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La Responsabilidad Del Empresario En Materia De Accidentes De Trabajo Por Incumplimiento De Las Medidas De Prevención, Seguridad E Higiene En El Trabajo. A cargo de María Teresa Olivares García.  

AD 112/2022

La Responsabilidad Del Empresario En Materia De Accidentes De Trabajo Por Incumplimiento De Las Medidas De Prevención, Seguridad E Higiene En El Trabajo. 

 

RESUMEN.

1.-INTRODUCCIÓN.

2.- ACCIDENTE DE TRABAJO: CONCEPTO Y DETERMINACIÓN.

3.- TIPOS DE RESPONSABILIDAD SURGIDA CON OCASIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO POR VULNERACIÓN DE LAS NORMAS EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES.

3.1.- LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPRESARIO Y EL DAÑO INDEMNIZABLE.

3.2.- LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.

3.3.- EL SISTEMA PRIVILEGIADO DE LA ACCIÓN PROTECTORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DERIVADO DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO.

La incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo.

El recargo de prestaciones.

3.4.-LA RESPONSABILIDAD PENAL.

4.- CONCLUSIONES.

5.- JURISPRUDENCIA UTILIZADA.

6.- BIBLIOGRAFÍA..

 

RESUMEN.

Como consecuencia de la producción de un accidente laboral, nuestro Ordenamiento Jurídico despliega en virtud del art. 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales una protección que se caracteriza por su complejidad y el uso de normas de diversa naturaleza: administrativa, laboral, civil y penal.

ABSTRACT.

As a consequence of the production of an occupational accident, our Legal System displays by virtue of art. 42 of the Prevention of Occupational Risks (Ley 31/1995) a protection that is characterized by its complexity and the use of norms of varying Rank: administrative, labour, civil and criminal.

1.-INTRODUCCIÓN.

El último informe que emitió nuestro Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo data de 2020. Dicho informe llega a la nada desdeñable cifra de 505.528 accidentes de trabajo registrados que derivaron en baja para el trabajador afectado[1]. Dentro de esta cifra, muchos de los siniestros hubieran podido ser evitados si el empresario hubiera estado al corriente de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales.

Nos encontramos ante una realidad que, como no puede ser de otra manera, nuestro ordenamiento jurídico trata de resolver desplegando todo un abanico de normas de diversa naturaleza. Al respecto, hemos de partir de lo que establece nuestra Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales (en adelante LPRL).

El art. 42.1 LRPL recoge el régimen de responsabilidades del empresario y su compatibilidad reflejando que el incumplimiento en materia de prevención y seguridad por parte del empresario da lugar a responsabilidades de naturaleza administrativa, civil, e incluso penal.

2.- ACCIDENTE DE TRABAJO: CONCEPTO Y DETERMINACIÓN.

En primer lugar, para poder aplicar las normas laborales en materia de responsabilidad hemos de calificar los hechos ocurridos como accidente de trabajo o enfermedad profesional.

El concepto de accidente de trabajo ha permanecido prácticamente invariable, pues ya en la Ley de 30 de enero de 1900 se calificaba éste en su art. 1 como «toda lesión que el operario sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo por cuenta ajena; por patrono, el particular o Compañía propietario de la obra, explotación o industria donde el trabajo se preste».

Actualmente, hemos de partir de lo establecido en el art. art. 156 TRLGSS, cuyo contenido se desgrana a continuación:

El artículo parte en su apartado primero de una definición general de todo lo que ha de ser considerado accidente de trabajo, preceptuando el art.156.1 TRLGS que es «|toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena». Sin perjuicio de esta definición con carácter general, el apartado segundo de este precepto enumera una serie de supuestos que han de ser considerados como accidente laboral, entre los cuales se encontraría el conocido como accidente «in itínere» o «en misión».

Para reforzar la responsabilidad del empresario frente al empleado en caso de accidente, nuestro legislador ha optado por recoger en el apartado tercero una presunción de laboralidad de todas aquellas lesiones que el trabajador pudiera sufrir «durante el tiempo y lugar de trabajo».

Por su parte, el apartado cuarto del art. 156 TRLGSS recoge aquellos supuestos en los que la presunción de laboralidad se desvirtúa por fuerza mayor o la existencia de un comportamiento doloso o de imprudencia grave por parte del trabajador. Ejemplo de este último supuesto podríamos encontrarlo en la STSJ de Andalucía de 12 de noviembre de 2019, pues el Tribunal determina que no cabe calificar el accidente de circulación ocurrido al trabajador cuando se dirigía hacia su puesto de trabajo bajo los efectos de alcohol y otras sustancias estupefacientes[2].

Culmina el apartado quinto del precepto recogiendo la laboralidad del siniestro aun habiéndose producido el daño por imprudencia profesional o incluso con la concurrencia de responsabilidad civil e incluso criminal del propio empresario, de un compañero de trabajo, o de tercero.

Como podemos observar, de la lectura de este precepto resulta que la noción de accidente de trabajo es amplia, de manera que nuestros Jueces y Tribunales han sido los encargados de interpretar su contenido a consecuencia de la heterogeneidad de supuestos que dentro del concepto merecen tal definición. De hecho, la doctrina mayoritaria se inclina por entender que nos encontramos ante una materia totalmente dinámica, de ahí que haya sido nuestra jurisprudencia «histórica» la que influido en las reformas que se han operado en esta materia[3]. Nuestro Alto Tribunal ha establecido los siguientes elementos que todo accidente de trabajo posee, los cuales exponemos a continuación:

  1. El concepto de accidente de trabajo ha de ser interpretado en términos amplios.
  2. En aquellos casos en que no se pueda establecer el nexo causal entre las lesiones y el desarrollo de una actividad laboral, entrará en juego la presunción de laboralidad actualmente contenida en el apartado 3 del art. 156 TRLGSS.
  3. En caso de que el accidente no se produzca en lugar y tiempo de trabajo, la presunción anteriormente enunciada entra en juego, y por tanto, corresponde a quien alega tales circunstancias la carga de la prueba.
  4. El art. 156 TRGLSS ha de ser interpretado de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.1 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil (en adelante CC), por lo que los Jueces y Tribunales están obligados a resolver teniendo en cuenta el criterio hermenéutico y la realidad social en que las normas han de aplicarse.

De estas características quedan incluidos supuestos en los que el accidente tiene lugar fuera de la jornada de trabajo o durante en el tiempo de descanso. A este respecto el Alto Tribunal en la STS de 27 de enero de 2014 calificó como accidente de trabajo un siniestro ocurrido cuando el operario durante su tiempo de descanso sufrió un grave traumatismo cuando quedó aprisionado entre una máquina de pienso y un pilar cuyos mecanismos de activación tenía prohibidos utilizar por no ser ese su cometido, provocando su fallecimiento. El TS argumentó que el concepto de accidente de trabajo recoge una relación de causalidad estricta o «por consecuencia» y otra de carácter más relajado o «con ocasión», aplicándose en estos hechos la segunda a la que denominó «ocasionalidad relevante» y que «se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición  o factores lesivos determinantes de aquélla»[4].

Más reciente la STS de 14 de febrero de 2017, en la cual un trabajador con domicilio en Linares sufre un accidente de tráfico en la Autovía A-44 sentido Bailén al volver de la localidad de Mengíbar, donde se había desplazado con ocasión de dejar a sus compañeros de trabajo en sus domicilios. En esta sentencia el Alto Tribunal estima el recurso de casación para la unificación de la doctrina y determina la laboralidad del accidente argumentando que «el hecho de que el trabajador empleara algo de tiempo en una despedida o charla con comentarios sobre el trabajo del día al bajar del vehículo los compañeros acompañantes – también trabajadores de la misma empresa y también en desplazamiento de regreso del trabajo-, y precisamente a la llegada a sus respectivos domicilios, no rompe la conexión laboral. Ese periodo de tiempo es parte del que corresponde a su propio viaje de vuelta a casa, ocurriendo el fatal accidente en la continuación del desplazamiento que iba a permitir su conclusión, pudiendo calificarse, en consecuencia, como «in itinere», por no alterarse el nexo causal»[5].

