AD 80/2020
«La dispensa de la obligación de declarar con especial atención a las víctimas de violencia de género»
Abstract: Aproximación a la dispensa de la obligación de declarar entre parientes, recogida en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la vista de las interpretaciones y matizaciones que ha realizado la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Acuerdos no Jurisdiccionales, con especial atención a la dispensa de las víctimas de violencia de género.
Palabras Clave: dispensa, obligación de declarar, violencia de género, víctima, derecho penal, delito, obligación de declarar, Tribunal Supremo.
Con carácter general, todos los ciudadanos que residen en nuestro país, ya sean nacionales o extranjeros, tienen obligación de acudir al llamamiento judicial para declarar como testigos sobre aquello que conocen y sobre lo que fueran preguntados, siempre que sean citados con las formalidades legalmente establecidas.
Sin embargo, el artículo 24.2 de la Constitución Española establece que “La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos”
Y de forma más concreta, la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge en su artículo 416.1 que “Están dispensados de la obligación de declarar los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261”.
Esta dispensa se funda en el conflicto que se genera en los parientes de las personas que se encuentran investigadas en un procedimiento penal, entre su deber como ciudadanos de comunicar hechos delictivos de los que tenga conocimiento o declarar sobre lo que saben y conocen, y la lealtad y el derecho a proteger la intimidad del ámbito familiar, permitiendo que el familiar decida libremente.
En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2007, afirmando que «esta exención o dispensa de declarar al pariente del procesado o al cónyuge que establece este artículo, tiene por finalidad resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado». Y de igual modo lo hizo en su Sentencia 94/2010, de 15 de noviembre, al referirse al fundamento de la dispensa afirmando que se trataba del “deber de solidaridad que existe entre los que integran un mismo círculo familiar, resolviendo el conflicto entre el deber de veracidad del testigo y el vínculo familiar y de solidaridad que le une al acusado».
En alguna ocasión se ha discutido si deben entenderse incluidos en esta dispensa los parientes por afinidad, a pesar de que el precepto no lo recoge de forma expresa, ya que únicamente hace mención a los hermanos por consanguinidad o uterinos y a los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado. Lo cierto es que teniendo en cuenta que la dispensa es una excepción a la norma, y haciendo una interpretación restrictiva del precepto, no parece que el legislador quisiera incluir a los parientes por afinidad entre los beneficiarios de este derecho.
En cualquier caso, es fundamental que los parientes mencionados en el precepto que sean llamados como testigos, sean advertidos por la policía y por el juez instructor de que no tienen obligación de declarar en contra del investigado, sin perjuicio de que puedan hacer las manifestaciones que consideren oportunas. Este deber de advertir al testigo no puede verse cumplido con la simple pregunta de si desea declarar, ya que de acreditarse que el testigo no fue debidamente informado, todas sus declaraciones realizadas podrían ser anuladas posteriormente, al haberse obtenido de forma no autorizada o viciada.
En este sentido, el Tribunal Supremo reconoce, en su Sentencia de fecha 23 de Marzo de 2009, que “más que una exención al deber de declarar, el artículo 416.1 arbitra una fórmula jurídica de escape que libera al testigo-pariente de la obligación de colaboración con los órganos jurisdiccionales llamados a investigar un hecho punible”, si bien puede realizar las manifestaciones que considere, ello no otorga al testigo-pariente el derecho a declarar alterando conscientemente la verdad, ya que su testimonio se incorporará al material probatorio del juicio.
Además, la dispensa que recoge la ley se mantiene a lo largo del procedimiento, de modo que el hecho de prestar declaración en algún momento no implica una renuncia a este derecho, es decir, que nada impide que ese familiar declare durante la fase de instrucción y luego decida en el juicio oral ejercer su derecho a no declarar contra el acusado.
¿Qué valor tienen las declaraciones anteriores del testigo que decide acogerse a la dispensa?
Esta cuestión fue resuelta por el Tribunal Supremo en su Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 23 de Enero de 2018, en el que establece expresamente al analizar el alcance de la dispensa recogida en el artículo 416 de la LECr que “El acogimiento, en el momento del juicio oral, a la dispensa del deber de declarar establecida en el artículo 416 de la LECRIM, impide rescatar o valorar anteriores declaraciones del familiar-testigo aunque se hubieran efectuado con contradicción o se hubiesen efectuado con el carácter de prueba preconstituida”.
La dispensa del deber de declarar en delitos de violencia de género.
La dispensa a declarar en los procedimientos de violencia de género se ha cuestionado en multitud de ocasiones, llegando a solicitarse por organismos y entidades especializadas en esta materia la modificación del precepto “para garantizar la absoluta seguridad jurídica y ampliar el marco de protección de las víctimas” teniendo en cuenta la situación especialmente vulnerable de la testigo-víctima de violencia de género, en definitiva, para evitar que delitos que se llevan a cabo en la más estricta intimidad del hogar, donde solo están la víctima y el agresor y donde el testimonio de la perjudicada es vital para poder condenar al maltratador, queden impunes.
