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La detención ilegal. A cargo de Andrea Ruíz García

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Cuando una persona es sospechosa de haber llevado a cabo un hecho delictivo, la tendencia más habitual es proceder a su detención. Pero, ¿son siempre necesarias las detenciones? En la mayoría de casos no, y es una tendencia que puede poner en tela de juicio la garantía de ciertos Derechos Fundamentales.

En el siguiente artículo analizaremos en qué situaciones proceden esas detenciones, cuáles son sus límites, qué alternativas hay a las mismas y qué pueden hacer los abogados ante tal situación.

¿QUÉ ES UNA DETENCIÓN?

Antes de entrar a valorar la legalidad o ilegalidad de una detención, tenemos que saber en qué consiste.

La detención es una acción llevada a cabo por la autoridad correspondiente que implica una limitación del derecho a la libertad de una persona que puede estar relacionada con la comisión de un hecho delictivo.

Esta detención, tal y como muestra nuestra Constitución en su artículo 17.2, irá dirigida a intentar esclarecer los hechos que la motivaron y la posible relación del sujeto con los mismos.

¿CUÁNDO PROCEDE LA DETENCIÓN?

El artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECRIM) establece que la Autoridad o agente de la Policía judicial tendrá la obligación de detener cuando:

1.- El sujeto se encuentre en alguno de los supuestos recogidos en el artículo 490 del mismo cuerpo legal, es decir:

  • Cuando se le haya encontrado intentando cometer un delito en el momento de ir a cometerlo,
  • Cuando se le encuentre in fraganti,
  • Cuando se haya fugado del centro penitenciario en el que se halle cumpliendo condena,
  • Cuando se haya fugado del establecimiento penitenciario en el que estuviera esperando su traslación a otro distinto en que deba cumplir condena impuesta por sentencia firme,
  • Cuando se fugare encontrándose detenido o preso por una causa pendiente, y
  • Cuando el procesado o condenado estuviere en rebeldía.

2.- El sujeto estuviere procesado por un delito que tenga señalada en el Código Penal una pena superior a la de prisión correccional.

3.- El procesado tenga señalada una pena inferior pero por sus antecedentes o circunstancias del hecho, hicieran presumir que no se presentará cuando fuere llamado por la Autoridad judicial. Sin embargo, esto no será aplicable cuando el procesado preste fianza, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir que comparecerá cuando se le llame.

4.- El sujeto se encuentre en la situación anterior, a pesar de no encontrarse procesado, y concurran las dos circunstancias siguientes:

  • Que la Autoridad o agente tenga motivos bastantes para considerar que el hecho reviste caracteres de delito, y
  • Que tenga también motivos bastantes para pensar que el sujeto tuvo participación en dicho delito.

¿CUÁNDO NO PROCEDE LA DETENCIÓN?

La LECRIM no establece cuándo no procederá la detención. Sin embargo, teniendo en cuenta que sí fija cuándo procede, como acabamos de ver, podremos deducirlo a sensu contrario.

Pretendo dedicarle más atención a aquellos casos en los que se permite la detención cuando se deduce que el sujeto, por sus antecedentes o circunstancias, pueda no comparecer ante la Autoridad Judicial.

Es una obviedad que, si se cree firmemente que la comparecencia está en riesgo, se deberá proceder a la detención, pero, ¿sucede esto en la realidad?, ¿se produce esa ponderación del riesgo?

La respuesta a estas preguntas tiene una tendencia negativa. En un porcentaje muy elevado de ocasiones, se produce la detención automática aun con la certeza de que no hay riesgo de incomparecencia, produciéndose así una DETENCIÓN ILEGAL.

Recordemos que una detención es un acto duramente restrictivo que priva de un derecho muy valorado que es la libertad. Por ello, sería recomendable que la detención se ajustara a los parámetros establecidos para evitar restricciones innecesarias.

De esta reflexión, podemos extraer la conclusión de que la detención indiscriminada carecería de cualquier justificación.  

Además, como en el siguiente apartado veremos, existen otras opciones menos restrictivas que, en determinados casos, son igual de factibles.

SI NO PROCEDE LA DETENCIÓN, ¿QUÉ OTRAS ALTERNATIVAS EXISTEN?

Cuando el procesado o delincuente no cumple con los requisitos anteriormente mencionados para que se le pueda detener, se podrá proceder a su CITACIÓN para que comparezca ante la Autoridad Judicial en el momento correspondiente.

El artículo 493 de la LECRIM, establece que la Autoridad o agente de Policía Judicial, en caso de no proceder a la detención, tomará los datos personales del sujeto para que pueda ser citado y oído.

Por tanto, el cuerpo correspondiente que tenga la facultad de detener SÓLO deberá proceder a ella cuando se cumplan las circunstancias exigibles. De forma que, si no se cumplen, simplemente se le deberá citar para ser oída.

¿CUÁNTAS HORAS PUEDE ESTAR DETENIDA UNA PERSONA?

