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La Prescripción de las Reclamaciones de Cantidad Derivadas de la Declaración de Usura en Tarjetas de Crédito. A cargo de Beatriz Duro y César Duro

AD 20/2022

 

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS RECLAMACIONES DE CANTIDAD DERIVADAS DE LA DECLARACIÓN DE USURA EN TARJETAS DE CRÉDITO

Abstrac: En este artículo vamos a tratar la prescripción de la reclamación de cantidad derivada de la declaración de nulidad por usura en los contratos de tarjetas revolving.

Palabras claves: Usura, prescripción, tarjeta revolving, crédito, reclamación de cantidad, intereses.

El artículo 1º de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre la nulidad de los contratos de préstamos usurarios establece que “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

Las consecuencias de la declaración nulidad son las previstas en el artículo 3º del mismo cuerpo legal que dice “declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.

En esta ocasión, no vamos a entrar a analizar cuándo se considera que los intereses establecidos son usurarios, cuestión que no está alejada del debate y donde resultan especialmente relevantes tanto la Sentencia del Tribunal Supremo nº628/2015, de 25 de noviembre, como la Sentencia nº149/2020, del Tribunal Supremo, de 4 de marzo.

Lo que en esta publicación nos interesa abordar es otro conflicto que surge en torno a la consecuencia de la declaración de nulidad y la posible prescripción de las cantidades que la entidad deba devolver.

En este sentido, podemos diferenciar dos tesis distintas; una que mantiene que no es posible distinguir entre la acción de nulidad y la de restitución, siendo la segunda consecuencia inherente a la primera; y una segunda tesis dualista que mantiene que la acción de nulidad y sus efectos restitutorios son acciones distintas, siendo la primera meramente declarativa, debiendo ejercer de manera conjunta la acción de restitución.

La asunción de esta segunda tesis conlleva a la apreciación de plazos distintos para cada acción, siendo unánime la jurisprudencia en cuanto a la imprescriptibilidad de la nulidad.

Por su parte, la acción restitutoria quedaría sujeta al plazo de prescripción del artículo 1964.2º del Código Civil, siendo actualmente de 5 años –tras la reforma de 2015, siendo antes de 15 años-, existiendo debate en relación al díes a quo de este plazo de prescripción.

Para abordar esta cuestión podemos traer a colación la situación existente en procedimientos como las cláusulas suelo o los gastos hipotecarios –lo cual tampoco trae demasiadas certezas habida cuenta de la zozobra del Tribunal Supremo, si bien se pueden sacar algunas conclusiones-.

El TJUE, en su Sentencia de 16 de julio de 2020, resuelve que puede aplicarse un plazo diferente a la acción de nulidad –imprescriptible en este caso- y a la acción restitutoria, si bien el plazo de prescripción no debe hacer imposible o en la práctica excesivamente difícil el ejercicio de los derechos, por lo que este plazo debe contarse desde que el consumidor tiene o podía tener conocimiento de la causa de la nulidad.

En materia de gastos y en atención a lo anterior, el Tribunal Supremo ha planteado cuestión prejudicial mediante Auto del Pleno de 22 de julio de 2021 preguntando, en definitiva, si el día inicial debe ser el de la sentencia de declaración de nulidad de la cláusula o la fecha de publicación de la Sentencias del Supremo fijando doctrina sobre la declaración de nulidad de esta cláusula –por entenderse que desde este momento un consumidor medio podía tener conocimiento de la nulidad-.

Si bien en estos asuntos en que se solicita la nulidad del contrato por usurario no resulta aplicable la jurisprudencia del TJUE, pues no resulta de aplicación la normativa comunitaria, puede servirnos como referencia y se corresponde con la interpretación que más recientemente se está realizando del artículo 1969 del Código Civil, que expresa: “El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse”.

Desde la citada reforma de 2015 y con el acortamiento del plazo de prescripción de las acciones personales sin plazo determinado, cobra fuerza una visión más subjetiva de este precepto que interpreta la expresión “desde el día en que pudieron ejercitarse” como el momento en que el actor haya podido conocer que le asiste el derecho correspondiente. Al igual que la interpretación del TJUE, lo relevante no es que se tenga conocimiento de la nulidad que se pretende, si no que “podría tenerse conocimiento”, aludiendo así al consumidor medio.

Así, a día de hoy, podemos encontrarnos con las siguientes interpretaciones en relación a la prescripción:

  • Considerar la restitución imprescriptible, al ser una consecuencia inherente a la nulidad y que, sin ella, esta acción se vaciaría de contenido.
  • Considerar que el plazo de prescripción comenzaría desde la declaración de nulidad del contrato;
  • O bien considerar que el plazo debe computarse desde cada pago de intereses y comisiones cuya restitución se solicitaría.

También podría considerarse, en atención a la interpretación del artículo 1.969 desde criterios subjetivos, que ya sea desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, o bien desde la del 4 de marzo de 2020, un consumidor medio ya debería tener conocimiento de la posibilidad de que su contrato fuese nulo por usurario y, por tanto considerar que desde estas resoluciones comenzaría el cómputo del plazo para la prescripción de la acción de restitución de cantidades, en el mismo sentido de la cuestión prejudicial elevada por el TS antedicha.

Sin embargo, estas dos sentencias del Tribunal Supremo citadas en relación a la usura, si bien no cabe duda de que son relevantes, así como de que se les ha dado mucha publicidad, no son tan definitivas y claras como la Sentencia de Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019 que fijó doctrina sobre los gastos hipotecarios.

A día de hoy en materia de usura nos encontramos ante numerosos interrogantes sobre los que no existe una posición consolidada y debiendo descender al supuesto concreto en mucha mayor medida que en los procedimientos de gastos hipotecarios, por lo que no entendemos que pueda predicarse de ninguna de las Sentencias del Supremo citadas la relevancia suficiente como para considerar que desde su publicación los consumidores puedan tener conocimiento de la nulidad de sus contratos de manera que sirvan como dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución de cantidades -ya veremos qué resuelve el TJUE respecto a la cuestión prejudicial del TS en este sentido en materia de gastos-.

El artículo 3º de la Ley de Represión de la Usura es claro en cuanto a sus consecuencias: la devolución por el prestamista al prestatario del importe abonado de más, por lo que interpretar que la prescripción comenzaría desde cada cobro de intereses y comisiones supondría una interpretación que limitaría absolutamente la consecuencia de la nulidad expresada en dicho artículo.

Por otra parte, cada uno de estos intereses y comisiones abonados durante la vigencia del contrato ya forman parte, por la propia naturaleza del contrato –el saldo pendiente se actualiza en función a las disposiciones y pagos realizados-, del saldo pendiente de la tarjeta. Por lo que en todo caso estos intereses abonados durante toda la vigencia del contrato, independientemente de su fecha, deben computar a efecto de determinar la consecuencia de la nulidad –si se adeuda alguna cantidad por el prestatario o la cantidad que debe devolver el prestamista, en su caso-.

Tampoco tiene sentido considerar la totalidad de los intereses pagados para determinar si se ha abonado mayor o menor cantidad que la dispuesta, y sin embargo no tener en cuenta estos mismos intereses para cuantificar el importe a reintegrar por la entidad prestamista.

El artículo 3º del Código Civil dice así: “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”.

Pues bien, tanto atendiendo al criterio gramatical, como al teleológico, la Ley es clara en cuanto a la consecuencia de la nulidad por usurario, lo que unido a una interpretación restrictiva que debe hacerse de la prescripción, debe conllevar sin duda a que a día de hoy, no puedan considerarse prescritas las cantidades abonadas como consecuencia de contratos nulos por usurarios que continúen vigentes o que hubieran sido vencidos en momento no anterior a 5 años.

La disparidad de criterio en la doctrina se está reflejando en una disparidad de criterio jurisprudencial, existiendo poca seguridad jurídica. Nos inclinamos por la opinión de que, al ser el contrato de tarjeta de tácita reconducción, no cabe apreciar la prescripción mientras el mismo esté vivo, pues cada mes que transcurra se estará renovando y reiniciaría el dies a quo.

Por lo tanto, la cuestión a dirimir debería ser si para proporcionar seguridad jurídica a los operadores conviene establecer el plazo de prescripción de cinco años desde el momento en que el contrato se declara vencido y, por lo tanto, desde que la totalidad del saldo deudor o bien ha sido cancelado, o bien puede ser reclamado por impago.

Respecto del contrato de préstamo, la interpretación más razonable al objetivo de otorgar dicha seguridad jurídica y eludir reclamaciones de préstamos cancelados décadas atrás, sería iniciar el cómputo del plazo en el momento en que o bien está prevista su finalización natural, o bien se declarada vencido anticipadamente, o bien se cancela por haber sido pagado en su integridad.

Es absurdo hablar de prescripción de la devolución de cantidades derivadas de la declaración de nulidad atribuyéndole plazo diferente a ésta, porque dicha devolución es la consecuencia de la acción de nulidad. Sin el derecho a recuperar las cantidades pagadas, se vacía de contenido la acción de nulidad.

Entrando en el terreno de la normativa de protección a los consumidores, muy frecuentemente unida a los casos de usura, limitar la devolución de cantidades derivadas de la declaración de nulidad, sería contrario a los objetivos de la Unión Europea consagrados, entre otras, en la Directiva 93/13/CE, como el de efectividad o el disuasorio.

El debate está servido y a día de hoy no se atisba en el horizonte el día en que la cuestión vaya a quedar definitivamente resuelta.

Beatriz Duro y César Duro

16 de febrero de 2022


Beatriz Duro

Beatriz Duro, abogada y mediadora. Socia directora en Duroa Abogados.

César Duro. Abogado

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