AD 30/2023
LA NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES: EFECTOS RESTITUTORIOS Y PRESCRIPCIÓN
Abstract: las cláusulas insertas en los contratos celebrados con consumidores deben cumplir una serie de baremos impuestos por el derecho comunitario e interno a fin de no causar un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes; en caso de que no sea así, dichas cláusulas serán nulas y no vincularán al consumidor. No obstante, la declaración de nulidad de una cláusula no implica la nulidad de todo el negocio jurídico, tal y como se establece en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, así como el art. 83 LGDCU y el art. 10 de la LCGC. En nuestro ordenamiento, la nulidad de un negocio jurídico o de parte este lleva aparejada los efectos restitutorios que prevé el art. 1.303 del Código Civil. El Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 9 de mayo de 2013, limitó temporalmente los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula suelo, esgrimiendo como argumento la seguridad jurídica establecida en el art. 9.3 CE. Tras esta sentencia, los tribunales inferiores plantearon cuestiones prejudiciales al TJUE, y este último resolvió dichas cuestiones en la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2016 indicando que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios derivados de la declaración de nulidad de la cláusula suelo. La acción de cesación es imprescriptible, no así la acción para solicitar los efectos restitutorios del art. 1303 CC, al que es aplicable el plazo de prescripción de cinco años de las acciones personales del art. 1964 del Código Civil.
Keywords: consumidores, contratos, nulidad, absoluta, consumidor, prestatario, cláusulas, suelo, gastos, financiador, contractual, usuarios, deudores, restitutorios, limitación, efecto, efectos, abusiva, acción, repercusión, prestamista, financiera, directiva, protección, restitución, tribunal, supremo, temporal, limitar, limitación, estados, medios, prescripción, imprescriptible, nula, directiva.
En el ámbito de las cláusulas contractuales insertas en los contratos celebrados con consumidores, es habitual que los consumidores, haciendo uso de la protección que les otorga el derecho comunitario e interno, ejerciten frente a los tribunales acción de cesación de condiciones generales de la contratación, con el fin de conseguir que las cláusulas cuya abusividad se denuncia queden expulsadas del contrato y dejen de producir efectos jurídicos.
Se trata de cláusulas no negociadas individualmente, impuestas por una de las partes al consumidor, que deben superar una serie de baremos impuestos por la Directiva 93/13/CEE, la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en lo sucesivo LCGC), que traspuso a nuestro ordenamiento la Directiva 93/13/CEE y la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en lo sucesivo LGDCU) a fin de que no causen, en detrimento de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes.
El art. 7.1 de la Directiva 93/13 indica: «Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»
La LGDCU, que traspuso a nuestro ordenamiento la directiva, prevé en su artículo 53 la acción de cesación a favor de los consumidores. También lo prevé la LCGC en su artículo 12.2.
El artículo 3.1 de la Directiva 93/13 establece: «Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»
El artículo 83 de la LGDCU: «Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.
Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho.»
El artículo 8 de la LCGC: «Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.»
En lo que se refiere a la acción de cesación del art. 53 LGDCU, un ejemplo muy claro lo tenemos en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013, que declaró nulo por considerarlo abusivo el interés mínimo fijado en la cláusula suelo con falta de transparencia.
¿Qué efectos tiene la declaración de nulidad de un contrato o parte del mismo? En este punto hay que acudir al art 1.303 CC, que establece: «Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.»
El citado artículo 1.303 tiene como finalidad «el conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador» (STS de 30 de diciembre de 1996).
De lo anterior se colige que la acción de nulidad y la acción para pedir la restitución de la situación jurídica al momento anterior a que la cláusula declarada nula desplegase sus efectos son distintas.
En nuestro derecho rige el principio general de conservación del negocio jurídico. Esto implica que la expulsión de una cláusula de un contrato celebrado con un consumidor, por haber sido declarada abusiva, no supone la nulidad todo el negocio jurídico. Así se establece en el art. 6.1 de la Directiva 93/13: «Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.» En nuestro derecho interno, lo mismo se establece en el art. 83 de la LGDCU.
