AD 2/2023
LA RESPONSABILIDAD POR DEUDAS DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES: ACCIÓN INDIVIDUAL DE LOS ACREEDORES PREVISTA EN EL REAL DECRETO 1/2020 DE 2 DE JULIO POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL
Abstract: La Ley de 14 de noviembre sobre la Sociedad Anónima Europea introdujo en nuestro ordenamiento la restricción de la responsabilidad de los administradores sociales por las deudas contraídas con posterioridad al acaecimiento de la causa legal de disolución, que se mantuvo en el artículo 367 de la vigente Ley de Sociedades de Capital, el cual establece que los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses desde el acaecimiento de la causa de disolución responderán de las obligaciones sociales nacidas con posterioridad a dicho momento. Para establecer cuando un tercer acreedor de la sociedad está legitimado para iniciar la acción individual de responsabilidad contra los administradores sociales que prevé el art. 241 LSC, es necesario ponderar el momento de nacimiento de la obligación cuya reclamación se pretende y el momento del acaecimiento de la causa legal o estatutaria de disolución. La regla general es aplicar las reglas y criterios del derecho de obligaciones: la obligación nace cuando lo establece el régimen legal aplicable a la relación jurídica. No obstante, existen casos concretos en los que ha habido discusiones sobre el nacimiento de la obligación, como son los contratos de opción de compra con una facultad resolutoria y los contratos de tracto sucesivo en los que la jurisprudencia ha establecido cuando se genera la obligación que dará soporte a la reclamación.
Keywords: administrador, administradores, ilícito, impago, crédito, responsabilidad, acción, individual, acreedor, acreedores, terceros, empresa, sociedad, mercantil, deudor, cuentas, anuales, negligencia, culpa, nexo, causal, orgánico, capital, sociedades, causa, legal, disolución, junta, hito, temporal, socios, liquidación, extracontractual, obligación, obligaciones, social, general, deberes, cargo, nacimiento, deuda, diligencia, sociales, renta, cuota, ley, anónimas, limitación, restricción, artículo, resolutoria, daño, omisiones, hecho, mercantil, registro.
El artículo 236.1 del Real Decreto 1/2020 de 2 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece que los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.
En el contexto de insolvencia actual es muy frecuente que una empresa esté desaparecida de facto, sin actividad mercantil ni comercial de ningún tipo y sin depósito de cuentas anuales en el Registro Mercantil; no obstante la anterior situación, la sociedad no está formalmente disuelta ni liquidada. Es decir, existe un desajuste entre la realidad fáctica y la realidad registral, y los administradores no han actuado con la diligencia de un ordenado empresario sin acudir a los cauces legales para instar la disolución y liquidación de la sociedad.
El artículo 363 LSC regula los supuestos en los que las sociedades capitalistas deben promover su disolución, los cuales son los siguientes:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
e) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
A fin de que los socios o los terceros acreedores de la mercantil incursa en causa legal de disolución puedan reclamar su derecho frente al administrador que no ha actuado conforme a las exigencias legales, la Ley de Sociedades de Capital les otorga protección en el ya citado artículo 236. Las acciones que se pueden entablar son la acción social y la acción individual. En el presente artículo me voy a referir a la acción individual de responsabilidad que pueden ejercer los terceros acreedor frente a los administradores de la sociedad. La mencionada acción individual viene establecida en el artículo 241 de la LSC: «Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.»
El artículo 365.1 LSC es tajantemente claro al establecer el hito temporal en el que los administradores deben instar la disolución de la sociedad: «Cuando concurra causa legal o estatutaria, los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera causa de disolución.»
Por su parte, el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital establece un régimen de responsabilidad subjetiva: «Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.»
Nuestra LSC establece un sistema de culpa para atribuir responsabilidad a los administradores de la sociedad deudora. Para que el acreedor pueda ejercitar la acción individual de responsabilidad es necesario que dicha actuación de los administradores consistente en desatender su obligación de promover la liquidación y disolución de la sociedad (lo que nuestra jurisprudencia denomina «ilícito orgánico») provoque un daño directo al tercero que la ejercita.
