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LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES RECAÍDAS EN PROCEDIMIENTOS DE FAMILIA. A cargo de Judith Martín.

AD 100/2020

LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES RECAÍDAS EN PROCEDIMIENTOS DE FAMILIA.

I.- INTRODUCCIÓN.

Desde hace mucho tiempo se viene reivindicando por parte de los Letrados/as dedicados al Derecho de familia la creación de una jurisdicción especializada, dedicada de forma exclusiva y excluyente a esta materia, así como la renovación y actualización de la normativa que la regula. 

Cada vez es más patente la falta de medios y de normas sustantivas y procesales que permitan resoluciones efectivas, eficaces y equitativas de los conflictos familiares. Los Juzgados de 1ª Instancia se colapsan, los procedimientos se alargan en exceso y los asuntos son tan variados que la normativa que regula el derecho de familia se ha visto superada por la realidad social. Han sido los juzgados y tribunales quienes han tenido que establecer interpretaciones y crear criterios doctrinales y jurisprudenciales para poder dar solución a los “desacuerdos” entre las familias que acuden al juzgado.

II.- PALABRAS CLAVE.

  • Oposición a la ejecución
  • Ejecutante / Ejecutado
  • Motivos de oposición
  • Pensión de alimentos
  • Régimen de visitas
  • Procedimiento de familia
  • Progenitor custodio / progenitor no custodio

III.- EJECUCIÓN EN PROCEDIMIENTOS DE FAMILIA.

Esta carencia normativa y procedimental se pone de manifiesto de forma habitual en aquellos procedimientos de familia en los que uno de los progenitores, ante el incumplimiento por parte del otro de alguna de sus obligaciones, insta la ejecución de la resolución recaída en el procedimiento anterior. El problema surge cuando, asistiendo al ejecutado, nos encontramos con que son pocos los motivos de oposición que se van a admitir.

En la mayoría de los casos, el progenitor custodio insta la ejecución de la sentencia que homologaba el convenio regulador o fijaba las medidas definitivas debido al impago de la pensión de alimentos por parte del no custodio. A este impago de pensiones suele ser muy habitual que se le acumule el incumplimiento del régimen de visitas o, incluso, del propio régimen de guarda y custodia compartida.

Pues bien, con carácter general, y en todo lo no previsto específicamente, se van a aplicar a estas ejecuciones las normas recogidas en los arts.517 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Pensemos en una ejecución en la que el progenitor interpone demanda ejecutiva por el impago de la pensión de alimentos y gastos extraordinarios durante el último año por parte del progenitor no custodio, así como por el incumplimiento del régimen de visitas al haber dejado de cumplir con las visitas intersemanales.

Los motivos que puede esgrimir el ejecutado para oponerse a la demanda son los recogidos en el art.556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

  • – Pago o cumplimiento.
  • – Caducidad de la acción.
  • – Pactos y transacciones convenidos entre las partes que consten en documento público.

Sin embargo, son muchas otras las razones de fondo que puede tener el ejecutado para defender por qué no ha cumplido. Entre muchos otros, y siguiendo el ejemplo, el progenitor no custodio puede alegar que no ha pagado la pensión de alimentos de su hijo/a porque resulta que realmente el menor reside con ambos (pasando ahora a una verdadera custodia compartida). O, que no ha cumplido con las visitas intersemanales porque, tal y como comunicó al progenitor custodio, su nuevo horario de trabajo no se lo permitía.

¿Qué va a ocurrir si basamos nuestra oposición en alguno de estos motivos? Seguramente, el Juzgado dictará sentencia estimatoria de la ejecución y nos invitará a que, tal y como prevé el art.776 de la LEC, acudamos a un procedimiento de modificación de medidas y aleguemos allí el cambio de circunstancias o el pacto alcanzado entre los excónyuges. Sin embargo, si se hubiese recogido en un documento autorizado por fedatario público, ¿se admitiría como motivo de oposición ese acuerdo? Es poco realista pensar que un día ambos decidan acudir al notario para plasmar en documento público (y asumir el coste que ello conlleva) algo que pueden hablar por teléfono o a través de WhatsApp.

