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La Especialidad Del Procedimiento Para El Enjuiciamiento De Delitos Leves. A cargo de Jaume Ibáñez Rayo.

AD 111/2022

La Especialidad Del Procedimiento Para El Enjuiciamiento De Delitos Leves.

 

RESUMEN/ABSTRACT

El Libro VI del Código Penal dedicado al procedimiento para el juicio sobre delitos leves (arts. 962-982 del CP) regula aquellos aspectos procesales relacionados con la comisión de hechos delictivos calificados como leves en nuestra legislación penal, por lo que en este artículo trataremos de dar explicación a los aspectos más significativos de esta especialidad jurídica.

The book VI of the Penal Code dedicated to the procedure for the trial of minor crimes (arts. 962-982 of the CP) regulates all those procedural aspects related to the commission of criminal acts classified as minor in our criminal legislation, so in this article we will try to explain the most significant aspects of this legal specialty.

 PALABRAS CLAVE/KEYWORDS

  • Delito/Crime
  • Leve/Mild
  • Juicio/Judgment
  • Especialidad/Specialty
  • Instrucción/Instruction

Para iniciar el artículo de hoy, cabe mencionar que el procedimiento especial por delitos leves se caracteriza, primordialmente, por el hecho de que este carece de la fase de investigación o instrucción. Los artículos 963 a 965 de la LECrim. disponen que tan pronto como se tenga conocimiento de unos hechos constitutivos de delito leve el juez competente deberá convocar el juicio oral.

  • ART. 963.1. 2ª DE LA LECRIM:

Acordará la inmediata celebración del juicio en el caso de que hayan comparecido las personas citadas o de que, aun no habiendo comparecido alguna de ellas, el juzgado reputare innecesaria su presencia. Asimismo, para acordar la inmediata celebración del juicio, el Juzgado de guardia tendrá en cuenta si ha de resultar imposible la práctica de algún medio de prueba que se considere imprescindible.”

Lo anterior se efectuará sin perjuicio, de poder acordar el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias cuando lo solicite el Ministerio Fiscal si se dieran las circunstancias estipuladas en lo preceptuado del art. 963.1. 1ª de la LECrim.

Resulta evidente que en el escenario práctico ello no siempre puede ser así, dado que, la gran mayoría de veces resulta necesario o conveniente realizar ciertas pesquisas. Así, resultaría negligente convocar a juicio oral si se ignora la identidad concreta del denunciado o si no se practicaran determinadas diligencias probatorias como valorar pericialmente una sanidad de la que debe depender la indemnización o incluso si los hechos son constitutivos de infracción penal o no.

En este orden de cosas, el órgano judicial debe realizar unas mínimas diligencias, no consideradas de investigación, sino de preparación del juicio, y tan pronto como pueda constituirse la relación jurídico-procesal o disponga de los elementos mínimos para abordar el enjuiciamiento, se señalará el juicio oral y se citarán a las partes. Así pues, hay tres fórmulas para convocar a juicio oral:

1) En el caso que la policía tenga conocimiento de delitos leves de agresión, lesiones, amenazas, coacciones, injurias leves, vejaciones o hurto y este conocimiento es competencia del mismo partido judicial en el que debe entregar el atestado, son estos mismo cuerpos de seguridad los que deben citar al denunciante, al denunciado y los testigos para que comparezcan en el día y hora que haya convenido previamente con el juzgado para llevar a cabo directamente la sesión del juicio oral. En los casos restantes deberá remitirse el atestado al juzgado de guardia.

También, puede darse el caso que el juzgado de guardia no sea el competente para el enjuiciamiento, por lo que deberá inhibirse a favor del que lo sea. Contrariamente, si el juzgado es el competente para el enjuiciamiento del delito deberá actuar de dos formas:

2) En caso de poder citar a las partes y testigos para el mismo servicio de guardia, deberá proceder de dicha forma.

3) En otro caso, deberá citar para la fecha que corresponda donde la ley fija en un período máximo de siete días.

En esta línea, deberá tenerse en cuenta que las citaciones deben llevarse a cabo bajo la estela de lo preceptuado por el art. 166 y ss. de la LECrim. Además, la citación deberá ir acompañada de la denuncia o, en cualquier caso, se “… informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito” tal y como refiere el art. 962.2 y concordantes de la LECrim. A su vez, resulta interesante destacar que también deberá advertirse al citado que podrá comparecer con asistencia letrada, a la vez que deberá asistir con las pruebas de que intente valerse (962.1 y 967.1 de la LECrim.).

Existen casos, y no poco frecuentes, donde alguna de las partes quiere accionar alguna prueba, pero esta no tiene la posibilidad de acceder motu proprio, así que, con carácter previo a la celebración del juicio oral, la parte deberá presentar un escrito al Juez de Instrucción para que cite o recabe esta prueba. En el caso que la petición de la prueba se realice el día del juicio hará que esta resulte extemporánea, ya que obliga a una suspensión con perjuicio de los asistentes, por lo que en la práctica suele ser rechazada.

Otra curiosidad que contrapone el escenario legal y el práctico es que la Ley impone que se deberá escuchar en primer término a la parte denunciante y la prueba que proponga, y a posteriori, será el turno del denunciado y su prueba, tal y como refiere el art. 969.1 de la LECrim.:

“El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. (…) Seguidamente, se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de esta Ley en cuanto sean aplicables.”

En la práctica, la mayor parte de los juzgados siguen este esquema, pero de forma defectuosa, dado que, se escucha primero al denunciante y después al denunciado, para pasar seguidamente a la testifical de acusación y defensa y pericial de uno y otro.

Este esquema actual resulta perjudicial para la defensa, ya que en la parte legal el denunciado puede dar respuesta a todas las cuestiones que suscita la acusación, y tener conocimiento de la prueba en la que se basa la acusación. No es menos cierto que la estructura acogida por los Tribunales es idéntica a lo que se prevé para el juicio oral por los delitos en general, pero la gran diferencia que existe respecto al procedimiento por delitos leves es que en los generales ha habido una fase de instrucción, donde la defensa conoce las fuentes de prueba en las que se basa la pretensión de la acusación y actúa conforme a ello. Extremo que no sucede con el proceso por delitos leves.

En definitiva, en el artículo de hoy se han recogido tan solo algunos de los aspectos más relevantes de este tipo de procedimiento especial, el cual es significativo conocer los detalles procesales más concretos del tipo, ya que en la práctica nos puede ayudar a mejorar nuestra estrategia jurídica.

Jaume Ibáñez Rayo

 

10 de octubre de 2022


Jaume Ibáñez Rayo

  • Graduado en Derecho por la Universitat Oberta de Catalunya (2018)
  • Máster de Acceso a la Abogacía por la Universitat Oberta de Catalunya (2020)
  •  Posgrado de Resolución de Conflicto
  • Curso de Violencia de Género por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
  • Curso de Mediación Nocturna por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
  • Curso de Responsabilidad Penal del Menor por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
  • Curso Certificado de “Justice by Michael J. Sandel” por Harvard University (2020)
  • Pasante en Valero Bufete de Abogados, S.L.P (2018)
  • Pasante en De Sojo & Valero Abogados, S.L.P (2019)
  • Mediador familiar

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