Estando así las cosas, podemos afirmar que los elementos que integran el concepto de accidente de trabajo son los siguientes:

  • El sujeto que sufre el daño ha de ser trabajador: el sujeto sobre el que recae el daño se encuentra bajo las notas relativas a la ajenidad, subordinación y dependencia que configuran la relación entre el empresario y el trabajador tal y como podemos deducir del art. 1.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET). Es más, el accidente será considerado de trabajo incluso en aquellos supuestos en los que el empresario no haya dado de alta al trabajador en el régimen de la seguridad correspondiente pues en estos casos resulta de aplicación el principio de automaticidad de las prestaciones. En efecto, el art. 166.4 TRLGSS establece que «los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen General se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, aunque su empresario hubiera incumplido sus obligaciones».

De lo mencionado se desprende que nuestro ordenamiento jurídico despliega la protección del sujeto que sufre el daño incluso en los supuestos en los que se encuentra trabajando en situación irregular. A este respecto téngase en cuenta la STS de 7 de octubre de 2003 que estimó el recurso de casación interpuesto por el trabajador contra la resolución del TSJ de Valladolid de 30 de abril de 2002 y en su virtud declara el acceso al trabajador del sistema privilegiado de protección para los trabajadores que sufren un accidente laboral aun encontrándose trabajando en España sin contar con permiso legal por entender que «nuestras normas evidencian una tendencia progresiva a la protección social de los emigrantes que prestan servicios retribuidos por cuenta ajena sin contar con los preceptivos permisos legales, que culmina en las Leyes Orgánicas 4 y 8 de 2000 sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, y que responde a las obligaciones que imponen los Tratados y Convenios suscritos por España así como a la declaración de principios rectores de la política social que contiene el artículo 41 de la Constitución, sobre el régimen público de Seguridad Social» [6].

  • La existencia de una lesión corporal: si bien el art. 156.1 TRLGSS hace referencia a la «lesión corporal», cuando hablamos de la misma no solamente se está haciendo referencia a los daños físicos. Algunos autores como Romero Rodenas han destacado que nuestra jurisprudencia entiende por «lesión corporal» tanto dolencias funcionales, sensoriales o psíquicas; siempre y cuando deriven del trabajo, y ya se manifiesten de manera súbita o tengan una evolución progresiva[7].

A este respecto la STS de 24 de febrero de 2014 hizo un recorrido histórico por aquellos siniestros que encajaban dentro de estos supuestos, del que podemos extraer los siguientes:

  1. Insuficiencia cardiaca provocada por una crisis de asma en un vuelo de avión del trabajador que se trasladaba a su domicilio.
  2. Accidente cardiovascular ocurrido a bordo de un camión en el extranjero sufrido por el empleado que en ese momento se encontraba en la cabina relevado por un compañero.
  3. El sufrido con ocasión de la reparación en carretera de un vehículo.
  4. Infarto de miocardio sufrido por un empleado que se encontraba alojado en un hotel en el que se alojaba durante un viaje por Europa en el que desempeñaba sus servicios como conductor por ruta turística.

Esta resolución posee gran interés puesto que en ella se desarrolla el concepto de «lesión corporal», reflejando el Alto Tribunal al respecto lo que sigue: «la amplitud conceptual de la «lesión» determinante del AT [art. 115LGSS ], por la que debe entenderse -también- las enfermedades de súbita aparición o desenlace […], comprendiendo así no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos […] Como indica la última de las citadas, «… otra interpretación está basada en un concepto en declive y superado que asimila el accidente con traumatismo o confunde el de lesión sin tener en cuenta que gramaticalmente se estima como lesión el daño corporal procedente de herida, golpe, o enfermedad y más ampliamente cualquier daño o perjuicio, comprendiéndose igualmente dentro de ese concepto de lesión no sólo el daño físico ocasionado en los tejidos sino también el trauma que produce impresiones duraderas en lo psíquico»[8].

  • La relación de causalidad entre la lesión corporal y el trabajo: esta característica de la definición legal del accidente de lugar a casuística muy variada. Destacan especialmente aquellos supuestos en los que el siniestro no tiene lugar en el centro de trabajo o bien se produce en un marco cronológico que pudiera desvirtuar el nexo causal. Como ya se hizo referencia con anterioridad, el nexo causal no se rompe por la mera imprudencia del trabajador, puesto que el art. 15.4 LPRL obliga al empresario a que tome medidas preventivas que tenga en cuenta las posibles imprudencias no temerarias del trabajador.

De hecho, nuestra jurisprudencia entiende que la relación de causalidad tampoco se rompe en aquellos casos en los que el trabajador se encuentre en tiempo de descanso siempre y cuando permanezca dentro de los parámetros de subordinación, ajenidad y dependencia del empresario. Ha de tenerse en cuenta que el accidente de trabajo ha de producirse «con ocasión» o «como consecuencia» del trabajo tal y como dispone la definición legal del art. 156.1 TRLGSS. Es por ello que la interpretación realizada por nuestros Tribunales resulta amplia, tal y como puede desprenderse de la reciente STS de 13 de octubre de 2021, en la cual desestima el recurso de casación por entender que los hechos consistentes en la producción de un esguince con ocasión de una caída merece la calificación  de accidente laboral al haberse producido durante la pausa de quince minutos en la que la trabajadora salió del centro de trabajo para tomar un café. Para la calificación de los hechos, el TS parte del criterio ya mencionado de la «ocasionalidad relevante» afirmando que «para aclarar más el concepto, destacando precisamente que la calificación de AT en supuestos como el debatido[…]hemos de precisar -insistiendo en el referido aspecto positivo de necesaria vinculación con el trabajo o actividades normales de la vida laboral en «misión»- que la que hemos llamado «ocasionalidad relevante» comporta siempre la exigencia de un factor de «ajenidad» en la producción del suceso lesivo»[9].

En definitiva, podemos concluir afirmando en los mismos términos expuestos por la doctrina que la relación causal como conexión entre las actividades desempeñadas dentro del marco laboral y las lesiones comprenderá tanto a aquellos supuestos en los que el trabajo es el desencadenante de la lesión como en aquellos otros en los que actúa como condición de la misma.[10]

3.- TIPOS DE RESPONSABILIDAD SURGIDA CON OCASIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO POR VULNERACIÓN DE LAS NORMAS EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES.

3.1.- LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPRESARIO Y EL DAÑO INDEMNIZABLE.

Como ya pudimos comprobar, el art. 42 LPRL es un cauce legal en virtud del cual el legislador ha pretendido que pueda solicitarse la reclamación de daños y perjuicios derivados de un accidente o enfermedad profesional al empresario cuando los mismos se producen por la vulneración de las normas en materia de prevención de riesgos laborales y seguridad en el trabajo.

Partiendo de estas premisas, ha sido largo el debate doctrinal y jurisprudencial que ha pivotado con respecto a la calificación que merece este tipo de responsabilidad; y es que, no podemos olvidar que estamos en el ámbito de la extensísima materia que engloba el Derecho de Daños, siendo la responsabilidad civil del empresario en este tipo de supuestos una especialidad por los siguientes motivos:

  • De un lado, el operador jurídico se encontrará con un régimen jurídico complejo: sus raíces parten con ocasión de la regulación de conceptos tan civilistas como pudieran ser los derivados de la responsabilidad contractual recogida en el art. 1101 y ss. CC como de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 y concordantes del CC. Siendo estos sus cimientos, resulta que la responsabilidad civil del empresario por un accidente laboral se ha desdoblado hacia los cauces del orden social por la promulgación de un amplio abanico de normas de carácter laboral que protegen la salud e higiene de los trabajadores, como pudiera ser la LPRL, en cuyo art. 14.2 se establece una obligación en el marco de las relaciones laborales de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio.
  • De otro lado, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han cuestionado si nos encontramos ante responsabilidad de naturaleza contractual o extracontractual: esta cuestión ha sido infinitamente analizada, por cuanto las consecuencias y el orden jurisdiccional competente difieren en función de si entendemos que la responsabilidad civil es de naturaleza contractual o extracontractual. Y es que, entender que la responsabilidad es extracontractual daría lugar a que los hechos fuesen calificados de ilícito civil y no de ilícito laboral.

