Skip to content

La falta de motivación de resoluciones o actos administrativos. Normativa y jurisprudencia aplicables. A cargo de Eva de la Cruz

LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES O ACTOS ADMINISTRATIVOS. NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA APLICABLES, Eva de la Cruz, directora de Dalia Abogados

A menudo nos encontramos con resoluciones administrativas que en apenas un párrafo resuelven las peticiones de los justiciables. Además de por otros hechos o fundamentos de derecho en los que podamos basar el recurso contra ellas, debemos poner de manifiesto esta falta de fundamentación, ya que todas las resoluciones administrativas están sujetas a la exigencia de motivación, como se recoge en el art. 88.3 de la Ley de del Procedimiento Administrativo Común 39/2015 y en el art. 54 de la Ley 30/92 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La motivación de las resoluciones administrativas tiene una doble función, de un lado, pretende erradicar la arbitrariedad de la Administración y de otro, informar al afectado o interesado de los motivos por los que se ha adoptado o dictado el acto en cuestión.

 La exigencia de fundamentación de los actos administrativos ha dado origen a numerosa jurisprudencia, siendo una de las sentencias más relevantes en este sentido, la dictada por el Tribunal Supremo el 9 de junio de 2020 nº 713/2020:

“La motivación constituye un requisito en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración. Este requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme preceptúa el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que es la explicitación o exteriorización de las razones de la decisión administrativa la que le permita articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese y, además, permite que los tribunales puedan efectuar el oportuno control jurisdiccional. La exigencia de motivación no exige, empero, una argumentación extensa, sino que, por contra, basta con una justificación razonable y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada.

En la sentencia de 30 de enero de 2001 (rec. cont-advo 23/1998) de esta Sala declaramos que el art 54.1 de la Ley 30/92 exige que «los actos administrativos sean motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derechos los actos a que alude, consistiendo la motivación, como bien es sabido, en un razonamiento o en una explicación o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no sólo es una «elemental cortesía», ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que «justifican» el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contenciosa administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque sólo expresándolos puede el interesado puede dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulta de dicha motivación que, si se omite, puede generar la correspondan según lo que resulta de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución«. Y añade la indicada sentencia que «la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve, criterio jurisprudencial que se reitera en las sentencias de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 1998 y 14 de diciembre de 1999”.

La falta de motivación por parte de la Administración conlleva la nulidad del acto carente de este requisito y la retroacción de las actuaciones al momento en el que se dictó, para que el órgano competente proceda a emitir un nuevo pronunciamiento conforme a derecho, no obstante, si ya nos encontramos en un proceso judicial podremos obtener en función del caso en concreto, un pronunciamiento expreso sobre el fondo del asunto. 

PALABRAS CLAVE: ADMINISTRATIVO, FALTA FUNDAMENTACIÓN, FALTA MOTIVACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN, NULIDAD, ANULABILIDAD, LEY 30/92 RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN, LEY DE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN 39/2015.

CONCLUSIONES: Son muchas las resoluciones administrativas que adolecen de falta de motivación suficiente impuesta por su propia normativa y otros cuerpos legislativos como nuestra Constitución. En estos casos, además de por los motivos de hecho o de derecho del caso en concreto, podremos interponer la correspondiente reclamación previa o recurso, alegando esta carencia de fundamentación.

 

Eva de la Cruz, directora de Dalia Abogados

Eva de la Cruz, Abogada

  • Licenciada en derecho por la Universidad de Jaén.
  • Directora de Dalia Abogados
  • Colaboradora habitual de los diarios digitales, Canarias Diario, Córdoba Buenas Noticias y Diario en Positivo.
  • Áreas de especialización: derecho civil, mercantil y bancario.

Enlaces a redes sociales:

 

Deja un comentario

A %d blogueros les gusta esto: