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La publicidad en la esfera de la abogacía. A cargo de Jaume Ibañez Rayo.

AD 151/2020

Resumen/Abstract

En gran variedad de ocasiones, leemos mensajes o visionamos cierto tipo de publicidad por determinados sectores de la abogacía que podrían recaer en conductas prohibidas por el Estatuto General de la Abogacía, el mismo Código Deontológico o el CCBE, ocasionando una conducta desleal, sancionada por los distintos textos legislativos que amparan estas actividades. Por eso, hoy más que nunca, encuentro de gran importancia hablar sobre la publicidad en la esfera de la Abogacía y sus consecuencias más directas.

On a great variety of occasions, we read messages or view certain types of advertising by certain sectors of the legal profession that could fall into conduct prohibited by the EGAE, the CDAE or the CCBE, causing unfair conduct, sanctioned by the different legislative texts that protect these activities. Today, more than ever, I find it especially important to talk about misleading advertising in the legal profession and his consequences.

Palabras Clave/Keywords

  • · Deslealtad/Disloyalty
  • · Ilegítimo/Illegitimate
  • · Conducta/Conduct
  • · Publicidad engañosa/Misleading Advertising
  • · Deontología/Deontology
  • · Jurisprudencia/Jurisprudence

El concepto de publicidad en la abogacía ha sufrido grandes cambios para llegar a la situación de liberalidad que disponemos en la actualidad.  Para conocer con más rigor el significado de publicidad, debemos dirigirnos al artículo 2 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, que explicita que se entenderá por publicidad:

Toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.”

Sabiendo lo anterior, cierto es, que cada vez con más frecuencias, se puede ver en las RRSS la creación de perfiles con mensajes como el siguiente:

“Ha nacido una nueva forma de resolver tus dudas jurídicas: lleva un abogado en tu WhatsApp. Ahora solo 9€ por consulta. Resuelve tus dudas legales y prepara contratos, trámites y reclamaciones. Solo con tu móvil.”

Este tipo de publicidad, además de causar molestia e indignación entre los compañeros y compañeras de la Abogacía, podría pivotar e ir en contra de los principios básicos amparados por el Estatuto de la Abogacía, así como considerarse un acto de competencia desleal como los que hallamos regulados en el Capítulo Segundo de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal y de publicidad ilícita hallada en el art. 3.e) de la LGP.

Antiguamente, la posibilidad de realizar publicidad se veía muy limitada, tal y como se podía apreciar en el histórico Estatuto General de la Abogacía publicado el 24 de julio de 1982, donde su artículo 31.a) exponía la contundente y expresa prohibición de promover actividades publicitarias, por parte de los abogados, sin la autorización previa de la Junta de Gobierno del correspondiente Colegio de Abogados, advirtiendo que:

“Se prohíbe a los Abogados: a) El anuncio o difusión de sus servicios, directamente o a través de medios publicitarios, así como firmar escritos en asuntos confiados a Agencias de Negocios, Gestorías o Consultorios, o emitir dictámenes gratuitos en revistas profesionales, periódicos o medios de difusión, sin autorización de la Junta de Gobierno.”

Desde esa regulación, se han sufrido una gran variedad de cambios y modificaciones derivadas en gran parte por la incorporación de España a la Unión Europea, hecho que provocó incorporar intensamente el principio de libre competencia, el cual supuso no sólo la libertad de mercado para la parte empresarial, sino también la libre elección para los consumidores.

Así las cosas, en el Estatuto de la Abogacía adoptado en 2001 y hasta la actualidad, podemos encontrar regulado en su artículo 25 el desarrollo de la publicidad por parte de la abogacía, advirtiendo que:

“1. El abogado podrá realizar publicidad de sus servicios, que sea digna, leal y veraz, con absoluto respeto a la dignidad de las personas, a la legislación sobre publicidad, sobre defensa de la competencia y competencia desleal, ajustándose, en cualquier caso, a las normas deontológicas.