En relación a los efectos restitutorios, es conveniente mencionar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013 que declaró la ilicitud y nulidad de la cláusula suelo y condenó a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula del articulado de los contratos. No obstante, a pesar de lo anterior, limitó en el tiempo los efectos restitutorios que se derivaban de la declaración de nulidad de la cláusula controvertida, manifestando que su nulidad no implicaba que la entidad bancaria debiera devolver a los clientes las cantidades indebidamente percibidas por razón de la aplicación de la cláusula suelo, sino que únicamente tenía como objeto obligar a la entidad bancaria a cesar en la conducta y a evitar su reiteración futura, sin que afectase a las prestaciones que ya se habían materializado por razón del contrato. Cita para ello los arts. 12.2 LCGC y 53 LGDCU, indicando que tienen una proyección a futuro. El TS reconocía la regla general de la eficacia retroactiva de la declaración de nulidad, pero indicaba que dicha retroactividad no puede ser contraria a los principios generales del derecho, y citaba para ello la seguridad jurídica establecida en el art. 9.3 CE.
Esta sentencia fue confirmada por la resolución posterior de fecha 25 de marzo de 2015.
No obstante, esta interpretación del Tribunal Supremo ocasionó el planteamiento de una cuestión prejudicial por parte de órganos inferiores al TJUE.
Así pues, el TJUE dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2016 resolviendo las cuestiones prejudiciales y declaró que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.
A la hora de motivar su decisión, el TJUE realiza una somera cita del derecho comunitario y el nacional en relación a la nulidad de las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores y las normas que regulan los efectos restitutorios derivados de dicha declaración de nulidad.
Argumenta el tribunal europeo lo siguiente: «la exclusión de tal efecto restitutorio podría poner en cuestión el efecto disuasorio que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el artículo 7, apartado 1, de esa misma Directiva, pretende atribuir a la declaración del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores.»
Es cierto que corresponde al derecho nacional de cada Estado miembro establecer las condiciones en que se declarará la nulidad de una cláusula contractual y se materializarán los efectos jurídicos que se derivan de esa nulidad, pero también es cierto que la finalidad que se persigue con la nulidad de una cláusula declarada abusiva es que se restablezca la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el consumidor antes de suscribir el contrato con la entidad financiera.
Entonces, el TJUE considera que la limitación temporal de los efectos derivados del declaración de la cláusula suelo, puede tener un efecto disuasorio para los consumidores en la defensa de su derecho. «Pues bien, la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.»
Por lo tanto, tras esta corrección efectuada por el TJUE, el prestatario tiene derecho a la restitución de las cantidades que ha abonado indebidamente a la entidad financiera por razón de la cláusula suelo.
El plazo para solicitar la nulidad absoluta de un contrato y por ende, de una cláusula inserta en un contrato celebrado con un consumidor, no prescribe nunca, se puede ejercitar en cualquier momento. El art. 56 LGDCU estable expresamente la imprescriptibilidad de las acciones de cesación.
No ocurre lo mismo, sin embargo, con la acción restitutoria del art. 1303 del Código Civil, a la cual es de aplicación el régimen general de prescripción de las acciones personales del art. 1.964 del Código Civil, fijado en cinco años.
Así se declara, entre otros, en el Auto del Tribunal Supremo de fecha 20/07/2022 (nº de recurso 2817/2020) en las que se remite a Sentencias tales como la de fecha 27 de febrero de 1964 y la STS 747/2010 de 30 de diciembre.
El TJUE, en su Sentencia de fecha 08/09/2022 (asuntos acumulados C-80/21 y C-82/21) señaló lo siguiente en relación a establecer un plazo de prescripción para la acción restitutoria derivada de la declaración de nulidad de una cláusula contractual:
«92. Por lo que se refiere a la duración del plazo de prescripción al que se sujeta una acción ejercitada por un consumidor para obtener la restitución de cantidades indebidamente abonadas sobre la base de cláusulas abusivas, en el sentido de la Directiva 93/13, procede señalar que el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la compatibilidad con el principio de efectividad de plazos de prescripción inferiores al controvertido en el litigio principal, de duraciones de tres y cinco años, que se opusieron a acciones dirigidas a hacer valer los efectos restitutorios de una declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual. A condición de que se establezcan y conozcan con antelación, dichos plazos son, en principio, suficientes para permitir que el consumidor interesado prepare e interponga un recurso efectivo. Por lo tanto, plazos de prescripción de tres a cinco años no son, en sí mismos, incompatibles con el principio de efectividad (sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470, apartado 41 y jurisprudencia citada).
(…)
- Procede señalar que un plazo de prescripción únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o expirase.”
María Pérez
5 de julio de 2023
María Pérez García
María Pérez García. Abogada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, col 131.688. Especializada en derecho civil y penal.
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