Esta situación ha provocado un todo tipo de resoluciones dentro del propio Tribunal Supremo a consecuencia de los conflictos que se han provocado entre la Sala de lo Civil y la Sala de lo Social. De hecho la Sala Primera en la STS de 8 de octubre de 2001 reconoció «el alto grado de desacuerdo entre las decisiones judiciales, incluso del máximo nivel, sobre cuál debe ser el orden jurisdiccional competente para conocer de la responsabilidad civil del empresario por los daños que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta de aquél»[11].

Por su parte, la Sala Cuarta reconoció en la STS de 30 de junio de 2010 que «esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas «obligaciones de seguridad, protección o cuidado»]»[12].

Dicho lo anterior, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria se inclina por determinar que nos encontramos ante el marco de la responsabilidad contractual, de carácter cuasiobjetivo por el juego que la presunción de laboralidad ejerce sobre la culpa del empresario en virtud del art. 156 TRLGSS. La STS de 27 de enero de 2014 declaró que no cabe alegar el art. 271 LEC que establece con carácter general que la carga de la prueba corresponde a quién alega unos hechos, pues en el marco de los accidentes de trabajo, «para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias»[13]. Esta opinión mayoritaria tiene como argumentos de peso los siguientes:

  1. En primer lugar, existe una relación de naturaleza claramente contractual que une al empresario y al trabajador. A este respecto, téngase en cuenta que los contratos obligan tanto al cumplimiento de lo expresamente pactado, como a “todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley” (art. 1258 CC).
  2. Partiendo del punto anterior, surge un derecho a la protección de la seguridad e higiene del trabajador (art. 19 ET) que está protegido como un derecho básico en virtud del art. 4.2.d) ET.
  3. De otro lado, el art. 14 LPRL consagra el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Dicho precepto que guarda una estrecha relación con el art. 42 del mismo cuerpo legal por cuanto se declara la responsabilidad civil del empresario por el incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención.
  4. Por último, tras la reforma en 2011 de nuestra actual ley procesal laboral, el legislador se propuso solventar las discrepancias existentes entre los diversos órdenes jurisdiccionales. Tal es así que la Exposición de Motivos de nuestra Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.( en adelante LRJS) expresó lo que sigue: «se produce una unificación de la materia laboral que permite dar una cobertura más especializada y coherente a los distintos elementos de la materia laboral. Es el caso de la concentración en el orden jurisdiccional social de todas las cuestiones litigiosas relativas a los accidentes de trabajo y que hasta ahora obligaban a los afectados a acudir necesariamente para intentar lograr la tutela judicial efectiva a los distintos juzgados y tribunales encuadrados en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social».

Como vemos, el legislador de manera que entendemos acertada ha reconducido hacia el orden social todas las cuestiones litigiosas relativas a la responsabilidad civil del empresario con ocasión de la siniestralidad laboral, de manera que ha creado un ámbito unitario de tutela jurisdiccional para el resarcimiento integral del daño causado.

Una vez analizada la responsabilidad del empresario, resulta de especial trascendencia detenerse en el daño indemnizable. Hemos de partir de que el concepto de daño resulta ser amplio y dinámico, ya que engloba la lesión o menoscabo producida desde una triple perspectiva: patrimonial, corporal y patrimonial[14].

Para considerar el daño como resarcible, éste debe ser cierto, real, determinado, y económicamente evaluable. Dicho esto, el daño se subdivide en dos categorías: daño patrimonial y daño extrapatrimonial.

Con respecto a la primera clasificación, encontramos su regulación en el art. 1106 CC, que dice lo siguiente: «La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor». Este precepto recoge los supuestos de lucro cesante y daño emergente. El primero estaría formado por todas aquellas ganancias que con ocasión del accidente se hubieran dejado de percibir como pudieran ser las derivadas de la situación de incapacidad temporal durante el tiempo de recuperación o incluso de la incapacidad permanente; mientras que el daño emergente vendría configurado por todos aquellos gastos que con ocasión del accidente de trabajo haya tenido que soportar el trabajador. Ha de tenerse en cuenta que aunque el sistema de protección que nuestro ordenamiento jurídico brinda al trabajador que sufre un accidente tiene un carácter reequilibrador, no alcanza a reponer la totalidad de los ingresos que se hubieran venido percibiendo antes del hecho causante. Sin embargo, ello no es óbice para que en virtud del principio de reparación íntegra del daño (que ha traspasado las fronteras del orden civil para ser aplicado en el social) puedan darse casos de enriquecimiento injusto del perjudicado. A este respecto el TSJ de las Islas Canarias en su sentencia de 4 de noviembre de 2008 afirmó que «la mayoría de la doctrina, cuando existe derecho a percibir varias indemnizaciones, es partidaria de la llamada «compensatio lucri cum damno», compensación derivada del principio jurídico, amparado en el artículo 1-4 del Código Civil, de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro. Por ello, cuando existe el derecho a varias indemnizaciones se estima que las diversas indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, lo que supone que, como el daño es único y las diferentes indemnizaciones se complementan entre sí, habrá que deducir del monto total de la indemnización reparadora lo que se haya cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto. La regla general sería, pues, el cómputo de todos los cobros derivados del mismo hecho dañoso, mientras que la acumulación de indemnizaciones sólo se aceptaría cuando las mismas son ajenas al hecho que ha provocado el daño, pues la regla de la compensación es una manifestación del principio que veda el enriquecimiento injusto»[15].

Sin perjuicio de lo anterior, el principio de reparación íntegra del daño no implica que el empresario pudiera detraer las cantidades que hubiera abonado como recargo de prestaciones por la omisión de accidentes de trabajo por la omisión de las medidas de seguridad. Sírvase de ejemplo la STS 21 de febrero de 2002 que estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del trabajador contra la sentencia dictada por el TSJ de Galicia de 5 de junio de 2001 en virtud de la cual  detraen las cantidades abonadas por el empresario en concepto de recargo de prestaciones por entender que el daño ha sido resarcido por la vía de la responsabilidad civil correspondiente. Nuestro Alto Tribunal entiende que la naturaleza del recargo es diferente de los daños en materia de responsabilidad civil que ha de soportar el empresario frente al trabajador puesto que «la finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestralidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto, al «empresario infractor», el que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo»[16].

Con respecto a los daños extrapatrimoniales, los mismos se dividen a su vez en lesiones de carácter corporal entendidos como cualquier «alteración funcional corporal derivada de la alteración anatómica o funcional de uno o más aparatos o sistemas del organismo»[17], y en los conocidos como daños morales.

Si bien los daños de carácter patrimonial resultan más fáciles de cuantificar, no ocurre lo mismo con los daños de carácter extrapatrimonial. Ello ha derivado a que sea aplicado como criterio orientador para la valoración del daño el baremo de accidentes de circulación y tráfico por nuestros jueces y tribunales cuyo sistema de valoración de los daños se encuentra recogido en la LRSVDP. Esta práctica jurisprudencial resulta claramente visible en la STS de 12 de marzo de 2020  puesto que no solamente reconoce el uso reiterado y continuado en el tiempo del baremo para la determinación del daño por el juez del orden social, sino que recoge una serie de sentencias relativas a la aplicación del Baremo para la determinación de los daños morales y la relación que éstos poseen con respecto a otro tipo de compensaciones de naturaleza pública, explicando al respecto que «las valoraciones orientativas del baremo de accidentes de circulación se atribuyen al concepto de daños morales. Por ello, la determinación del daño moral derivado de la situación de incapacidad temporal debe hacerse conforme a las previsiones de la tabla V del baremo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos, añadiendo: «de tales cuantías no cabe descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social, ni por el complemento de las mismas; y ello con independencia de que se tales prestaciones afecten a la situación de incapacidad temporal o a las lesiones permanentes»[18].