«Se trata de una acción resarcitoria, para la que están legitimados los acreedores sociales (ad ex. SS. 21 septiembre 1.999 y 30 enero 2.001), que exige una conducta o aptitud -hechos, actos u omisiones- de los administradores carente de la diligencia del ordenado comerciante (basta la diligencia simple, sin que sea necesaria, como en cambio ocurría en la legislación anterior, la malicia o negligencia grave) que dé lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar también que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre el mismo y el resultado dañoso.»
Nuestra jurisprudencia establece que la acción individual contra el administrador de una sociedad tiene naturaleza extracontractual. » (…) esta acción individual de responsabilidad de los administradores, «supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 TRLSA , y en la actualidad art. 241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata de una responsabilidad por «ilícito orgánico», entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo» (por todas SSTS 242/2014 de 23 de mayo y 737/2014 de 22 de diciembre).
«Ahora bien, el éxito de dicha acción de responsabilidad de los administradores societarios exige, al ser una responsabilidad civil por daños, la concatenación de tres requisitos, como son: a) Producción de un daño cuya prueba incumbiría a la parte actora, según determina el artículo 1214 del Código Civil; b) Conducta negligente del administrador de la sociedad ejerciendo sus funciones como tal, y c) El lógico nexo causal, entre ambos requisitos anteriores.» (STS de 19 de abril de 2001).
Y, por su parte, las SSTS 131/2016, de 3 de marzo; 396/2013, de 20 de junio; 395/2012, de 18 de junio; 312/2010, de 1 de junio; 253/2016 de 18 de abril establecen: «Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.»
Para que el acreedor pueda reclamar al administrador de la sociedad su crédito impagado mediante la acción individual de responsabilidad, no es suficiente con que la sociedad esté incursa en una causa de disolución, sino que, será preciso acreditar que de haberse llevado a cabo la disolución y liquidación de manera diligente, el acreedor podría haber obtenido la satisfacción de su crédito. El comportamiento de los administradores debe tener una consecuencia directa en el perjuicio que ha sufrido el acreedor, determinando así el impago de su deuda. La STS de fecha 13 de julio de 2016 así lo establece:
«De acuerdo con la reseñada distinción lógica, para que el ilícito orgánico que supone el cierre de hecho (incumplimiento de los deberes de disolución y liquidación de la sociedad) pueda dar lugar a una acción individual es preciso que el daño ocasionado sea directo al acreedor que la ejercita. Esto es: es necesario que el ilícito orgánico incida directamente en la insatisfacción del crédito.
En este contexto, como ya hemos adelantado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, para que pueda imputarse al administrador el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la acreedora demandante, debe existir un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.
Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.
Como ya hemos adelantado en el fundamento jurídico anterior, esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento».
«La concertación de unos servicios por un importe económico muy elevado sin la previsión económica adecuada; la expedición de pagarés con sucesiva cancelación de la cuenta contra la que se habían librado; la proximidad temporal (práctica inmediatez) de la solicitud de declaración de suspensión de pagos; la falta de explicación alguna a las reclamaciones de la entidad acreedora, las que no parecen haber tenido más respuesta que la de que «no pensaban pagar los pagarés a su vencimiento»; el práctico cierre del establecimiento, siendo completamente imposible contactar con personal del mismo para la ejecución de diligencias judiciales; la realización de actividades paralelas con otra sociedad con similar objeto social; el desprecio absoluto respecto del proceso al no comparecer en el mismo (lo que determinó la rebeldía), ni a prestar confesión (lo que ya debió haber dado lugar a la aplicación de la «ficta confessio» en la instancia); y sobre todo la absoluta falta de colaboración procesal al no aportar a autos la documentación que se les pidió, ni dar explicación alguna al requerimiento judicial practicado al efecto, todo ello constituye un acervo fáctico que revela una actitud de los demandados demostrativa de no haber prestado a su función de administradores la diligencia que corresponda, y que con su conducta negligente han causado el daño primario sufrido por la entidad actora, e incluso no es ilógico pensar que se contrataron los servicios y expidieron para su abono los pagarés con plena consciencia, y posiblemente propósito, de no hacerlos efectivos.» (STS de 30 de marzo de 2001).