IV.- TEORÍA DEL ABUSO DE DERECHO Y ENRIQUECIMIENTO INJUSTO

Frente a esta rigurosa previsión legal de oposición a la ejecución, algunos juzgados sí que admiten otros motivos distintos a los tasados en el art.556 de la LEC. La posibilidad de poder admitirlos se basa en lo que los Juzgados y Tribunales han denominado como “Teoría del abuso de derecho” y del enriquecimiento injusto por parte del progenitor ejecutante.

Esta teoría se fundamenta en el principio que impide estimar una acción o reclamación abusiva – prohibida por el art.7.2 del Código Civil y el art.11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial – o que implique un enriquecimiento injusto. En virtud de estos artículos y los principios que recogen, el juzgado o tribunal puede tomar en consideración aquellos hechos concretos y fácilmente constatables que desvirtúan la pretensión de ejecución de la medida o resolución correspondiente. Es decir, si con la prueba aportada con la oposición se puede acreditar suficientemente que los hechos y circunstancias tenidos en cuenta en el momento de dictar la resolución y que sirven de base a la demanda ejecutiva ya no son tales, se deberán apreciar por el tribunal en orden a evitar ese abuso de derecho o enriquecimiento injusto.

Y lo cierto es que, pese a que sea la jurisprudencia menor la que admite como motivos de oposición otros distintos a los contemplados en el art.556 de la LEC, cada vez más juzgados y tribunales admiten oposiciones fundadas en ese abuso de derecho y enriquecimiento injusto. Entre muchas otras resoluciones, cabe citar algunas de las más recientes:

A) Sentencias que admiten pactos y acuerdos alcanzados entre los progenitores, aunque no consten en documento público:

La Audiencia Provincial de A Coruña, en su Auto nº 32/2020, de 2 de febrero, admite la oposición del ejecutado basada en un acuerdo alcanzado entre los progenitores pese a no constar en documento público:

            “Es cierto que, como alega la parte ejecutante en su escrito de impugnación, el artículo 556.1 de la LEC solo permite alegar como causa de oposición a la ejecución de títulos judiciales los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución cuando dichos pactos y transacciones consten en documento público, lo que no sucede en este caso, pues, para acreditar el acuerdo alcanzado, se han aportado únicamente las capturas de pantalla de un teléfono móvil. Sin embargo, no faltan pronunciamientos en la jurisprudencia menor que admiten que se invoque como causa de oposición el abuso de derecho o el enriquecimiento injusto, por ejemplo, en aquellos supuestos en los que se pretende ejecutar pensiones de alimentos cuando en realidad la parte ejecutante no ha prestado tales alimentos (por fallecimiento del hijo, por alteración del régimen de custodia, etc.). Por ello, en el presente supuesto, dado que la parte ejecutante no solo no ha impugnado la documental aportada de contrario, sino que con su escrito de impugnación ha aportado, a su vez, una captura de pantalla en la que se recoge el mismo whatsapp de octubre de 2015, en el que Dª Joaquina le decía expresamente al ejecutado que cuando ingresara la manutención de los niños, descontara la cantidad de 84 euros, correspondiente a los 7 días que comieron con él en septiembre, se considera procedente deducir dicha cantidad de la suma total reclamada…”.

Así lo hace también la Audiencia Provincial de Zamora, en su Auto de 28 de enero de 2020, al admitir como motivo válido de oposición el acuerdo transaccional alcanzado entre los excónyuges y recogido en documento privado en virtud del cual, dada la complicada situación económica del progenitor obligado a prestar alimentos y la inminente mayoría de edad de los hijos comunes que comenzaban a trabajar, la progenitora custodia renunciaba a reclamar en nombre de sus hijos los alimentos futuros que se devengasen a partir de la firma del acuerdo. Así lo ratificaban además los hijos mediante su declaración en la vista.