Conviene recordar la STS de 12 de septiembre de 2017 a este respecto, puesto que esta resolución realiza un exhaustivo análisis de los principios que en el orden social han de regir para proceder a calcular el daño indemnizable:

El Alto Tribunal enumera como principios básicos en materia de indemnización de daños y perjuicios causados con ocasión del accidente de trabajo o enfermedad profesional el de reparación íntegra, proporcionalidad entre el daño y su reparación, así como el de compatibilidad con la existencia en el orden social de otras prestaciones. Tras esta enumeración recoge la tipología del perjuicio indemnizable, constituido por las partidas relativas al daño corporal, daño moral, daño emergente, y lucro cesante.

Concluye el TS reflejando que ante la falta de regulación de un sistema de cuantificación del daño para los accidentes de trabajo, «hemos reconocido las ventajas del Baremo, pese a que se trata de una vía facultativa y meramente orientadora y advirtiendo, en todo caso, que, de optarse por su utilización, el apartamiento de su valoraciones exigirá especial y razonada motivación. Las ventajas que ofrece están en línea con el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad de trato; y, además, puede atribuirse a la utilización generalizada el Baremo un eventual efecto preventivo de la litigiosidad, puesto que puede servir para conocer de antemano la respuesta procesal»[19]

En definitiva, y sin perjuicio de que se matizaciones o ampliaciones de lo mencionado en el apartado relativo a la resolución concreta del caso, podemos esquematizar que el daño indemnizable, cuya carga probatoria le corresponde a quien lo alega, estaría a grandes rasgos formado por las siguientes partidas:

  1. Daños de naturaleza patrimonial: lucro cesante y daño emergente.
  2. Daños de naturaleza extrapatrimonial: daños corporales y daños morales, los cuales serán cuantificados a tenor de lo expresado con arreglo al sistema de valoración del daño recogido en el baremo de accidentes de circulación.

3.2.- LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.

Paralelamente a la responsabilidad civil estudiada en el apartado anterior, nuestro legislador ha previsto que el empresario pueda responder frente a la Administración por el incumplimiento de las medidas de prevención y seguridad en materia de trabajo.

En principio, se trata de un tipo de responsabilidad que podría derivar en la imposición de una sanción meramente administrativa, así que como acertadamente afirma López Parada, «para el trabajador que ve vulnerados sus derechos laborales, la forma de actuación de la Inspección de Trabajo la convierte en muchos casos en un instrumento inútil, puesto que la consecuencia final de la actuación administrativa no es la restauración de su derecho vulnerado, sino una multa a la empresa»[20]. Por esta parte no podemos estar del todo de acuerdo con esta opinión. Es cierto que el trabajador no obtiene de manera directa ninguna satisfacción de sus pretensiones cuando de la producción de un daño derivado de accidente laboral se trata. De hecho así lo expresó la STSJ de Andalucía de 23 de febrero de 2017 en un supuesto en el que el empleado solicitó la incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional frente al Patronato de Deportes del Excmo. Ayuntamiento de Jaén. El Tribunal desestimó las pretensiones alegando que las Actas de infracción en su caso no resultan prueba suficiente de la causación de la enfermedad profesional incapacitante pues los «trabajadores de la piscina cubierta no se encuentran expuestos a los efectos nocivos del cloro, y que la máquina extractora se había arreglado»[21]. No obstante, esta parte considera que resulta un complemento idóneo para fundamentar y probar las pretensiones del trabajador siniestrado en sede judicial, tal y como se intentará acreditar.

Como podemos deducir, nos encontramos ante un procedimiento administrativo sancionador que ha de regirse por su normativa procedimental correspondiente en la que confluyen normas de carácter estrictamente laboral con normas de naturaleza administrativa. Ello se debe a que la ITSS es un servicio público establecido como organismo autónomo del Gobierno de España, que entre otras cosas, tiene como funciones la derivadas de la vigilancia y control del cumplimiento de la normativa del orden social, así como la función de exigir responsabilidades por el incumplimiento de las normativa que se halle en su ámbito de actuación tal y como se desprende del art. 1 Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante LOSITSS).

Es por ello que en supuestos como el planteado, y ante lo difícil que resulta en ocasiones la obtención de pruebas por la parte actora en el procedimiento laboral, plantearse acudir a la ITSS con carácter previo a la interposición de la demanda de reclamación de daños puede ser una estrategia jurídica acertada por los motivos que brevemente se expresan:

  • Procedimiento sancionador: puede iniciarse en virtud de denuncia (art. 20 LOSITSS), si bien durante la fase de instrucción/investigación el trabajador perjudicado por un accidente laboral no será considerado a todos los efectos como interesado. Este procedimiento se caracteriza por su celeridad, prohibiéndose su dilatación más allá de los 9 meses (art. 21.4 LOSITSS), pudiendo culminar el procedimiento con un acta de infracción.
  • Las facultades inspectoras: la ITSS cuenta con potestad para acceder a los centros de trabajo y obtener del empresario todo tipo de documental y pruebas que pudieran acreditar la vulneración de la normativa relacionada con la seguridad e higiene en el trabajo, en los términos dispuestos por los arts. 12 y 13 LOSITSS.
  • El acta de infracción: en caso de constatación de hechos que pudieran suponer una vulneración de lo dispuesto en el TRLISOS o las normas de higiene y seguridad laboral de carácter sectorial, la Inspección de Trabajo está obligada a notificar dicha circunstancia a los trabajadores afectados, dando copia de la resolución y teniéndoseles como interesados en el procedimiento administrativo si así lo estiman.

Como bien proclama el art. 23 LISOTSS, las comprobaciones inspectoras gozan de presunción de certeza, teniendo la naturaleza de documentos públicos en virtud del art. 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.

De lo expresado resulta que las actas de infracción tienen el valor probatorio que le confiere el art. 319.2 LEC, por lo que una vez aportados al procedimiento judicial de que se trate, han de ser desvirtuados por la parte contraria y que no obstante ha de ser valorado por el órgano judicial tal y como se desprende de la STS de 29 de diciembre de 2014, en cuyo FJ. 30 argumenta que «el informe de la ITSS goza de presunción de certeza no sólo en cuanto a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos, sino también en cuanto a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos y declaraciones incorporadas a la misma»[22].

Es por ello que acudir a la ITSS puede ser una maniobra con grandes posibilidades de éxito, puesto que no es extraño encontrarse en reiteradas ocasiones con dificultades probatorias, y porque la celeridad de este tipo de procedimiento y su naturaleza paralela a otras actuaciones hacen viable la interposición previa de la denuncia antes de la interposición de la demanda de reclamación de daños derivados del accidente de trabajo.

3.3.- EL SISTEMA PRIVILEGIADO DE LA ACCIÓN PROTECTORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DERIVADO DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO.

La incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo.

Ha de entenderse por incapacidad permanente «la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» (art. 193.1 TRLGSS)..

Partiendo de esta definición podemos extraer sus dos elementos principales:

  1. El trabajador, tras someterse a un tratamiento, ha visto reducidas sus capacidades físicas y funcionales de manera definitiva.
  2. Este resultado le afecta directamente en el desempeño de su trabajo o profesión pues anula su capacidad laboral.