No resulta ocioso citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 8 de octubre de 2010, en la que estimó la responsabilidad del administrador único por las deudas de una sociedad desaparecida de hecho:
“De acuerdo con la información del Registro Mercantil, I. Ceramic Europe SL fue constituida el día 23 de septiembre de 2003, con un capital social de 3.006 euros. Nombrado Administrador único Don Herminio , las últimas cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil fueron las del ejercicio 2004. No se han presentado otras (folios 12 al 14). Causó la empresa alta en la Seguridad Social el día 17 de diciembre de 2003 y baja el día 10 de julio de 2006; por lo tanto, no tiene trabajadores. Añadamos a lo dicho que en el domicilio en que desarrollaba sus operaciones y reseñado en las facturas de la demandante, que no en el indicado como domicilio social en el Registro Mercantil, el día 4 de octubre de 2007 se practicó una diligencia negativa que intentaba requerirla de pago en el proceso monitorio, habremos de concluir que, cuando menos, se ha producido la imposibilidad objetiva, aunque generada por la propia sociedad, de conseguir el fin social ( art. 104.1.c LSRL ), tal como aprecia la sentencia de instancia.
(…)
La responsabilidad de los administradores de sociedades que prevé el art. 133 LSA no es de carácter objetivo; es decir, no se deduce sin más del incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de la mercantil dirigida por el Administrador demandado. Es una acción de resarcimiento o indemnización, que no requiere como presupuesto necesario una deuda social, aunque puede ser ésta su sustrato lesivo, y que en armonía con su naturaleza exige la concurrencia de los tres requisitos típicos de las acciones resarcitorias o indemnizatorias, a saber: daño, culpa (configurada, por cierto, en la nueva Ley de 1989 en términos más latos, a como se entendía en su homónima y precedente del artículo 81 de la Ley de 1951) y nexo causal entre la conducta o actitud, por acción u omisión (inactividad) de los administradores como tales y la lesión sufrida por el acreedor social.»
Establecidos entonces, los requisitos marcados por la ley y la jurisprudencia para que los terceros acreedores puedan iniciar la acción individual de responsabilidad contra los administradores, es necesario prestar atención a los dos hitos temporales marcados por el art. 367 LSC ya citado, el cual establece que los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses desde el acaecimiento de la causa legal o estatutaria de disolución, responderán de modo solidario de las obligaciones posteriores al acaecimiento de dicha causa. Siendo la ley clara con respecto al plazo de los dos meses, resta concretar cuándo nace el crédito cuya reclamación se pretende. El momento de nacimiento de la obligación resulta de suma importancia debido a que es necesario ponderar dicho hito temporal con el momento de acaecimiento de la causa legal de disolución para así comprobar si el acreedor tiene atribuida legitimación para ejercitar la acción individual de responsabilidad.
Esta restricción de responsabilidad de los administradores por las deudas sociales posteriores a la causa de disolución fue introducida en nuestro ordenamiento por la Ley 19/2005 de 14 de noviembre sobre la Sociedad Anónima Europea, que modificó el artículo 262.5 de la ya derogada Ley de Sociedades Anónimas, introduciendo dicha limitación, la cual se mantuvo en el artículo 367 de la vigente LSC. Antes de la Ley 19/2005, esa limitación no existía, lo que significaba que la responsabilidad del administrador abarcaba todas las obligaciones sociales, sin importar si habían surgido de manera anterior o posterior al acaecimiento de la causa de disolución.
