AD 101/2022
LA RESERVA DE DOMINIO EN LOS CONTRATOS DE FINANCIACIÓN. PARTICULARIDADES DE LOS CONTRATOS DE LEASING
Abstract: la reserva de dominio es un pacto de prohibición de disponibilidad entre vendedor y comprador que se incluye de manera expresa en los contratos de compraventa que tienen por objeto financiar la adquisición de bienes muebles consumibles e identificables. Funciona como una garantía de cobro del préstamo que se aplaza; el vendedor transmite al comprador la propiedad del bien financiado, si bien dicha transmisión no se produce de manera definitiva hasta el completo pago del préstamo. Para que el vendedor pueda beneficiarse de la protección que le otorga la cláusula de reserva de dominio, el contrato debe ser inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles. En los contratos de arrendamiento financiero (leasing) no se produce la transmisión de la propiedad, sino la cesión del uso de un bien al cambio del pago de cuotas periódicas, con una opción de compra para el arrendatario al finalizar el contrato. El contrato de leasing también es inscribible en el Registro de Bienes Muebles, de conformidad con la Disp. Adicional 1ª de la Ley 28/1998 de Venta a Plazos, y en caso de que el arrendatario ejercite su opción de compra al finalizar el arrendamiento, se solicita su borrado del Registro correspondiente mediante carta de pago del banco.
Keywords: reserva, dominio, comprador, vendedor, prohibición, cláusula, aplazado, financiación, registro, mueble, bien, venta, contrato, leasing, cesión, uso, propiedad, arrendador, financiero, arrendatario, compra, opción, ley, disposición, cuota, acreedor, crédito, plazos, prestatario, venta, inscripción, inscribibles, transmisión, financiado, banco, adquisición, pacto, consumibles, identificables, garantía, deudor, propiedad, dominio, transferencia, disponibilidad.
La reserva de dominio es un pacto de prohibición de disponibilidad entre vendedor y comprador que se incluye en los contratos de financiación que tienen por objeto la adquisición mediante pago aplazado de bienes muebles consumibles e identificables. Es la principal garantía con la que cuenta el acreedor para el cobro de su crédito.
La reserva de dominio aparece regulada en la Ley 28/1998 de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Esta cláusula no se considera automáticamente incorporada a este tipo de contratos, de suerte que, para que el acreedor se beneficie de dicha protección, debe incluirla expresamente.
«La Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia mantiene que, según doctrina y jurisprudencia, el pacto de reserva de dominio tiene naturaleza jurídica de condición suspensiva, es decir, que cuando se pague el precio por entero se transmite automáticamente el derecho de propiedad al adquirente, no antes; antes no es propietario.» (STS 321/2007 de 16 de marzo).
En el seno de un contrato destinado a facilitar la adquisición de un bien a un particular, el vendedor transmite a este el dominio del bien, si bien esta transmisión no se produce de forma definitiva en tanto en cuanto no se produce el completo pago del préstamo. Es decir, la reserva de dominio actuaría como «garantía de cobro del préstamo que se aplaza» (STS 321/2007) y una vez que el comprador/prestatario cumple de manera íntegra con su obligación de pago, se produce ipso iure la transmisión del dominio a su favor, cancelando la garantía inscrita a favor del financiador.
Por lo tanto, la correcta inscripción de la reserva de dominio es de vital importancia para el vendedor dado que le otorga protección frente a posibles ventas que pretenda acometer el comprador una vez entregado el bien financiado. También le permite reivindicar su derecho en el caso de que terceros anoten embargos sobre el bien financiado por deudas del comprador, mediante la correspondiente acción de tercería de dominio o mejor derecho. Es decir, le permite reivindicar la propiedad sobre el bien embargado, demostrando así que le pertenece a él y no al deudor.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia 255/1997 de 29 de diciembre establece: «Durante el periodo de la pendencia del pacto de reserva de dominio, se produce una doble situación jurídica: por una parte, y desde el lado del comprador, éste, si bien adquiere normalmente, el goce de la cosa, carece en absoluto de poder de disposición o facultad transmisiva (voluntaria o forzosa) de la misma a un tercero, por lo que si, antes de haber completado el pago, dispone voluntariamente de ella o se ve forzado a tal transmisión a virtud de procedimiento de apremio promovido contra él por sus propios acreedores, el vendedor, con base en el citado pacto de reserva de dominio, podrá ejercitar las acciones procedentes (reivindicatoria o tercería de dominio, según los casos) para obtener la recuperación de dicha cosa, siempre que el principio protector de la fe pública registral no se oponga a ello; por otra parte, y desde el lado del vendedor, éste carece igualmente de poder de disposición o facultad de transmisión (voluntaria o forzosa), mientras el comprador esté dando cumplimiento a la obligación de pago aplazado al llegar los sucesivos vencimientos, por tanto, y así debe operarse en el presente caso, conforme señala la S.T.S. de 7, octu., 1.995 al decir que el vendedor de unos bienes -sean muebles o inmuebles- con pacto de reserva de dominio, hasta que le sea totalmente pagado el precio de los mismos, puede oponerse a que el comprador, antes de haber completado el referido pago, disponga de los bienes de forma voluntaria o forzosa -a virtud, esta última, de procedimiento de ejecución individual o colectiva, seguido contra el mismo por sus acreedores-, en cuyo supuesto el vendedor, con base en el citado pacto de reserva de dominio, podrá ejercitar las acciones procedentes -reivindicatoria o tercería de dominio, según los casos- para obtener la recuperación o el alzamiento del embargo sobre dicho bien.»