Nuestros Tribunales han estudiado en reiteradas ocasiones las notas que caracterizan a este tipo de prestación, desarrollando los puntos recogidos con anterioridad. Así pues, la STSJ de Cataluña de 28 de marzo de 2001 recogió las siguientes características:

  1. Existencia de una alteración grave en la salud;
  2. el carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales, de manera que debían ser fijadas por diagnóstico médico;
  3. la condición permanente, definitiva, o al menos incierta de su duración;
  4. la gravedad de la reducciones en relación con la actividad o profesión desempeñada[23]

Se trata de una prestación que ha de ser concedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante INSS) conforme dispone el art. 200.1 TRLGSS y el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social. Este reglamento recoge en su art. 1.1.a) que el INSS cuenta con competencia para «evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por  invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de la misma»;  pudiendo ser iniciado el procedimiento para su declaración tanto de oficio como a petición del interesado y de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Ha de tenerse en cuenta que el trabajador no puede estar en situación de incapacidad temporal más de trescientos sesenta y cinco días, por lo que llegado ese plazo el INSS decide si prorroga esta situación por un plazo máximo de ciento ochenta días más o inicia el procedimiento para evaluar la existencia o no de una incapacidad permanente[24]. No obstante, el interesado puede solicitar el inicio del procedimiento en cualquier momento sin necesidad de agotar el plazo de situación de incapacidad temporal, tal y como dispone el art. 4 del RD 1300/1995.

En cuanto a la calificación de la  incapacidad permanente, el art. 194.1 TRLGSS recoge cuatro tipos que el INSS podrá declarar atendiendo a «la incidencia de reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente»[25]; y que son los siguientes:

  1. Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, consistente en el pago de una cantidad a tanto alzado.
  2. Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
  3. Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
  4. Gran invalidez.

Como podemos deducir, del sistema de reconocimiento del grado de incapacidad se deriva una amplia casuística que llega hasta nuestros Jueces y Tribunales de lo Social. Partiendo de la definición legal, la calificación profesional no es factor determinante a poner en relación con las reducciones o limitaciones del trabajador, puesto que es son las funciones desempeñadas por el empleado de manera habitual las que han de verse afectadas, con independencia del tipo de contrato que posee. La STS de 26 de octubre de 2016 señaló al respecto que «la delimitación de la profesión habitual no debía identificarse con la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que «el trabajador está cualificado para realizar y a lo que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional»[26].

Por su parte,  la STSJ de Andalucía de 14 de julio de 2021 que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación de un trabador del sector de la fontanería que había solicitado la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por entender que la patología que sufría en el corazón, si bien en ese momento resultaba asintomática, suponía una reducción grave puesto que el corazón bombeaba a una cuarta parte de su capacidad, con el riesgo serio y severo de muerte súbita[27].

La STSJ de Navarra de 4 de marzo de 2021 declaró la incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual a una operaria que tras sufrir un accidente de trabajo y cuyo resultado fueron unas lesiones en la columna que le provocaron un dolor crónico de espalda que le impedía la realización de sus tareas habituales por entender que «las funciones de operario/a quedan referidas al desarrollo de un oficio manual en donde la aportación de esfuerzos físicos de cierta consideración resulta una exigencia prácticamente ineludible. De esta forma, y salvo supuestos relativos a puestos de trabajo concretos, en el desempeño de las tareas que conforman el núcleo esencial de la ocupación de «operario/a» se exigen compromisos físicos relevantes tales como el acarreo, traslado o manejo de pesos, la adopción de posturas forzadas de flexión de la columna vertebral, las bipedestaciones continuas, las deambulaciones frecuentes, los esfuerzos con las extremidades superiores e inferiores»[28].

Podemos concluir señalando que para la determinación de la concesión de incapacidad permanente y de su grado habrá que estar a las limitaciones que el padecimiento, enfermedad o reducción anatómica suponen para el ejercicio de la actividad profesional. De esta relación deriva que las pretensiones del interesado puedan ser favorablemente resueltas o no. Tal es así que la STSJ de Andalucía de 26 de noviembre de 2020 determinó que no cabía declarar la situación de incapacidad permanente de un trabajador del sector de la carpintería metálica que solicitaba la incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión tras sufrir un accidente con la bicicleta que provocó una fractura en la mano izquierda. El Tribunal entiende que a la vista de los informes médicos no queda acreditadas secuelas graves por lo que «puede desarrollar las tareas de su profesión habitual, sin perjuicio de alguna puntual dificultad»[29].

Resulta interesante destacar que cuando la incapacidad permanente deriva de una contingencia profesional (accidente de trabajo o enfermedad profesional) posee un tratamiento privilegiado respecto de las que deriven de contingencia común, y que brevemente recogemos a continuación:

  1. No se requerirá periodo previo de cotización.
  2. Rige el principio de automaticidad absoluta, de manera que su percibo será a cargo de la Entidad Gestora o colaboradora con independencia de que la empresa haya cumplido con las obligaciones que se derivan de la normativa de la Seguridad Social.

El recargo de prestaciones.

Una vez el trabajador accede a una prestación económica de la Seguridad Social derivada de un accidente de trabajo con ocasión del incumplimiento de los deberes de prevención del empresario, el art. 164.1TRLGSS recoge que todas estas prestaciones se verán incrementadas entre un 30 y un 50 %, en función de la falta, lo cual es valorado de manera discrecional por el INSS. El recargo de prestaciones supone una infracción para el empresario incumplidor. Para que pueda ser solicitada por el beneficiario de la prestación es reiterada la doctrina jurisprudencial que solicita los siguientes requisitos (SSTS de 2 de octubre de 2007 y 12 de julio de 2007)[30]:

  1. Existencia del incumplimiento de alguna medida de seguridad a la que viene obligada la empresa.
  2. Nexo causal entre el daño que da lugar a la prestación y la infracción cometida.
  3. Culpa o negligencia del empresario.

El recargo de prestaciones cuenta con las siguientes características:

  • Se trata de una sanción que se impone de manera personal al empresario, de manera que se prohíbe pueda ser cubierta por cualquier tipo de seguro de responsabilidad civil (art. 164.2 TRLGSS).
  • Es independiente y compatible con el resto de responsabilidades, incluida la penal (art. 164.3 TRLGSS).
  • No es aplicable a las mejoras voluntarias de las prestaciones económicas que pudieran recogerse por convenio colectivo o por contrato de trabajo, tal y como expone la STS de 11 de julio de 1997[31].
  • En el procedimiento para su imposición no rige el principio de presunción de inocencia, puesto que el recargo de prestaciones no está concebido en nuestro derecho como sanción tipificada por la ley. Al respecto, la STS de 30 de junio de 2008 pudo pronunciarse en un recurso de casación para la unificación de doctrina. Si bien la empresa alegó que no se había respectado el principio de contradicción en el procedimiento para la imposición del recargo de prestaciones, la Sala Cuarta desestimó sus pretensiones pues «la presunción de inocencia no es aplicable al recargo de prestaciones, porque éste en nuestro ordenamiento no tiene formalmente el carácter de una sanción tipificada como tal por la ley, aunque pueda cumplir, según la doctrina de la Sala (sentencia de 2 de octubre de 2000), una función preventiva»[32].
  • Al igual que ocurre con la responsabilidad civil que ya analizamos, la concurrencia de culpa de trabajador no exime al empresario de su pago. Entre otros, téngase de ejemplo la STSJ de Galicia de 5 de marzo de 2018 en virtud de la cual el Tribunal reconoce la concesión del recargo de prestaciones por la cuantía mínima del 30% aunque en dicho accidente laboral había intervenido la culpa del trabajador. La Sala de lo Social estima que «la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo»[33]

De sus características, resulta que el recargo posee una naturaleza híbrida entre la sanción y la indemnización cuya imposición no supondría una vulneración del principio «non bis in ídem», tal y como opina la doctrina mayoritaria. No obstante, existen autores que con independencia de las especialidades de esta figura optan por considerarla como una auténtica indemnización que «tiene por destinatario al trabajador lesionado, que ve así compensado en cierta medida el daño sufrido por el incumplimiento empresarial»[34].

En cuanto a su solicitud, corresponde al INSS su tramitación, pudiéndose iniciar bien a petición del interesado o bien por medio del ITSS que en virtud del art. 27 del RD 928/1998 está legitimado una vez constatada la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

El plazo para solicitar el recargo es el de prescripción, siendo de cinco años «contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud»[35].