Tras dicha modificación introducida en nuestro ordenamiento, fue de vital importancia determinar el momento en que se consideraba nacida la obligación a reclamar. El criterio general consiste en aplicar las reglas y principios generales sobre el derecho de obligaciones, de tal manera que el nacimiento de la obligación lo determinará el régimen legal aplicable a la relación jurídica de la que trae causa la misma. Así lo establece, entre otras la Audiencia Provincial de Pontevedra en su sentencia nº 658/2011 de 22 de diciembre: «En punto a la determinación del momento relevante para considerar nacida la obligación hemos considerado que deberá atenderse a la teoría general sobre el nacimiento de las obligaciones, sin que haya lugar para predicar especialidad alguna cuando se trata de indagar sobre la responsabilidad de los administradores sociales. Las obligaciones nacen cuando nacen, conforme a la normativa general. Ni puede defenderse que nacen a su vencimiento, ni nacen en el momento en que se declare judicialmente su existencia, a salvo de excepcionales supuestos de pronunciamientos constitutivos. Los tribunales, normalmente, declaran una responsabilidad que nace de una obligación preexistente, surgida de cualquiera de las fuentes del art. 1091 del Código Civil (…) Tales obligaciones sociales pueden ser de diferente naturaleza (legal, contractual, extracontractual o cuasicontractual), pero no cabe duda alguna que su naturaleza no viene determinada por su reconocimiento en sentencia después de un proceso judicial. En este proceso judicial se reconoce la obligación social que en su día fue asumida y concertada por la sociedad. En el presente caso ostenta naturaleza contractual derivadas de contratos de suministro que se ejecutaron a finales de 2007 y principios de 2008…», y añadíamos: » Esta consideración deriva además del propio espíritu de la reforma operada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre cuando al limitar la responsabilidad de los administradores a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución se refiere al nacimiento de las mismas, pues lo que se pretende en realidad es hacerles responsables de aquellas deudas que no debieron surgir por estar la sociedad incursa en causa de disolución que pudiera perjudicar a nuevos acreedores al contratar con la sociedad en una situación poco idónea para hacer frente a su cumplimiento, especialmente cuando nos enfrentamos a las causas de los apartados c ) y e) del art. 104.1 LSRL , como es el caso)».
No obstante, a pesar de ese criterio general que considera como momento de nacimiento de la obligación el que sea según el régimen legal aplicable al caso concreto, hay determinados supuestos que han dado lugar a discusiones sobre el momento en que se considera nacida la obligación. Uno de esos supuestos son los contratos con opción de compra que contienen una facultad resolutoria.
La Audiencia Provincial de Barcelona en su Sentencia de fecha 17 de julio de 2013, consideró, en un contrato de opción de compra sobre seis fincas en el que se incluyó una condición resolutoria que fue ejercitada por la parte optante ante su incumplimiento: «Aun siendo evidente que ésa es la finalidad de la norma, lo cierto es que su literalidad no es clara, pues se limita a referirse a las «obligaciones sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución» pero sin expresar cuándo deben entenderse como tales, lo que constituye una fuente de constantes problemas interpretativos.
En aplicación de esa norma hemos venido entendiendo que no debe estarse al momento en el que la obligación es exigible o al momento en el que se devenga o se declara sino que es preciso remontarse al momento en el que la obligación se contrae o del que trae causa, lo que resulta de particular trascendencia en el caso de obligaciones pecuniarias que traen causa de otras de carácter distinto. El momento relevante es el primero, esto es, el correspondiente al momento en el que la sociedad asumió la obligación de la que trae causa la posteriormente declarada. Creemos que esa es la interpretación que mejor se acomoda al espíritu y finalidad que informaron la reforma expresada.
En el supuesto enjuiciado, aunque la deuda no haya surgido, o se haya hecho evidente, hasta una fecha tan tardía como octubre de 2008, en realidad, todas las obligaciones, salvo la de costas, traen causa del contrato que las partes celebraron en septiembre de 2006. No existe ninguna otra decisión que pueda ser imputada a los administradores sociales que haya generado para la sociedad obligaciones distintas que las que derivan de ese contrato. Por ello, no es razonable hacerles responsables de deudas sociales que traen causa del mismo, ni siquiera en el caso de que se hubiera llegado a la conclusión de que ya en las cuentas de 2006 la sociedad se encontraba incursa en causa legal de disolución. La deuda sería anterior o, cuando menos, simultánea, en todo caso.»