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido declarando la validez del pacto de reserva de dominio, estableciendo «lo que hay que entender que si bien el vendedor trasmite al comprador el dominio de la cosa vendida, esto no lo es de forma definitiva hasta que se pague por completo el precio pactado, actuando como garantía de cobro del mismo que se aplaza, lo que determina que verificado el completo pago se produce «ipso iure», sin necesidad de ulteriores consentimientos, la transferencia dominical, por lo que no resulta afectada la perfección del contrato, que tiene lugar plena y vinculante, y salvo la dinámica de realización respecto a su consumación, pero sin que ataque a la trasmisión ya operada, que priva en tanto de la libertad de disposición al adquirente bajo condición suspensiva, pero no de sus derechos de ejercitar las acciones procedentes para la conservación de sus derechos ( artículo 1121 del Código Civil), a los que no pueden repercutir negativamente en el cumplimiento de la condición cuando consta probado que del precio total se satisfizo antes de los embargos la cantidad de 2.050.000 pesetas, y el resto, por 1.450.000 pesetas, se abonó cuando se otorgó la escritura, lo que tuvo lugar el 19 de marzo de 1.987″ (por todas, SSTS 16-02-1984, 16-07-1993 y 12-03-1993).
Como he mencionado antes, para que la reserva de dominio despliegue estos efectos protectores y oponibles frente a terceros es imprescindible que el contrato haya sido inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Así lo establece el artículo 15.1 de la Ley 28/1998 de Venta a Plazos:
«Para que sean oponibles frente a terceros las reservas de dominio o las prohibiciones de disponer que se inserten en los contratos sujetos a la presente Ley, será necesaria su inscripción en el Registro a que se refiere el párrafo siguiente. La inscripción se practicará sin necesidad de que conste en los contratos nota administrativa sobre su situación fiscal.
El Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles se llevará por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles y se sujetará a las normas que dicte el Ministerio de Justicia.»
Sin embargo, no cualquier cosa es susceptible de inscripción en este Registro. Para ver qué actos son inscribibles, es necesario acudir al artículo 2, apartado 2º, de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles:
«En el Registro se inscribirán separadamente:
1.º Los contratos de venta a plazos de bienes muebles, ventas con precio aplazado, contratos de financiación y demás actos, contratos y garantías a que se refiere el artículo 4 de esta Ordenanza.
2.º Los contratos de arrendamiento financiero, incluidos los arrendamientos financieros de retro.
3.º Los contratos de arrendamiento con o sin opción de compra y cualesquiera modalidades contractuales de arrendamiento sobre bienes muebles que cumplan lo dispuesto en esta Ordenanza.»
Por otro lado, el artículo 6 de la citada orden establece:
» 1. No serán inscribibles:
a) Los precontratos o actos preparatorios de otros inscribibles.
b) Los actos o contratos sobre bienes no identificables.
2. Se considerarán bienes identificables todos aquéllos en los que conste impresa la marca, modelo en su caso, y número de serie o fabricación de forma indeleble o inseparable en una o varias de sus partes fundamentales o que tengan alguna característica distintiva que excluya razonablemente su confusión con otros bienes.
Tratándose de automóviles, camiones u otros vehículos susceptibles de matrícula, su identificación registral se efectuará por medio de aquélla o del número de chasis.
- Se faculta a la Dirección General de los Registros y del Notariado para que por vía de convenio con la Dirección General de Tráfico adopte las medidas para que el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, a través del Registro Central, y el Registro administrativo de Tráfico estén interconectados informáticamente.»
Del anterior artículo se deduce que para que el contrato pueda acceder al Registro y, por tanto, sea posible anotar la reserva de dominio, en dicho contrato el bien que se adquiere debe estar correctamente identificado mediante su marca, número de fabricación y matrícula. Sin dicha identificación, no podrá inscribirse la reserva de dominio a favor del financiador.
No obstante, la inscripción del contrato no sólo beneficia al vendedor, sino que el comprador también se encuentra protegido frente a posibles ventas que pretenda hacer el vendedor frente a terceros, de manera que los terceros adquirentes no puedan alegar desconocimiento de la reserva de domino debidamente inscrita. «(…) el vendedor, pendiente el pacto de reserva de dominio y mientras el comprador esté cumpliendo su obligación de pago aplazado, carece de poder de disposición o facultad de transmisión (voluntaria o forzosa) de la cosa a tercero, por lo que se concedió a los compradores «pendente conditione» el ejercicio de tercena de dominio frente al vendedor y sus acreedores, pues así lo exigía la conservación de su Derecho (art. 1.121), la equidad (art. 3º 2). los principios generales de la contratación («pacta sunt servanda») y que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1.256).»