3.4.-LA RESPONSABILIDAD PENAL.

Como ya anunciáramos con anterioridad, el incumplimiento de las medidas de seguridad y salud de los trabajadores por parte del empresario puede derivar en la activación de la vía penal como una de las posibilidades sobre las que obtener la tutela de los legítimos intereses de nuestra cliente.

Tal y como dispone el art. 100 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim), junto el ejercicio de la acción penal puede acumularse la acción civil para la restitución del daño. No obstante, se ha considerado que en el presente supuesto no resulta la vía adecuada en base a los siguientes motivos que expresamos a continuación:

Los delitos contenidos en los arts. 316 y 317 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante CP) son normas penales en blanco. De su naturaleza jurídica deriva la necesaria remisión a la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, bien sean normas con rango de ley como aquellas otras que desarrollan estos preceptos. Ha de tenerse en cuenta además que los delitos contra la salud e integridad de los trabajadores resultan ser ilícitos de peligro, adelantando así la barrera de protección.

Con estas premisas, los Jueces y Tribunales del orden penal han intentado recortar el alcance del tipo asegurando la debida coherencia entre el mismo y las disposiciones de Derecho Laboral protectoras de la seguridad e higiene en el trabajo; por lo que es habitual en la práctica jurisprudencial que se acuda a los requisitos exigidos por la STS de 26 de septiembre de 2001 en consonancia con lo ya expresado por nuestro Alto Tribunal en la STS de 12 de noviembre de 1998[36], y que son:

  • Que se infrinjan las normas de prevención de riesgos laborales.
  • La existencia de una omisión en la facilitación de medios adecuados para el desempeño de la actividad laboral.
  • Inexistencia de condiciones de seguridad adecuadas.
  • Que el efecto provocado por las tres anteriores ponga en peligro grave la vida, la integridad física o la salud del trabajador.

Por otro lado, el principio de «ultima ratio» que rige en nuestro ordenamiento penal exige que el «ius puniendi» estatal actúe solamente en aquellos casos en los que la conducta ilícita supere el ámbito sancionador de otros órdenes jurisdiccionales. Por ello, nuestros Jueces y Tribunales atienden a calificar los hechos como ilícito penal en aquellos hechos que presentan una especial gravedad. Sírvase de ejemplo la Sentencia del Juzgado de lo Penal de Toledo de 3 de abril de 2018 en virtud de la cual se absuelve a un empresario que no había ofrecido una formación en materia preventiva adecuada, fruto de la cual deriva un accidente de trabajo. Resulta ilustrativo en este caso lo mencionado en el FJ. 3, que dice así: «es preciso detenerse también en una cuestión relacionada con la naturaleza de última ratio del Derecho Penal, de su carácter fragmentario. La empresa fue objeto de una propuesta de sanción por falta grave prevista por el art. 12. 16, b) del R.D.L. 5/2000, de 4 de Agosto. Llama la atención que los hechos no fueran sancionados como falta muy grave prevista por el art. 13 de la referida norma laboral; no es cuestión de valorar la procedencia de una sanción o de otra, sino la incongruencia de que la acción no constituyó falta muy grave para la autoridad laboral y, en cambio, constituya delito. El Derecho Penal tiene por finalidad la sanción de conductas cuando la prevista por otros órdenes jurídicos no son suficientes, porque la acción cometida ofende el bien jurídico protegido, superando el ámbito sancionador de otros órdenes jurídicos. Es decir, sólo las acciones más graves que ofendan a los bienes jurídicos objeto de protección merecen la sanción penal, no siendo de aplicación el Derecho Penal cuando las acciones tienen respuesta sancionadora adecuada en cualquiera de los otros órdenes jurídicos»[37].

Como sabemos, la acción civil puede ejercitarse separadamente de la penal, tal y como recoge el art. 111 LECrim. Sin embargo, la acción civil «ex delicto» no podrá ejercitarse hasta una vez resuelta la acción penal. Téngase además en cuenta que una vez se inicie por medio de denuncia el procedimiento sancionador ante la Inspección de Trabajo, la propia Administración derivará el asunto al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador en caso de que advirtiere indicios de criminalidad en los hechos tal y como establece el art. 3.2 TRLISOS.

4.- CONCLUSIONES.

I.- En la práctica, el operador jurídico ha de estar preparado para dar respuesta a las diferentes vías de acción que han de estudiarse y solucionar, y que van desde la responsabilidad individual del empresario con ocasión del accidente hasta el examen de la protección que ofrece nuestro sistema de Seguridad Social.

II.- El concepto legal de accidente de trabajo se encuentra recogido actualmente en el art. 156 TRLGSS. No obstante nos encontramos ante un concepto amplio y dinámico que en virtud del art. 3.1 CC se ha visto reiteradamente interpretado por nuestros Jueces y Tribunales. La presunción de laboralidad del siniestro recogida en el apartado 156.3 TRLGSS y la conocida doctrina de la ocasionalidad relevante han jugado un papel trascendental en la calificación jurídica de la gran variedad de supuestos que han debido de interpretarse.

III.- En materia de responsabilidad del empresario por el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, el art. 42 LPRL juega un papel trascendental. Este precepto es clave pues en el mismo se legitiman todo tipo de responsabilidades del empresario que van desde la administrativa, civil, e incluso penal.

IV.- La responsabilidad civil del empresario en este tipo de supuestos está conformada por una serie de normas que poseen tanto naturaleza eminentemente civil como laboral o social. A este respecto sea debatido en multitud de ocasiones la naturaleza de esta responsabilidad, siendo doctrina y jurisprudencia mayoritaria la que ha determinado que nos encontramos ante responsabilidad contractual propia del art. 1101 CC que deriva de las obligaciones que surgen con ocasión del contrato de trabajo, entre el que se encuentra el derecho a la protección de los trabajadores por el empresario recogido en el art. 4 ET y el art. 14 LPRL.

V.- Hasta el 2011 existía una gran confusión entre los órdenes jurisdiccionales civil y social por ver cuál de los dos tenía potestad para resolver sobre la responsabilidad civil del empresario en estos supuestos. El legislador solucionó este conflicto tras la modificación en dicho año de nuestra LRJS, en virtud de la cual unificó en el orden social las pretensiones en materia indemnizatoria para este tipo de supuestos.

VI.- El orden social no cuenta con un sistema de valoración de los daños. Este es el motivo por el que la Jurisprudencia viene aceptando la utilización con carácter orientador de la LRSVDP y sus Baremos anuales. Motivo por el que el operador jurídico que desee resolver este tipo de cuestiones ha de estudiarse esta norma y fijar la cuantía indemnizatoria del daño causado en virtud de la misma.

VII.- El contenido del daño posee diversa naturaleza que pivotan alrededor del principio de reparación íntegra. De este mismo supuesto nacen daños de carácter patrimonial como lo son el lucro cesante y el daño emergente; así como daños de naturaleza extrapatrimonial como lo son el daño corporal y el daño moral.

VIII.- En materia de responsabilidad administrativa del empresario juega un importante papel el procedimiento sancionador frente a la ITSS. Y es que si bien se trata de un procedimiento que en su fase instructora no considera parte interesada al trabajador siniestrado, puede concluir con un expediente sancionador que culmine con un acta de infracción que sirva de complemento idóneo para apoyar la acción resarcitoria frente al empresario. Y es que, las actas de infracción cuentan con la presunción de certeza, motivo por el que a efectos de la resolución de este caso se ha interesado la parte actora por la interposición de denuncia ante la ITSS.

IX.- En materia de Seguridad Social, el trabajador siniestrado cuenta con un sistema privilegiado de la acción protectora. Tal es así que del mismo accidente laboral puede derivar una prestación económica por incapacidad permanente, así como el conocido como recargo de prestaciones, siendo éste último una sanción de carácter personal para el empresario y que supone el incremento entre un 30% y un 50% de la cuantía percibida por la prestación económica de que se trate en función de la gravedad del incumplimiento.