2. Se considerará contraria a las normas deontológicas de la abogacía la publicidad que suponga:

a) Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional.

b) Incitar genérica o concretamente al pleito o conflicto.

c) Ofrecer sus servicios, por sí o mediante terceros, a víctimas de accidentes o desgracias, a sus herederos o a sus causahabientes, en el momento en que carecen de plena y serena libertad para la elección de abogado por encontrarse sufriendo dicha reciente desgracia personal o colectiva.

d) Prometer la obtención de resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del abogado.

e) Hacer referencia directa o indirecta a clientes del propio abogado.

f) Utilizar los emblemas o símbolos colegiales y aquellos otros que por su similitud pudieran generar confusión, al reservarse su uso para la publicidad institucional que pueda realizarse en beneficio de la profesión en general.

3. Los abogados que presten sus servicios en forma permanente u ocasional a empresas individuales o colectivas deberán exigir que las mismas se abstengan de efectuar publicidad respecto de tales servicios que no se ajuste a lo establecido en este Estatuto General.”

Al mismo tiempo, se recogió por el artículo 7 del Código Deontológico de la Abogacía, aprobado en el Pleno de 27 de noviembre de 2002, en la actualidad artículo 6 del CDA, aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española el 06 de marzo de 2019. En el mismo texto, se incluye expresamente la libertad de competencia anteriormente mencionada, a la vez que el apartado 2 expresa la obligatoriedad de respetar la independencia, libertad, dignidad e integridad como principios esenciales de la profesión, así como el secreto profesional y conservar las notas de objetividad, veracidad y dignidad.  Seguidamente, se indica el listado sobre lo que NO podrá suponer la publicidad:

  • “La revelación directa o indirecta de hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional.
  • La incitación genérica o concreta al pleito o conflicto.
  • La oferta de servicios profesionales, por sí o mediante terceros, a víctimas directas o indirectas de catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hubieran producido un número elevado de personas afectadas y a sus herederos y causahabientes, en momentos o circunstancias que condicionen la elección libre de Abogado y, en ningún caso, hasta transcurridos 45 días desde el hecho. Tampoco podrá dirigirse, por sí o mediante terceros, a quienes lo sean de accidentes o infortunios recientes, o a sus herederos o causahabientes, que carezcan de la plena y serena libertad de elección. Estas prohibiciones quedarán sin efecto en el caso de que la prestación de estos servicios profesionales haya sido solicitada expresamente por la víctima.
  • La promesa de obtener resultados que no dependan exclusivamente del que la realiza.
  • La referencia a clientes sin su autorización escrita, salvo las menciones que, en su caso, puedan hacerse cuando se participa en procesos de contratación pública y sólo para ellos.
  • La utilización de emblemas institucionales o colegiales y de aquéllos otros que por su similitud pudieran generar confusión, salvo disposición contraria contenida en los estatutos particulares y de aquellos símbolos que se aprueben para distinguir la condición profesional.
  • La mención de actividades que sean incompatibles con el ejercicio de la Abogacía.
  • Y, en general, la publicidad contraria a las normas deontológicas de la profesión.”

Asimismo, esta faceta también la encontramos regulada a nivel comunitario mediante el Código de Deontología de los Abogados Europeos (CCBE) en su artículo 2.6 que regula la publicidad personal del abogado, concretando que:

“2.6.1. El Abogado podrá informar al público sobre sus servicios siempre que la información no sea desleal o engañosa, y respetuosa con la salvaguarda del secreto profesional y los demás principios esenciales.

2.6.2. El Abogado podrá realizar publicidad personal a través de cualquier medio de comunicación siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el párrafo anterior.”

Hecho que nos permite apreciar, la análoga línea legislativa que se siguen en el Estatuto, el Código Deontológico Estatal y el Código Deontológico Europeo, preservando el principio de libertad de competencia, siempre que se respeten los pilares esenciales de la profesión del abogados.

En el mismo orden de cosas, cabe señalar el vinculo existente que muestra el artículo 25 EGAE cuando se indica que la publicidad promovida por los abogados deberá respetar las leyes sobre publicidad, sobre defensa de la competencia y competencia desleal, a la vez que deberá encajar con las normas deontológicas. Pues bien, se observa la correlación existente entre estas materias, concretamente merece especial atención la LCD, y más concretamente el Capítulo V reservado a los código de conducta, donde se espera que en un futuro pueda ofrecer una definición más sólida sobre estos, dado que a nivel comunitario -también nacional- se hace una aproximación a reconocer y fomentar esta figura jurídica para la autorregulación de dichos sectores. Por ello, hasta el momento deberemos calificar los comportamiento en base a las conductas ilícitas que nos expone el Capítulo II (art. 4-18) LCD.

