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La Legítima Y Su Valoración Según El Código Civil De Cataluña (CCAT.) A cargo de Jaume Ibáñez.

AD 120/2022

LA LEGÍTIMA Y SU VALORACIÓN SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA (CCCAT.)

RESUMEN/ABSTRACT

En la legislación catalana encontramos distintos extremos y conceptos que se encuentran regulados de una forma que difiere del ordenamiento jurídico común. Este es el caso de la legítima que se encuentra regulada en el Libro IV del CCCat. y observamos, tanto por la Ley autonómica como por la jurisprudencia de los Tribunales, que el proceso de valoración económica de la misma ofrece ciertas connotaciones especiales que serán analizadas en el presente documento.

In Catalan legislation we find different extremes and concepts that are regulated in a way that differs from the common legal system. This is the case of the legitimate one that is regulated in Book IV of the CCCat. and we observe, both by the Autonomous Law and by the jurisprudence of the Courts, that the process of economic valuation of the same offers certain special connotations that will be analyzed in this document.

PALABRAS CLAVE/KEYWORDS

  • Heredero/Inheritor
  • Civil/Civil
  • Valoración/Assessment
  • Pericial/Expert
  • Testamento/Testament

El Libro IV del Código Civil de Cataluña relativo a las sucesiones trata en el Capítulo I del Título V bajo la rúbrica de “Otras atribuciones sucesorias determinadas por la ley” el concepto de la legítima la cual ofrece algunas especialidades frente al ordenamiento jurídico común.

En este sentido, debemos saber que en la comunidad autónoma catalana la legítima confiere a determinadas personas el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial que este puede atribuirles a título de institución hereditaria, legado, atribución particular o donación, o de cualquier otra forma (art. 451-1 del CCCat.).

Así que, teniendo sentadas las bases fundamentales, me gustaría ahondar en el objeto de lo que quiero tratar en el presente artículo. Concretamente, deben destacarse los arts. 451-3 y 451-4 del CCCat. donde identifica quiénes pueden ser considerados legitimarios en el seno de un proceso testamentario.

En este caso, vale redundar que se consideran legitimarios los hijos, mientras que los hijos premuertos, los desheredados justamente, los declarados indignos y los ausentes estarán representados por sus respectivos descendientes por estirpes, y si el causante no tiene descendientes que le hayan sobrevivido, resultaran legitimarios los progenitores por mitad.

Asimismo, el propio art. 451-6 del CCCat. estipula que para determinar el importe de las legítimas individuales, se deberán tener en cuenta la del legitimario que sea heredero, el que ha renunciado a la misma, el desheredado justamente y el declarado indigno de suceder, descartando las correspondientes al premuerto y el ausente, salvo que sean representados por sus descendientes.

En este orden de cosas, debemos prestar atención al art. 451-5 del CCCat. cuya regulación nos expresa que, la cuantía de la legítima se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración. A su vez, deberán seguirse las reglas de cálculo determinadas en el precepto mencionado para resultar el valor final de la legítima perteneciente al legitimario.

Lo anterior obedece al hecho que la jurisprudencia nacida de los Tribunales catalanes refiere que, la valoración de los bienes hereditarios debe hacerse pues, con base a unos criterios esencialmente objetivos, con todas las dificultades que esto conlleva, dado que el concepto de valor es esencialmente relativo, ya que admite una acusada variedad de acepciones, tal y como se ha podido advertir en distintos supuestos.

A mayor abundamiento, la doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya como la núm. 8/2008 y 22/2008, iniciada en la 26/1993, de 22 de noviembre, dictadas en relación con el artículo 129 CDCC, que en este punto presentaba una fórmula similar a la del artículo 355.1 del Codi de Successions, según la cual frente a la valoración efectuada unilateralmente por el heredero en el inventario de bienes de la herencia, no sustentada en ninguna otra prueba, prevalece la establecida mediante una pericial que tuviese en cuenta el valor de mercado o cualquier otro objetivo y real, por entender que aquella primera valoración unilateral:

“…no s’adiu gens amb el caràcter de les normes – imperatives – sobre computació de llegítima.”

“…no se acuerda nada con el carácter de las normas – imperativas – sobre computación de legítima.”

Así pues, estando claros qué bienes componen el caudal relicto a efectos del cálculo de la legítima, de conformidad con el artículo 451-5 del Código Civil de Catalunya, deberá procederse a su valoración, siendo el momento de esta, siempre, el de la muerte del causante, y ello con independencia del momento en que se pague o reclame la legítima.

En materia de cómputo de la legitima, existen múltiples casos donde se plantea el debate de la determinación de la base sobre la que se calcularán las legítimas individuales. En el escenario aludido deben destacarse las SSTSJ de Cataluña de fecha 22.11.1993 (RJ 1993, 10198) y 29.07.1996 (RJ 1996, 6814) que plantearon el caso referente a la necesidad de atenerse a las normas legalmente fijadas y los criterios de cálculo establecidos indicando que al ser la legítima una institución de derecho necesario para el testador, ello implica que las operaciones sobre cálculo de la legítima deben hacerse de acuerdo con los criterios que establece la Ley, y también que no debe conferirse relevancia a las valoraciones que pretenda establecer el testador o cualquiera de los interesados en el pago de la legítima, dado que, solo pueden calificarse como meras evaluaciones subjetivas a las que no se les puede conferir relevancia alguna.

Entorno la valoración económica de los bienes del caudal relicto debe destacarse la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), en fecha de 15 de junio de 2020 (ECLI:ES: APB:2020:4014) en la que se concluyó que el valor real de los bienes no es el valor catastral asignado a la vivienda a efectos tributarios, y constando en autos aportado solo el mencionado informe pericial, la AP consideró  insuficiente la negación genérica y abstracta de la apelante consistente en que no se podía tener en cuenta el citado dictamen, sino que debía haberse aportado algún elemento probatorio que pudiera desvirtuar las conclusiones aportadas por la perito o haber solicitado la práctica de una pericial judicial.

Ello quiere decir que, se estuvo al valor atribuido por la pericial aportada a autos al considerarlo el más objetivo y cercano al valor real del bien, comportando ello la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

En conclusión, se ha podido apreciar la importancia que tiene el hecho de valorar la cuantía de la legítima al momento de fallecer el causante, dado que es lo que ordena la legislación catalana en el Libro IV. A su vez, se eleva con mucha relevancia y superioridad la existencia de los documentos periciales para esta valoración, siempre y cuando lo hagan con fecha del fallecimiento, cuyo contenido es el más objetivo y significante posible para el cómputo cuantitativo posterior de la legítima.

Jaume Ibáñez Rayo

14 de noviembre de 2022


Jaume Ibáñez Rayo

  • Graduado en Derecho por la Universitat Oberta de Catalunya (2018)
  • Máster de Acceso a la Abogacía por la Universitat Oberta de Catalunya (2020)
  •  Posgrado de Resolución de Conflicto
  • Curso de Violencia de Género por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
  • Curso de Mediación Nocturna por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
  • Curso de Responsabilidad Penal del Menor por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
  • Curso Certificado de “Justice by Michael J. Sandel” por Harvard University (2020)
  • Pasante en Valero Bufete de Abogados, S.L.P (2018)
  • Pasante en De Sojo & Valero Abogados, S.L.P (2019)
  • Mediador familiar

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