XX.- Con respecto a la responsabilidad penal en este tipo de supuestos, ha de tenerse en cuenta que no todo incumplimiento de las normas de prevención y riesgos que provoca el accidente del empleado puede dar lugar a que se tenga por cometido un ilícito penal. Los ilícitos penales en esta materia tienen la naturaleza de normas penales en blanco, siendo además delitos de peligro que no requieren la producción de resultado. Motivos por los que nuestros Jueces y Tribunales del orden penal suelen atender a principios tan básicos como el de «ultima ratio» para determinar si un hecho merece la calificación de delito. Por este motivo conviene asesorarse en esta materia, ya que el inicio de acciones penales en este tipo de supuestos de menor entidad a efectos penales podría provocar una dilación en el tiempo no querida por el interesado.

XI.- La normativa en materia de prevención de riesgos laborales no se encuentra recogida de manera exclusiva en la LPRL. Por este motivo, el práctico del derecho que se adentre en la solución de este tipo de supuestos ha de estar preparado para acudir a otro tipo de normas que recogen la protección de seguridad y salud del empleado en todo tipo de reglamentos de carácter sectorial.

XII.- Con respecto a las cuestiones procesales, la acción de responsabilidad individual se ventila en el orden social por el proceso ordinario. No cabe la acumulación de acciones de naturaleza prestacional de la Seguridad Social, pues se resuelven a través de un proceso especial recogido en el art. 140 y ss. LRJS. Por lo expresado, con carácter previo ha de solicitarse con carácter previo la celebración del conocido como «acto de conciliación» ante el SMAC/CMAC. La legitimación activa la ostenta el trabajador siniestrado o sus causahabientes en caso de fallecimiento; siendo la legitimación pasiva del empresario y la compañía aseguradora.

XIII.- Conviene en este tipo de casos acudir a la práctica de un informe médico-pericial. Este informe nos será de gran utilidad en la fase de celebración del juicio para legitimar la cuantía del daño indemnizable que se solicita, pues en el mismo se resuelven cuestiones complicadas para un operador jurídico que no está familiarizado con los tecnicismos propios del mundo de la medicina.

XIV.- Será durante la celebración del acto del juicio que la parte actora deberá convencer al órgano judicial de todas sus pretensiones. No obstante, en estos casos la presunción de laboralidad y la inversión de la carga de la prueba contenida en el art. 96 LRJS intervienen a favor del empleado siniestrado, de manera que ha de ser el empresario el que proceda a desvirtuar los hechos alegados.

XV.- Por último y no menos importante, ha de hacer saber al interesado que si bien la cuantía indemnizatoria se especifica utilizando para ello parámetros objetivos, no quiere decir que en la realidad se resuelva conforme a la misma. Como dijimos, el sistema de valoración existente posee un carácter orientador, por lo que nuestros Jueces y Tribunales no están obligados a resolver conforme al mismo. Motivo más que suficiente para que el principio de confianza legítima que rige en las relaciones entre el letrado/a con sus clientes juegue a favor de la honestidad del operador jurídico, evitando con ello la creación de falsas expectativas con respecto a las cuantías que podrá recibir el accidentado.

María Teresa Olivares García

17 de octubre de 2022


5.- JURISPRUDENCIA UTILIZADA.

Resoluciones obtenidas en la base de datos Aranzadi.

Del Tribunal Supremo:

STS de 11 de junio de 1997, RJ 1997/6258.

STS 1360/1998 de 12 de noviembre, RJ 1998/9989.

STS 1654/2001 de 26 de septiembre, RJ 2001/9603.

STS 911/2001 de 8 de octubre, RJ 2001/7551.

STS de 21 de febrero de 2002, RJ 2002/4539.

STS de 7 de octubre de 2003, RJ/2003/6497.

STS de 12 de junio de 2007, RJ 2007\8226.

STS de 17 de julio de 2007, RJ 2007/8303.

STS  de 2 de octubre de 2007, RJ 2007\9673.

STS de 30 de junio de 2008, RJ 2008/1105.

STS de 30 de junio de 2010, RJ 2010/6775.

STS de 27 de enero de 2014, RJ 2014/935.

STS de 27 de enero de 2014, RJ/2017/1116.

STS de 24 de febrero de 2014, RJ 2014/2771

STS de 23 de junio de 2014, RJ 2014/4761.

STS de 29 de diciembre de 2014, RJ 2015/1372.

STS 898/2016 de 26 de octubre, RJ 2016/5416.

STS 121/2017 de 14 de febrero, RJ 2017/1116

STS 664/2017 de 12 de septiembre, RJ 2017/4169.

STS 779/2018 de 18 de julio, RJ 2018/4081.

STS 172/2019 de 6 de marzo, RJ 2019/1202.

STS de 17 de julio de 2007, RJ 2007/8303.

STS 244/2020 de 12 de marzo, RJ 2020/1419

STS 686/2020 de 21 de julio, RJ 2020/3168.

STS 956/2020 de 3 de noviembre, RJ 2020/4622.

STS 1008/2021 de 13 de octubre, RJ 2021/4672.

De los Tribunales Superiores de Justicia:

STSJ de Cataluña 2851/2001 de 28 de marzo, AS 2001/155499.

STSJ de Islas Canarias 785/2008 de 4 de junio, AS 2008/1919.

STSJ de Andalucía 3949/2009 de 12 de noviembre, AS 2009/12530.

STSJ de Andalucía 519/2017 de 23 de febrero, AS 2017/128050.

STSJ de Galicia de 5 de marzo de 2018, AS 2018/1105.

STSJ de Andalucía núm. 3648/2020 de 26 de noviembre, AS 2020/51478.

STSJ de Navarra núm. 68/2021 de 4 de marzo, AS 2021/190078.

STSJ de Andalucía núm. 1922/2021 de 14 de julio, AS 2021/345264

Juzgados de lo Penal:

Sentencia 134/2018 de 3 de abril del Juzgado de lo Penal de Toledo, JUR 2018\355039


6.- BIBLIOGRAFÍA

  • Agustí Juliá, J. (2009), “Panorama general de los mecanismos de prevención y reparación en materia de accidentes de trabajo”, en AA.VV, Prestaciones e indemnizaciones en materia de accidentes de trabajo: aspectos penales, civiles y laborales”, Azón Villas, F.V. (Coordinador), Manuales de Formación Continuada, Consejo General del Poder Judicial, Madrid.
  • Criado del Rio, M.T. (2010), “El daño y su terminología”, Valoración médico legal del daño a la persona, Tomo II, Editorial Colex, Madrid.
  • Gómez Ligüerre, C. (2019), “Responsabilidad civil por accidente de trabajo y enfermedad profesional y competencia del orden jurisdiccional social”, Derecho aplicable y jurisdicción competente en pleitos de responsabilidad civil extracontractual, Colección Monografías Jurídicas, Editorial Marcial Pons, Madrid.
  • González Calvet, J. (2020), en AAVV, “Aspectos procesales rectores del ejercicio de la acción resarcitoria de daños y perjuicios derivados de siniestralidad laboral”, Las indemnizaciones por accidente de trabajo en base al nuevo baremo de tráfico, 2ª Edición, BOSCH. Disponible en La Ley Digital (La Ley 468/2020).
  • López Parada, R.A. (2016), La Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la Jurisdicción Social, Trabajo y Derecho, núm. 3, Sección Estudios, Editorial Wolters Kluwer, Madrid, Disponible en La Ley Digital (La Ley 3427/2016).
  • Martín Valverde, A.:

(2008), “El concepto de accidente de trabajo en la legislación y jurisprudencia españolas”, Actualidad Laboral, Nº 22, Sección Estudios, tomo 2, Editorial Wolter Kluwer, Madrid.

(2013), en AA.VV, “Capítulo V: Contingencias Protegidas. Accidente de trabajo: Delimitación Legal”, Tratado Práctico de Derecho de la Seguridad Social, Tomo 1, Editorial Aranzadi, Pamplona.

