declaración del detenido.

En el presente apartado nos centraremos principalmente en tres resoluciones dictadas por la corte suprema estadounidense35, la cual debe velar por el cumplimiento de las normas constitucionales como afirma Alejandro M. Garro36, y que marcaron un antes y un después en esta cuestión, además de unas conclusiones con efecto de valorar todas ellas en su conjunto y valorarlas en relación con la doctrina española.

1. Sentencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, Escobedo v. Illinois.

Hechos del caso

El Recurrente ante la corte Danny Escobedo, fue arrestado junto con su hermana. Mas tarde fue trasladado a la jefatura de la policía de Chicago para tomarle declaración en relación con un tiroteo. Danny había sido arrestado poco después del tiroteo, pero en ese momento no hizo ninguna declaración, y se pusó en libertad después de un procedimiento de Habeas Corpus que prosperó al considerarse ilícita la detención practicada. El recurrente realizó varias solicitudes para comunicarse con su abogado, quien, aunque estaba presente en el edificio, y a pesar de los esfuerzos persistentes, se le negó el acceso a su cliente.

La Policía de Chicago no informó al detenido en ningún momento de su derecho a permanecer en silencio (no declarar), y después de un duro interrogatorio, hizo una declaración perjudicial a la fiscalía que se encontraba presente en el interrogatorio y que posteriormente fue admitida como prueba en el acto de juicio.

Cuando se efectuó la Condena por asesinato, Escobedo recurrió a la Corte Suprema del Estado, que confirmó la condena.

Una vez producidas las desestimaciones, Escobedo preparó recurso ante la Corte suprema de los Estados unidos al considerar que sus derechos constitucionales se encontraban en peligro.

Análisis Jurídico del caso

En las circunstancias de este caso, donde una investigación policial ya no es una investigación general sobre un crimen no resuelto, sino que ha comenzado a centrarse en un sospechoso particular bajo custodia policial al que se le ha negado la oportunidad de consultar con su abogado y que no advertido de su derecho constitucional a guardar silencio, al acusado se le ha negado la asistencia de un abogado en violación de las Enmiendas Sexta y Decimocuarta; y ninguna declaración extraída por la policía durante el interrogatorio puede ser utilizada contra él en un juicio, todo ello deducido del análisis que ofrece Donald C. Dowling38.

2. Sentencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, Miranda v. Arizona.

Hechos del caso

Ernesto Arturo Miranda fue detenido y acusado de violación y secuestro, en el curso de las actuaciones, y principalmente durante las declaraciones que se prestaron en calidad de detenido, Miranda se confesó culpable de secuestro y violación, el abogado de la defensa alegó en el juicio y en las posteriores apelaciones que las declaraciones prestadas en el momento de la detención vulneraba su derecho a la conocida Quinta Enmienda de la constitución estadounidense que reconoce el derecho a no confesarse culpable. Además de todas estas alegaciones Miranda fue condenado por un delito de secuestro y otro de violación, basándose el tribunal en estas declaraciones, mismo argumento que posteriormente usó la corte suprema de Arizona (tribunal de apelación), el cual confirma la condena.

Tras estos acontecimientos, el acusado decidió plantear el caso ante la Corte Suprema de los Estados unidos que finalmente estimó su recurso y anuló la sentencia de instancia al considerar vulneración en sus derechos fundamentales.

Análisis Jurídico

Una vez analizados todos los preceptos constitucionales y los hechos que fundamentaban la condena de Miranda, la corte determinó que en el momento de la declaración Miranda sufrió presiones y declarando que como consecuencia su declaración no seria valida, todo ello basándose en su derecho a no auto incriminarse (guardar silencio), que como se ha dicho anteriormente se reconoce en la Quinta Enmienda.

El caso miranda tuvo como principal referente el caso Escobedo v. Illinois, tal como explica Javier Mijangos y González40, aunque desde un punto de vista de importancia podríamos decir que hoy día se tiene mucho mas presente, tanto es así que a los derechos leídos antes de la declaración se le denominan “derechos miranda” en honor a esta causa.

3. Sentencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, J.D.B. v. North Carolina.

Hechos del caso

En el presente caso, se acusa a un menor de la entrada ilegal en un domicilio, la sentencia nos relata que la policía lo detuvo cerca de una zona en la cual se habían producido una gran multitud de robos, una vez detenido la policía, con animo de obtener la mayor cantidad de información posible, trasladó al menor a las dependencias educativas donde este estudiaba y fue sometido a un duro interrogatorio por parte de la policía y las autoridades educativas. En el presente caso no se leyeron al detenido sus derechos miranda. posteriormente el detenido que en un primer momento negó los hechos, acabo confesando.

Posteriormente la fiscalía abrió diligencias y acabó acusando a JDB de ingresar en un domicilio de forma ilícita ante un tribunal de menores, una vez hechos los cargos se asignó un defensor público al acusado el cual alegó que sus derechos habían sido vulnerados al haberse realizado las declaraciones en un ambiente no propicio y de forma involuntaria, además de ello alegó la falta de lectura de sus derechos.

Análisis Jurídico del caso

De los hechos expuestos, el tribunal hizo especial hincapié de forma considerable en su misma doctrina, según este criterio se acreditó de forma notoria que: “los interrogatorios realizados durante la detención implican unas presiones implícitas apremiantes (Miranda v. Arizona)”, así el tribunal afirma que las presiones sufridas en este contexto ejercen una gran coerción, obligando a confesar delitos no cometidos por miedos a represalias mayores (Corley v. United States, 200942).