Ello nos permite advertir que la posible infracción, como sabemos, puede conllevar una sanción disciplinaria grave o muy grave, según el caso, aparejadas a suspensión del ejercicio de la abogacía, por un plazo no superior a 3 meses para el primero y, por un plazo superior a 3 meses hasta el límite de 2 años, para el segundo.

Eso no quita, que dicha reclamación dirigida contra un abogado pueda tramitarse de forma cumulativa o alternativa a la vía disciplinaria colegial, por el cauce de consumo o, directamente por la vía judicial.

Finalmente, cabe remarcar la jurisprudencia más relevante y consolidada en esta materia, por eso en primer término cabe aducir la STS nº 446/2008, de 29 de mayo (Rec. 2693/2001) como Ponente al Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos. En la misma, se desestima el recurso de casación, considerando que la publicidad del servicio de los abogados no era contraria a la clausula general de buena fe en la competencia, dado que no incurría en la vulneración de los deberes deontológicos al margen de la prohibición de la publicidad, donde se resalta de forma notoria a la Cuota Litis y la oferta de servicios gratuitos. De hechos, podemos apreciar el siguiente extracto de la sentencia:

“La consulta gratuita, en un sistema de libertad de precios, no parece contraria a los usos mercantiles de carácter general ni incompatible con el ejercicio de la abogacía, pues, no comporta necesariamente el ofrecimiento de servicios por debajo de su coste, sino que puede ofrecerse como actuación profesional preparatoria para permitir la oferta del servicio y el conocimiento por el cliente de su necesidad o utilidad y de las condiciones para solicitarlo.

El ofrecimiento de un servicio de asesoramiento por una cantidad anual no parece tampoco contrario, en un sistema de libertad de precios, a la libre competencia ni incompatible con ejercicio de los deberes de la Abogacía.”

Seguidamente, también resulta imprescindible resaltar la STS de 22 de diciembre de 2004 (Rec. 3592/2001) teniendo como Ponente al Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García. En este supuesto particular, se menciona la capacidad de los Colegios para limitar la publicidad de la abogacía mediante los instrumentos legales del Estatuto y del Código Deontológico, pero en mayor grado e importancia, ostenta la relación que se hace de los anteriores con el artículo 2 de la Ley de Defensa de la Competencia.

Concluyendo, parece ser que en reiteradas ocasiones el CDAE, el EGAE y el CCBE caen en el olvido de la abogacía, cuando estos deberían reinar o ser los pilares de toda actuación o desempeño laboral de nuestra profesión. Por ello, me parece necesario revisar, leer o estudiar estos textos que imperan nuestra profesión, para ser leales a nuestros compañeros y compañeras, a la vez que ofrecemos un sistema seguro y sincero a los usuarios y consumidores de nuestros servicios.

Jaume Ibañez Rayo

18 de septiembre de 2020


Jaume Ibañez Rayo

  • Graduado en Derecho por la Universitat Oberta de Catalunya (2018)
  • Máster de Acceso a la Abogacía por la Universitat Oberta de Catalunya (2020)
  • Curso de Violencia de Género por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
  • Curso de Mediación Nocturna por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
  • Curso de Responsabilidad Penal del Menor por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
  • Curso Certificado de “Justice by Michael J. Sandel” por Harvard University (2020)
  • Pasante en Valero Bufete de Abogados, S.L.P (2018)
  • Pasante en De Sojo & Valero Abogados, S.L.P (2019)


Mis canales de comunicación más usuales son los siguientes:

·Twitter
· LinkedIn
· Blog “ElLetradoSentado


BIBLIOGRAFIA:

· Estatuto General de la Abogacía Española. Ed. 1982

· Estatuto General de la Abogacía Española. Ed. 2001

· Código Deontológico de la Abogacía Española. Ed. 2019

· Código de Deontología de los Abogados Europeos (CCBE).

· Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

· Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

· Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

· STS nº 446/2008, de 29 de mayo (Rec. 2693/2001).

· STS de 22 de diciembre de 2004 (Rec. 3592/2001).

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