  • Navarro Mendizábal, I. (2013), en AA.VV, “Capítulo V: El daño”, Derecho de daños, Tratados y Manuales, Editorial Aranzadi, Pamplona.
  • Romero Rodenas, M.J. (2015), El accidente de trabajo en la práctica judicial, Editorial Bomarzo, Albacete.
  • Sempere Navarro, A.V (2011), en AAVV, “Indemnizaciones por daños y perjuicios previstas pero no cuantificadas en la legislación laboral: por accidente de trabajo o enfermedad profesional/Recargo de prestaciones”, La indemnización por Daños y Perjuicios en el Contrato de Trabajo, Editorial Aranzadi, S.A.U, (BIB 2011/1631).

[1] Disponible en https://www.insst.es/el-instituto-al-dia/informe-anual-de-accidentes-de-trabajo-en-espana

[2] STSJ de Andalucía 3949/2009 de 12 de noviembre, en su FJ. 4, (AS 2009/12530).

[3] Martín Valverde, A (2008), “El concepto de accidente de trabajo en la legislación y jurisprudencia españolas”, Actualidad Laboral, Nº 22, Sección Estudios, tomo 2, Editorial Wolter Kluwer, Madrid, pp. 2670-2687.

[4] STS de 27 de enero de 2014 en su FJ. 4, (RJ/2017/1116)

[5] STS 121/2017 de 14 de febrero, en su FJ. 4, (RJ 2017/1116)

[6]STS de 7 de octubre de 2003, en su FJ. 3, (RJ 2003/6497).

[7] Romero Rodenas, M.J. (2015), El accidente de trabajo en la práctica judicial, Editorial Bomarzo, Albacete, p.33.

[8] STS de 24 de febrero de 2014, en su FJ. 6, (RJ 2014/2771).

[9] STS 1008/2021 de 13 de octubre, en su FJ. 3, (RJ 2021/4672).

[10] Martín Valverde, A., (2013), en AA.VV, “Capítulo V: Contingencias Protegidas. Accidente de trabajo: Delimitación Legal”, Tratado Práctico de Derecho de la Seguridad Social, Tomo 1, Editorial Aranzadi, Pamplona, pp. 265-278.

[11] STS 911/2001 de 8 de octubre, en su FJ. 3, (RJ 2001/7551).

[12] STS de 30 de junio de 2010, en su FJ. 2, (RJ 2010/6775).

[13] STS de 27 de enero de 2014, en su FJ. 4, (RJ 2014/935).

[14] Navarro Mendizábal, I. (2013), en AA.VV, “Capítulo V: El daño”, Derecho de daños, Tratados y Manuales, Editorial Aranzadi, Pamplona, pp. 114.

[15] STSJ de Islas Canarias 785/2008 de 4 de junio, en su FJ. 3, (AS 2008/1919)

[16] STS de 21 de febrero de 2002, en su FJ. 4,  (RJ 2002/4539)

[17] Cfr. Criado del Rio, M.T. (2010), “El daño y su terminología”, Valoración médico legal del daño a la persona, Tomo II, Editorial Colex, Madrid, p. 21.

[18] STS 244/2020 de 12 de marzo, en su FJ. 9, (RJ 2020/1419).

[19] STS 664/2017 de 12 de septiembre, en su FJ.2, (RJ 2017/4169).

[20] López Parada, R.A. (2016), La Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la Jurisdicción Social, Trabajo y Derecho, núm. 3, Sección Estudios, Editorial Wolters Kluwer, Madrid, Disponible en La Ley Digital (La Ley 3427/2016), p. 5.

[21] La STSJ de Andalucía 519/2017 de 23 de febrero, en su FJ. 7, (AS 2017/128050).

[22] STS de 29 de diciembre de 2014, (RJ 2015/1372).

[23] STSJ de Cataluña 2851/2001 de 28 de marzo, en su FJ. 3, AS 2001/155499.

[24] Art. 170.2 TRLGSS

[25] Art. 194.2 TRLGSS.

[26] STS 898/2016 de 26 de octubre, en su FJ. 2, (RJ 2016/5416).

[27] STSJ de Andalucía núm. 1922/2021 de 14 de julio, en su FJ. 3, (AS 2021/345264).

[28] STSJ de Navarra núm. 68/2021 de 4 de marzo, en su FJ. 3, (AS 2021/190078).

[29] STSJ de Andalucía núm. 3648/2020 de 26 de noviembre, en su FJ. 3, (AS 2020/51478).

[30] Véase las SSTS de 12 de junio de 2007, (RJ 2007\8226) y de 2 de octubre de 2007, (RJ 2007/9673).

[31] STS de 11 de junio de 1997, en su FJ. 3,  (RJ1997/6258).

[32] STS de 30 de junio de 2008, en su FJ. 5,( RJ 2008/1105).

[33] STSJ de Galicia de 5 de marzo de 2018, en su FJ. 3, (AS 2018/1105).

[34] Cfr. Sempere Navarro, A.V (2011)., en AAVV, “Indemnizaciones por daños y perjuicios previstas pero no cuantificadas en la legislación laboral: por accidente de trabajo o enfermedad profesional/Recargo de prestaciones”, La indemnización por Daños y Perjuicios en el Contrato de Trabajo, Editorial Aranzadi, S.A.U, (BIB 2011/1631), p. 4.

[35] Véase el art. 53.1 TRLGSS.

[36] Véase las SSTS 1360/1998 de 12 de noviembre, (RJ 1998/9989) y 1654/2001 de 26 de septiembre (RJ 1998/9989).

[37] Sentencia 134/2018 de 3 de abril del Juzgado de lo Penal de Toledo, en su FJ. 3, (JUR 2018\355039).

 


María Teresa Olivares García

Contacto:

Twitter: @mariateresaOli5

Instagram: @may_olivaresgarcia

Correo electrónico: mariateresaolivaresgarcia@gmail.com

Graduada en Derecho por la Universidad de Jaén en el año 2018. Cuenta entre sus méritos académicos con 17 Matrículas de Honor, incluido el Trabajo de Fin de Grado.

Durante su carrera universitaria fue miembro activo del Departamento de Derecho Público entre los años 2015 a 2017. También participó como miembro en la Asociación de Estudiantes Progresistas de la Universidad de Jaén, siendo tesorera en el año 2015/2016.

Ha participado en los siguientes cursos y congresos:

  • Seminario Permanente de Retos del Derecho Público para el siglo XXI.
  • Curso de Oratoria: Presentar y hablar en público.
  • Congreso sobre la Reforma de las Haciendas Locales.
  • Programa de Alfabetización Informacional:

a) Bucear y encontrar en internet.

b) Herramientas para la búsqueda y recuperación de información. Evaluación de la información

c) Iniciación al trabajo científico. Ética y gestión de la Información.

d) Recursos informáticos en las distintas áreas.

  • Congreso Nacional de Justicia Penal Juvenil.
  • Jornadas sobre Community Manager dentro del Departamento de Organización de Empresas, Marketing y Sociología.
  • Seminario “Las garantías del derecho de defensa a debate”, impartido por la Universidad de Jaén.
  • Curso “Los derechos humanos frente al COVID-19 y la emergencia climática”. Ha participado en programas de becas de colaboración para las siguientes entidades:
  • Beca de colaboración en el Departamento de Derecho Penal y Filosofía de la Universidad de Jaén, participando en el estudio y elaboración de políticas de cumplimiento de la normativa penal para personas  jurídicas.
  • Becaria en el Área de Hacienda y Asistencia a Municipios, colaborando esencialmente en asuntos derivados de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y en materia de contratación del sector público.

En la actualidad ha cursado el Máster de Abogacía, el cual ha terminado mientras prestaba sus servicios laborales para el despacho Berenguer Abogados y Peritos S.L.P., donde trabaja como asesora jurídica desde el año 2020.

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