Desde otro punto de vista, el órgano jurisdiccional nos habla sobre la edad del acusado, la cual es importante a efectos de valorar un posible error de tipo o prohibición (como se le llamaría en el derecho español) (Thompson v. Keohane, 516 US 99 -199643)

Esta sentencia es fundamental para comprender el objeto del apartado, pues pretende unificar una doctrina con todas las resoluciones anteriores en el mismo sentido, incluso da mas claridad a Miranda v. Arizona.

4. Conclusiones e importancia de la Doctrina Estadounidense en la Doctrina Española.

Como se ha podido observar, la jurisprudencia estadounidense no se ha quedado atrás reactualizándose y redefiniendo los derechos del detenido con el paso de los años, de hecho, en España es muy conocida entre los procesalistas la doctrina generada por Escobedo v. Illinois. Todas estas resoluciones han servido como orientación a la hora de la elaboración del derecho procesal español, y he ahí la importancia del derecho comparado en esta cuestión.

En conclusión, a la doctrina americana podemos deducir principalmente: Las declaraciones que se toman en sede policial normalmente se toman en condiciones poco propicias para poder ser tenidas en cuenta en un proceso posterior, cosa que sucede muy habitualmente, pues en los centros de detención el ambiente y la forma de dirigir las cuestiones no son adecuados, llevando a cierto grado de coacción.

En relación con la situación española actual en el mismo aspecto, debemos decir que va mucho mas allá, pues esta declaración no puede ser tenida en cuenta de ningún modo, salvo que se sirva de apoyo de verdaderos medios de prueba que la acrediten y se introduzca con los requisitos constitucionales y procesales admisibles en el ordenamiento jurídico, no obstante la importancia de la doctrina estadounidense en la española, en este aspecto, radica en el aspecto de las “condiciones del detenido para declarar” (condiciones a las cuales nos referíamos en el punto III, sobre el derecho de defensa), ambas doctrinas a lo largo del tiempo han confluido y concluido en que las condiciones en las que estas se prestan estas declaraciones no son idóneas, aunque la respuesta jurídica para cada una de ellas y el tratamiento pueda tener diferencias. Además de ello el derecho estadounidense fue el primero en tratar este tema, el derecho español ha querido dotar de una mayor seguridad jurídica a la cuestión.

IX. CONCLUSIONES FINALES

Analizados todos los puntos de forma profunda, debemos dilucidar el objeto de este proyecto, que no es otro que revisar la validez de las declaraciones de los detenidos prestadas en sede policial.

En primer lugar, como se ha podido observar en los primeros puntos, el derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías son clave en nuestro sistema procesal, tanto es así que desde el inicio, cuando aun ni si quiera ha comenzado la instrucción, deben cuidarse de una manera profunda estos derechos, que es el caso ante el que nos encontramos, desde el punto de vista del derecho a la presunción de inocencia por la falta de prueba de cargo y del derecho de defensa, al no ser tratadas con los principios y garantías correspondientes.

En segundo lugar, debemos concluir que la situación en la cual se genera el interrogatorio al detenido se nutre de elementos de presión que no crean unas condiciones propicias para que la declaración goce de una eficacia adecuada.

En tercer lugar, y según el acuerdo y la jurisprudencia analizada se concluye que la declaración prestada en sede policial no goza de valor probatorio por si misma y no puede ser usada como prueba de cargo para efectuar una condena, salvo como el APNJ de 2015 señala, cuando dicha declaración quede acreditada por verdaderos medios de prueba. No obstante, hoy en día muchas decisiones se siguen basando en estas declaraciones para condenar.

En cuarto lugar, debemos concluir que el problema sobre la validez de estas declaraciones ha estado siempre presente no solo en nuestro debate doctrinal, sino en el plano de derecho comparado y derecho internacional, así, tal y como hemos expuesto Estados Unidos es uno de los países que mas ha perfilado este aspecto y muchas de sus resoluciones han inspirado tanto la ley como la doctrina española, las presiones sufridas durante los interrogatorios y las circunstancias ambientales de las mismas ya fueron tratadas por la corte suprema, decisiones que extrapolaron fronteras, compartiendo gran parte del mundo esta doctrina.

Aunque hayamos dilucidado el debate punto por punto, debemos obtener una conclusión conjunta de todo lo desarrollado, pues solo así podremos tener una idea mas precisa sobre el objeto de estudio, así pues La conclusión conjunta no seria otra que la de no aceptar la declaración del detenido como prueba adecuada para efectuar condena, ya que no es posible aumentar el valor de esta declaración por todos los motivos expuestos, y además de ello por la necesidad de la búsqueda de la verdad material, que constituye una obligación del proceso penal, independientemente de la autoinculpación.

ABRAHAM JIMÉNEZ HEREDIA

10 de marzo de 2021


X. BIBLIOGRAFÍA

Textos Legales

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Abraham Jiménez Heredia

Abraham Jiménez Heredia es un jurista y politólogo nacido en la localidad de Salar, provincia de Granada, graduado en Derecho y Ciencias Políticas y de la Administración por la Universidad de Granada, desde entonces ha redactado numerosas publicaciones en su blog jurídico sobre materias relacionadas con el Derecho Procesal, Penal y Constitucional

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