Por otro lado, parte de la doctrina considera que la modificación del precepto constituye una injerencia excesiva por parte del legislador en la esfera privada del ser humano y defiende que la víctima está ejerciendo un derecho constitucional, y que por tanto su voluntad ha de ser respetada incluso si su decisión da lugar a la absolución del agresor.
En este sentido, lo que ha venido ocurriendo es que tras la denuncia inicial, la víctima de violencia de género decidía acogerse a la dispensa legal de no declarar contra su agresor, lo que en muchas ocasiones daba lugar al archivo o sobreseimiento del procedimiento si se encontraba en la fase de instrucción, o al dictado de una sentencia absolutoria, si la víctima se acogía a su derecho a no declarar en el juicio oral, al no existir prueba de cargo suficiente que justificase una condena.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en un Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional, de fecha 24 de abril de 2013, establece que se exceptúan de la exención de la obligación de declarar prevista en el artículo 416 de la LECrim, “los supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso”, dictando algunas sentencias de las que se desprendía que en caso de desistimiento del ejercicio de la acusación particular, el derecho a la dispensa no aparecía nuevamente, al no ser posible dejar esta exención a voluntad de esa persona (STS 14 de Julio de 2015 y 28 de Marzo de 2017).
Posteriormente, esta cuestión fue resuelta y matizada por el Tribunal Supremo en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional mencionado al inicio, de fecha 23 de Enero de 2018, al afirmar que “no queda excluido de la posibilidad de acogerse a tal dispensa (416 LECRIM) quien, habiendo estado constituido como acusación particular, ha cesado en esa condición”
Sin embargo, recientemente el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha corregido este Acuerdo y ha modificado la jurisprudencia que mantenía hasta ahora, a través de una Sentencia, dictada el pasado 10 de Julio de 2020, en la que establece que las víctimas, una vez constituidas en acusación particular, no recuperan el derecho a la dispensa de declarar contra su pareja o determinados familiares, aunque renuncien a ejercer dicha posición procesal.
La sentencia afirma al referirse al derecho de dispensa que “es incompatible con la posición del denunciante como víctima de los hechos, máxime en los casos de violencia de género en donde la mujer denuncia a su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, debiendo naturalmente atribuirle la comisión de unos hechos que revisten los caracteres de delito. Y en algunos, es imprescindible su contribución procesal para que pueda activarse el proceso. Pretender que la denunciante pueda abstenerse de declarar frente a aquel, es tanto como dejar sin contenido el propio significado de su denuncia inicial”.
De igual modo, la resolución reconoce que cuando la víctima decide denunciar a su agresor, aunque no tiene obligación de hacerlo, es porque ya no hay espacio para que se produzca una colisión entre el deber de declarar y las consecuencias de los vínculos familiares y de solidaridad que unen al testigo con el acusado, o este conflicto ya ha sido resuelto.
De esta forma, el Tribunal Supremo pretende proteger a las víctimas de violencia de género frente a posibles coacciones para no declarar contra su agresor después de haberle denunciado, considerando esta interpretación más ajustada a la perspectiva de género y al Convenio de Estambul sobre la protección de las víctimas de violencia de género. Aunque lo cierto es que el cambio de criterio no se ha adoptado de forma unánime, ya que cuenta con el voto particular de cuatro de los magistrados que expresan su discrepancia con el mismo.
¿Qué ocurre si la relación conyugal o de pareja ha finalizado?
La situación en la que ha de encontrarse la relación de pareja para acogerse a la dispensa tampoco ha sido una cuestión pacífica, ya que por un lado encontramos resoluciones en las que se exige como premisa que la relación de pareja persista en el momento del deber de declarar para que realmente se produzca ese conflicto entre la intimidad familiar y el deber de decir verdad, y por otro lado, encontramos sentencias que defienden la dispensa aunque la relación o convivencia hubiese finalizado.
El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo ya mencionado, de fecha 24 de Abril de 2013, afirma que “la exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto”, y exceptúa “la declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto”.
Por lo tanto, la dispensa se extiende a los cónyuges o parejas de hecho cuyo vínculo existe en la fecha en la que tienen lugar los hechos, a los cónyuges que se encuentran en situación de separación legal o de hecho, y a los novios, siempre que atendiendo al supuesto concreto, se trate de una relación más o menos estable, con proyectos de futuro, o cuando exista convivencia o cuando haya hijos comunes a pesar de no existir convivencia.
Cristina Bodegas
8 de junio de 2020

Cristina Bodegas Huelga
Abogada en “Abot Economistas y Abogados”
Abogada del Turno de Oficio
Autora del blog “La Mirada de una Letrada”
Contacto: cristinabodegas@hotmail.com
Twitter: @cristinabodegas @MiradadeLetrada
Instagram: @Miradadeletrada
Buenos días Cristina,
Gran artículo, enhorabuena. Quería preguntar si en caso de pareja de hecho separada legalmente con hijo en común, también existe dispensa de declarar. Muchas gracias. Un saludo.