AD 59/2021
LA RESPONSABILIDAD DEL MENOR EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO
Resumen: El Tribunal Supremo resuelve una cuestión de derivación de responsabilidad solidaria a una menor. Todo tiene su origen en una donación de la nuda propiedad por parte de la madre. El representante legal en la donación fue el padre de la menor. La responsabilidad se origina por las deudas que tenía la madre por la actividad de una mercantil. El Tribunal considera que es nulo el acto de derivación puesto que, los menores no tienen capacidad de obrar y, por ende, no actúan con el dolo exigido para aplicar la mencionada responsabilidad solidaria.
Palabras clave: menor de edad, responsabilidad, nulidad.
Abstract: The Supreme Court decides on the question of joint and several liability of a minor. Everything has its origin in a donation of the nude property by the mother. The legal representative in the donation was the father of the minor. The responsibility arises from the debts that the mother had for the activity of a merchant. The Court considers that the act of referral is null and void since the minors do not have the capacity to act and, therefore, do not act with the requisite intent to apply joint and several liability.
Keywords: minor child, liability, nullity.

Recientemente, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha resuelto un recurso de casación (número 3172/2019) en el cual se aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
El asunto se centra en determinar si un menor de edad puede ser responsable solidario a tenor del artículo 42.2, letra a, de la Ley General Tributaria (LGT). En el momento de los hechos, artículo 131.5.a de la LGT del 1963.
Todo empieza cuando la sociedad de la cual la madre de la menor era administradora única fue disuelta y declarada fallida para el pago de las deudas tributarias. En un momento determinado, la madre dona la nuda propiedad de la vivienda habitual hija menor de edad y, en ante notario, la representación legal de la donataria menor la ostentó el padre de esta.
Se inician actuaciones inspectoras y, se deriva la responsabilidad subsidiaria de la mercantil a la madre de la menor. A su vez, de forma solidaria también se le deriva la responsabilidad a la hija menor de ambos: como causante o colaboradora de la ocultación o transmisión de bienes con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria para cobrarse los créditos pendientes.
La sentencia de instancia de la Audiencia Nacional concibe que la menor es consciente de su colaboración en la ocultación de esos bienes para que no se haga efectiva la deuda. Este hecho, es consecuencia de las facultades que un representante legal, en este caso el padre, tiene sobre el representado.
El Tribunal Supremo considera, primero de todo, que el desencadenante de toda responsabilidad es la conducta intencional subjetiva. Dicha actuación implica un conocimiento y una voluntad: atributos que no serían aplicables a los menores de edad puesto que, carecen de capacidad de obrar.
La Sala del Supremo es contundente con la posición de la Audiencia Nacional: «este Tribunal Supremo considera que la sentencia de instancia (…) es muy parca y escueta en su argumentación y no aborda suficientemente el núcleo del problema jurídico (…) la sentencia confunde la capacidad jurídica con la capacidad de obrar».
Se transcribe el antiguo artículo 131.5.a – que, en esencia, es igual al actual 42.2.a- y se analizan sus elementos clave:
«(…) 5. Responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar, las siguientes personas:
- Los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba (…)»
El Supremo interpreta que el término «malicioso» hace referencia al dolo. Si no concurre el dolo, no habrá responsabilidad: «y a una menor de edad (dice la Sala) le es ajeno, ontológicamente, el concepto de dolo y, también de culpa; o toda posibilidad legal de ser causante o colaborador en una ocultación de bienes ni de perseguir finalidad alguna de sustraer los bienes a su traba o ejecución».
Seguidamente, argumenta la confusión que la Audiencia Nacional tiene sobre la «capacidad jurídica» y la «capacidad de obrar»: «considerar que la adquisición jurídica de la donación de la nuda propiedad de un inmueble en su patrimonio, por razón de su capacidad jurídica -que no de obrar- le inculpa, pese a la carencia de conocimiento, de compresión y de voluntad del acto jurídico, es objetivar la responsabilidad, aún penal, en contra de la letra y el espíritu de la LGT».
El Tribunal Supremo aclara que no se está manifestando sobre el negocio jurídico fraudulento llevado a cabo por los progenitores de la menor. La Sala, únicamente, se posiciona en contra de derivar la responsabilidad tributaria sobre la hija menor de edad; aunque, el fondo de la operación haya servido para eludir el pago de los créditos de la Administración tributaria.
La donación de un inmueble debe formalizarse en escritura pública (artículo 633 del Código Civil) como requisito de validez ad solemnitatem. La intervención obligada del notario exige que éste comunique los posibles vicios que el acto entraña. El problema, es que el fedatario público no se ve obligado a conocer si sobre esos bienes existen deudas tributarias: conocerlos, ayudaría de forma significante a limitar operaciones que vacían el patrimonio de los deudores. Para aceptar una donación no se exige ningún tipo de edad mínima (véase el artículo 627 del Código Civil) y, por ende, el notaria debe vigilar que las consecuencias del acto no perjudiquen al menor.
De todas formas, el Tribunal Supremo acabó declarando nula de pleno derecho el acto de derivación de la responsabilidad solidaria sobre la menor por los motivos expuestos.
Daniel Santiago
23 de abril de 2021



RESEÑA PERSONAL
- Graduado en Derecho por la Universidad de las Islas Baleares (UIB) en 2017.
- Máster Universitario en Abogacía UIB, en 2018.
- Máster Universitario en Fiscalidad por la Universitat Oberta de Catalunya (UOC), en 2019.
- En 2016 comenzó su desarrollo profesional en el despacho MM Abogadas, en Palma de Mallorca.
- Durante 2018 se integró como abogado en prácticas del departamento Jurídico-Fiscal de FIS3 Asesores, Palma de Mallorca.
- Miembro del Ilustre Colegio de Abogados de las Islas Baleares (ICAIB), con número de colegiado 6.583.
- Formó parte del Bufete Lafuente Abogados en el año 2018 a 2020 en el Departamento Fiscal.
- En 2020 se incorpora en DMS Consulting concretamente en el equipo de Derecho Tributario dirigido por Alejandro del Campo.
- En la actualidad es investigador predoctoral (FI_SDUR) en Derecho Financiero y Tributario en la Universitat de Girona.
buen post