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, y nuestro Alto Tribunal no coincidió con el parecer de la sentencia recurrida, pues consideró que la obligación se consideraba nacida, no cuando se firmó el contrato, sino cuando la parte opta hizo uso de la condición resolutoria conferida a su favor. Así pues, la STS nº 151/2016, de 10 de marzo, establece lo siguiente:
«Esta Sala considera que la obligación de Hicsa, consistente en restituir a Luma el precio de la opción de compra y el anticipo del precio abonados por esta, no nació cuando se firmó el contrato de opción de compra que contenía una condición resolutoria explícita, sino cuando, cumplida tal condición, Luma hizo uso de la facultad resolutoria que el contrato le otorgaba en tales casos y requirió a Hicsa para que le restituyera el precio de la opción de compra y el anticipo del precio que le había abonado.
(…) En el caso de una obligación restitutoria derivada del ejercicio de una facultad resolutoria, tal obligación no nace cuando se celebra el negocio que se pretende resolver, por más que tenga una relación directa con el mismo, sino del acaecimiento del hecho resolutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo. Es ese el momento temporal que debe tomarse en consideración para determinar si la obligación es o no posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución.»
En los contratos de tracto sucesivo, como pueden ser los contratos de renting y de arrendamiento financiero o leasing, cada una de las rentas o cuotas impagadas genera una obligación de pago diferente y autónoma.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de febrero de 2016 establece, en relación al momento de nacimiento de la obligación en los contratos de tracto sucesivo:
» (…) es cierto que pueden plantearse problemas singulares, como, por ejemplo, los supuestos de relaciones de tracto continuado (vg, el arrendamiento) donde podría distinguirse, como consecuencia de una misma relación, entre una diversidad de deudas generadas con anterioridad y con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución (según el momento de devengo de rentas que correspondiese a utilizaciones del bien arrendado antes o después). Pero no es éste el caso.
Resultaría, además, perturbador el atender a otro tipo de criterios como tomar como referencia el momento en la que la deuda fue exigida extrajudicial o judicialmente, como aquí nos proponen las recurrentes, cuando es claro que el momento de su generación fue anterior y perfectamente cognoscible, pues ello podría generar inseguridad jurídica para la aplicación del régimen de responsabilidad del administrador, ya que una de sus premisas quedaría en manos de una actuación potestativa del acreedor, lo que no parece razonable.»
Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de diciembre de 2013: «Dicho lo anterior, tratándose de un contrato de tracto sucesivo como el de renting cuyo concepto por lo demás se precisa con acierto en la sentencia recurrida, las obligaciones sociales que se reclaman se originaron en el momento en que se dejaron de abonar las cuotas correspondientes, esto es, desde el mes de junio de 2010. En este momento, en el que aconteció el incumplimiento que generó las obligaciones sociales ahora reclamadas, la sociedad deudora se hallaba ya incursa en la causa de pérdidas patrimoniales graves por lo que la administradora demandada debe de responder de las mismas al no haber procedido o a remover la misma o a promover la disolución y liquidación social.»
Así pues, haciendo aplicación de dicho criterio al supuesto que nos ocupa, la deuda que se reclama en el presente litigio ha de entenderse contraída en las distintas mensualidades en que se emitieron las facturas acompañadas a la demanda, todas ellas pertenecientes a los años 2007 y 2008 y consecutivas a la prestación de los servicios facturados, sin que, por lo tanto, pueda otorgarse la menor relevancia al hecho de que con respecto a la concreta fracción del débito acumulado que es objeto de la presente demanda la actora consintiese en aplazar su exigibilidad hasta el 19 de enero de 2009 al recibir un pagaré emitido por la sociedad deudora el 3 de noviembre de 2008 (folio 75).»
En los contratos de suministro o distribución, que también son de tracto sucesivo, lo que genera una obligación diferente a cargo del deudor son cada una de las entregas de mercancía o cada una de las sucesivas prestaciones de servicios. De tal forma que sólo las que se generen con posterioridad a la causa legal de disolución podrán reclamarse al administrador social de la mercantil. El hito temporal para tener en cuenta el nacimiento de dicha obligación sería, por ejemplo, la fecha de entrega de los albaranes.
María Pérez García
9 de enero de 2023
María Pérez García
Abogada del ICAM, colegiada 131.688, especializada en derecho civil y penal. Además de abogada, es escritora en ciernes, y acaba de publicar su primera novela «La Rosa del Albión» publicada por la famosa editorial Círculo Rojo.
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