El artículo 17.2 de la Constitución y el artículo 520 de la LECRIM establecen que la detención preventiva no puede durar más del tiempo estrictamente necesario para la averiguación de los hechos investigados y, en todo caso, tendrá un plazo máximo de 72 horas. A partir de entonces, deberá ser puesto en libertad o a disposición judicial, que es lo que ocurre en la mayoría de ocasiones.

Si es puesto ante la Autoridad judicial, el Juez deberá practicar las diligencias oportunas para observar si existen indicios que lo relacionen con los hechos y, por tanto, decidir si lo deja en libertad o acuerda la prisión provisional. Por tanto, hasta que el Juez tome la decisión, el sujeto continuará privado de libertad.

Pero, ¿cuánto tiempo tiene la Autoridad judicial para decidir? El artículo 505 de la LECRIM otorga un plazo de otras 72 horas más como máximo.

Quizá sea más sencillo visionarlo en un caso práctico. Imaginemos que un sujeto es detenido por la Policía y se le pone a disposición judicial a las 72 horas de su detención que, recordemos, que es el plazo máximo.

Una vez se encuentra en sede judicial, el Juez tendrá un plazo de otras 72 horas más para decidir si lo deja en libertad o acuerda la prisión provisional. Pero, supongamos que toma la decisión justo cuando se cumplen las 72 horas.

En este caso, el sujeto estará privado de libertad: 72 horas por parte de la Policía + 72 horas por parte de la Autoridad judicial, dando lugar a un total de 6 días.

¿QUÉ PUEDEN HACER LOS ABOGADOS ANTE UNA DETENCIÓN ILEGAL?

Afortunadamente, se han llevado a cabo modificaciones legales en las que se ha mejorado la asistencia al detenido por parte de su letrado.

Una de las funciones de los abogados es valorar si la detención de su cliente ha sido efectuada correctamente. En el caso de que no lo fuera, tendrá varias opciones:

1.- Justificación escrita de la detención a la Policía.

Recordemos que la detención sistemática en la cual ante cualquier hecho delictivo se detiene al sujeto, está prohibida.

De esta forma, el letrado puede solicitarle a la Policía que certifique en su atestado el motivo por el cual han detenido a su cliente con base en el artículo 492 de la LECRIM.

2.- Comunicación al Ilustre Colegio de Abogados.

Esta opción no es necesaria pero sí conveniente para que el Colegio sea conocedor del número de detenciones ilegales que se efectúan.

3.- Instar el procedimiento de Habeas Corpus.

El Habeas Corpuses un procedimiento jurídico mediante el cual el sujeto privado de libertad puede comparecer inmediatamente ante el juez para que determine si la detención ha sido ajustada a derecho.  

Promovida la solicitud de este procedimiento, el Juez mediante auto acordará la incoación del procedimiento o, en su caso, denegará la solicitud por ser ésta improcedente.

Si el Habeas Corpus es inadmitido, se deberá interponer incidente de nulidad de actuaciones antes de acudir al Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional.

Si, por el contrario, el Habeas Corpus es admitido a trámite, pero desestimado, se podrá interponer automáticamente el Recurso de Amparo.

En la práctica es muy habitual que se desestime el procedimiento de Habeas Corpus. Sin embargo, pocas veces es recurrido ante el Tribunal Constitucional ya que normalmente, resuelve en un plazo de aproximadamente 3 años dando lugar a que pierda la utilidad para el detenido y es un procedimiento muy costoso que no cubre la asistencia jurídica gratuita.  

Que la denegación del Habeas Corpus sea recurrida en pocas ocasiones puede dar pie a interpretar que se está de acuerdo con la decisión adoptada por la Autoridad judicial, cuando la realidad es más bien diferente. El problema radica en la poca aplicabilidad práctica del recurso.

4.- Delito de retardo.

El delito de retardo se encuentra recogido en el artículo 530 del Código Penal y es bastante desconocido.

Cuando se lleva a cabo una detención ilegal por parte de la autoridad o funcionario público correspondiente, se vulneran una serie de garantías constitucionales o legales.

La vulneración de estas garantías, puede suponer incurrir en el delito de retardo penado con la inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a ocho años.

Sin embargo, en pocas ocasiones es utilizada esta medida por ser excesivamente agresiva.

En definitiva, el propósito principal debe ser llevar a cabo las detenciones en los supuestos en que resulte objetivamente necesario, para conseguir una mayor seguridad jurídica y fortalecer las garantías fundamentales de los ciudadanos.

Andrea Ruíz

5 de marzo de 2021


Andrea Ruiz García se graduó en Derecho por la Universidad de Valencia en 2020 y, actualmente, se encuentra cursando el Máster en Abogacía en la misma Universidad.

Comenzó su formación práctica en el despacho Carolina Torremocha Barreda – Abogados de familia en febrero de 2020 hasta la actualidad.

Colabora en diferentes blogs jurídicos para la redacción y publicación de artículos propios.

Es amante del Derecho y de la profesión. Con ánimo de aprender día a día para ejercer con la máxima profesionalidad. Su objetivo es ofrecer un servicio de calidad, comprometida con la ética profesional y responsabilidad social.

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