B) Por cambio de las circunstancias e inexistencia de la causa que motiva la ejecución:

Por su parte, el Auto nº 122/2020, de 11 de marzo de 2020 de la Audiencia Provincial de Barcelona aborda un supuesto muy curioso en el que se admite parcialmente la oposición a la ejecución por parte del progenitor no custodio basada en un cambio de las circunstancias y el establecimiento de un nuevo régimen de guarda y custodia respecto de uno de los dos hijos:

            “…procede valorar y enjuiciar si el cambio fáctico de guarda determina que la reclamación de las pensiones de alimentos fijadas a cargo del padre en el caso de guarda materna es o no abusivo (…). La demandante ha acreditado que ha seguido abonando parte de los gastos de los hijos menores, como el seguro escolar de una de ellos y gastos médicos que fueron computados para determinar la pensión y el padre ha probado que ha asumido el gasto escolar del otro hijo, aunque dicho gasto deriva de una decisión unilateral no compartida con la madre (cuestión que tampoco cabe valorar aquí), pero que ha determinado que la madre no haya tenido que abonar el gasto escolar de dicho hijo (…). El padre ha asumido los gastos de manutención derivados del cambio fáctico de guarda (…). La reclamación de la totalidad de la pensión de alimentos es abusiva en tanto ha quedado probado que la madre no ha tenido que cubrir determinados gastos de los hijos (escolares de uno de ellos y de manutención en estricto sensu), pero en la medida en que ha cubierto gastos esenciales como los escolares del otro hijo y médicos, no puede calificarse de abusiva en su totalidad.”

También la Audiencia Provincial de Pontevedra en su Auto nº 172/2018, de 15 de noviembre de 2018, contempla la posibilidad de admitir en trámite de ejecución la alteración de las circunstancias que derivan en la extinción de la obligación de prestar alimentos:

            “Si bien de principio la extinción de la obligación de pago de la pensión alimenticia requiere pronunciamiento en procedimiento de modificación de medidas (art.775 LEC), la doctrina jurisprudencial acepta supuestos excepcionales, de patente concurrencia de abuso de derecho o enriquecimiento (arts.7.2. CC y 11.2 LOPJ), en que se permite el análisis y pronunciamiento en ejecución sobre la alteración sustancial extintiva de la obligación conforme al art. 152 CC, como cuando se reclama pensión compensatoria por cónyuge que formalizó segundas nupcias, o cuando resulta firmemente acreditada la muerte o independencia económica del hijo alimentista -AA AP Barcelona (Secc. 12ª), 31.1.2013, AP Madrid (22ª) 18.1.2013 y AP Zaragoza (2ª) 27.9.2016, ponderadas en auto de esta Sección dictado el 15.2.2017.”

V.- CONCLUSIÓN: NUEVO MECANISMO DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN FAMILIA.

En conclusión, en virtud de todo lo expuesto y de los argumentos esgrimidos por juzgados y tribunales, podríamos plantearnos si – a fin de evitar a los progenitores litigantes una excesiva carga judicial y, precisamente, en aras a la economía procesal -, sería posible la creación e implantación de una vía procedimental o simplemente la reforma del procedimiento de ejecución que permitiese conocer dentro de estos procedimientos las causas del incumplimiento en su conjunto y que, no revistiendo suma complejidad y teniendo prueba suficiente, pudieran resolverse sin necesidad de acudir posteriormente al procedimiento de modificación de medidas.

Judith Martín Sánchez

8 de julio de 2020


Autora: Judith Martín Sánchez

Abogada colegiada en el Ilustre Colegio de Abogados de Valladolid.

He formado parte del equipo de Monclús & Busto Landín, Abogados (actualmente Ézaro Legal) durante aproximadamente dos años, y he colaborado con el despacho Vicente & Matanza, Asesores y Consultores, radicados ambos en Valladolid. 

A día de hoy, ejerzo por cuenta propia como abogada independiente, centrando mi dedicación profesional en el Derecho bancario, protección de Consumidores y Usuarios y en el Derecho de Familia.

Twitter: @JudithMartinSa1

LinkedIn: linkedin.com/in/Judith-martín-sánchez-59018a152

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