«Por lo que se refiere al sistema de oponibilidad de este derecho, se sujeta al régimen previsto para la reserva de dominio: si hay inscripción en el Registro, la publicidad será suficiente y los terceros quedaran afectados.» (Sentencia del Tribunal Supremo 301/2005 de 5 de mayo).
Ahora bien, ¿qué ocurre con el contrato de arrendamiento financiero mobiliario (leasing)? Como ya he mencionado antes, en los contratos de financiación el vendedor transmite al comprador la propiedad de la cosa, si bien esta transmisión no se produce de forma definitiva, por lo que anota la reserva de dominio para proteger su posición hasta que el préstamo haya sido pagado por completo. La reserva de dominio se inscribe mediante la inscripción del contrato de financiación en el Registro de Bienes Muebles. El contrato de leasing, por el contrario, es un contrato atípico que tiene por objeto, no la adquisición mediante pago aplazado del bien mueble, sino la cesión del uso y disfrute del bien adquirido para tal fin, a cambio del abono de unas cuotas mensuales, con una opción de compra al término del arriendo.
La disposición adicional tercera de la Ley 10/2014 de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito, define así este tipo de contratos: «Tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas. Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario.»
Además de ello, la Ley 28/1998 de Venta a Plazos, hace referencia al leasing en su Disposición Adicional 1ª: «Los contratos de arrendamiento financiero, regulados en la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que se refieran a bienes muebles que reúnan las características señaladas en el artículo 1, podrán ser inscritos en el Registro establecido en el artículo 15 de esta Ley.» A tenor de la anterior disposición, este negocio jurídico también es susceptible de inscripción en el Registro de Venta a Plazos, para así proteger al arrendador financiero.
Por lo tanto, el leasing no es un contrato de compraventa, sino uno de arrendamiento en el que «el arrendador financiero, siguiendo las indicaciones del arrendatario, adquiere de un tercero o proveedor determinados bienes dedicados a usos industriales, comerciales, o de servicios, y, manteniendo su propiedad, los pone a disposición de éste para su uso con arreglo al ámbito de sus actividades productivas, empresariales o profesionales, a cambio del abono de determinadas prestaciones periódicas mientras dura el arrendamiento -en las que se distinguen las cuotas de amortización del bien y los intereses imputables a la carga financiera- concediendo una opción de compra en favor del arrendatario, que éste puede ejercitar en el plazo estipulado o al término del contrato, por la cantidad fijada como valor residual del bien. » (STS 10/2006 de 2 de febrero). En este contrato no se transmite la propiedad del bien, sino el uso y disfrute del mismo, a cambio de una contraprestación.
«Es sabido que el leasing en su aspecto jurídico, tal y como recuerda entre otras la STS 10/2006 de 2 de febrero, se articula a través de dos contratos, el de compraventa, por el que la sociedad de leasing adquiere del proveedor los bienes previamente seleccionados por el usuario y un arrendamiento con opción de compra o arrendamiento financiero, por el que la sociedad de leasing cede durante cierto tiempo la posesión y disfrute de tales bienes al usuario mediante una contraprestación dineraria fraccionada, con otorgamiento de una opción de compra a su término por el valor residual fijado en el contrato (TS S 26 Feb. 1996). Por otra parte, la STS de 22-2-2006 que cita la de 18 de Mayo de 2005, recuerda «que numerosas resoluciones de esta Sala han mantenido la diferenciación entre la compraventa de bienes muebles a plazos y el arrendamiento financiero con opción de compra; así la de 19 de julio de 1999, dice que «carente este contrato (se refiere al arrendamiento financiero) de una regulación jurídico privada, la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 10 de abril de 1981 y 18 de noviembre de 1983 ) ha puesto de relieve que se trata de un contrato jurídicamente distinto de la compraventa a plazos de bienes muebles con reserva de dominio ya se entienda que el leasing constituye un negocio mismo en el que se funde la cesión del uso y la opción de compra con causa única, ora se trate de un supuesto de conexión de contratos que deben ser reducidos a una unidad esencial, el parecer, mas autorizado, y desde luego mayoritario, lo conceptúa contrato complejo y atípico, gobernado por sus específicas estipulaciones y de contenido no uniforme.»
Al término del arrendamiento financiero, y en caso de que el arrendatario ejercite su opción de compra, para cancelar la inscripción del contrato debe emitirse mandamiento al Registro de Bienes Muebles acompañando carta de pago del banco.
María Pérez García
21 de septiembre de 2022
María Pérez García
Abogada del ICAM, colegiada 131.688, especializada en derecho civil y penal. Además de abogada, es escritora en ciernes, y acaba de publicar su primera novela «La Rosa del Albión» publicada por la famosa editorial Círculo Rojo.
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Artículo muy interesante y muy bien explicado por la autora. Enhorabuena