AD 98/2021
LA RETROACTIVIDAD DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS
Abstract:
Una de las preguntas más frecuentes que nos planteamos los abogados de familia, sobre todo a la hora de cuantificar una demanda de ejecución de sentencia por impago de la pensión alimenticia es: ¿cuándo surge la obligación de abonar alimentos? ¿Desde el momento de interposición de la demanda en la que se reclaman, o bien desde que se dicta la sentencia que los fija?
El artículo 148.1 del Código Civil establece la retroactividad de la obligación de pago de alimentos al momento de la presentación de la demanda, pero ¿dicha retroactividad resulta de aplicación a todos los supuestos?
A lo largo del presente artículo trataré de dar respuesta a todas estas cuestiones y, a través algunos ejemplos prácticos, analizaré los supuestos más frecuentes que se nos pueden plantear a la hora de aplicar la retroactividad de la obligación de pago de alimentos.
Palabras clave:
- – Pensión alimenticia
- – Ejecución por impago de alimentos
- – Retroactividad
- – Modificación de medidas
- – Jurisprudencia del Tribunal Supremo
El artículo 148.1 del Código Civil establece que la pensión de alimentos es exigible desde el momento en que la persona que tiene derecho a percibirlos los necesita para subsistir, y añade que se abonará desde la fecha de interposición de la demanda. Por tanto, a través del citado precepto se establece la retroactividad de la obligación de pago de la pensión de alimentos al momento de presentación de la demanda.
No obstante, lo que suscita dudas sobre dicha retroactividad es su aplicación a las sucesivas resoluciones que modifican los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, ya sea por la estimación de un recurso o por una modificación de medidas posterior.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de marzo de 2014 (ECLI:ES:TS:2014:1111), en la que resuelve un recurso de casación para la unificación de la doctrina relativa a los efectos retroactivos o no de las pensiones alimenticias a favor de los hijos menores de edad acordadas en sucesivas resoluciones. El recurrente fundó su recurso de casación en la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la misma Sala 1ª expresada en las sentencias de 3 de octubre de 2008 y 26 de octubre de 2011. En dicha resolución, el Tribunal Supremo analiza esta cuestión distinguiendo entre dos supuestos distintos:
1º.- Aquel en que la pensión de alimentos se instaura por primera vez en una resolución judicial, en cuyo caso se aplica la regla del artículo 148 del Código Civil, con la obligación de su abono, con efecto retroactivo, desde la interposición de la demanda.
2º- Aquel en que existe una pensión de alimentos ya declarada y en el que se discute la cuantía, (vía recurso o vía modificación de medidas), en cuyo caso la obligación de pago de la pensión modificada surge en el momento en que se dicta la resolución, sin efecto retroactivo, por aplicación del artículo 106 del Código Civil, que establece que “los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo”; y del artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que “los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta”
Y finalmente el Tribunal Supremo concluye, fijando como doctrina, que “cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente”.
A partir de esta doctrina sentada por el Tribunal Supremo, veamos, a través de una serie de ejemplos prácticos, cómo y cuándo se aplica la retroactividad de la obligación de abonar alimentos:
- Ejemplo 1: Sentencia de divorcio (o de medidas paternofiliales) tras la ruptura de la pareja que fija, entre otras medidas, la obligación de pago de alimentos a cargo de uno de los progenitores. Al ser la primera resolución que instaura la pensión alimenticia, se aplica la retroactividad del artículo 148.1 del Código Civil y los alimentos deberán abonarse desde el momento de presentación de la demanda.
- Ejemplo 2: Sentencia de modificación de medidas en la que se acuerda un aumento de la cuantía de la pensión que ya venía abonándose por sentencia anterior. En este caso, no se aplica la retroactividad de la obligación de pago de la pensión y la cuantía modificada surtirá efectos desde la sentencia que la modifica.
- Ejemplo 3: Sentencia que establece una custodia compartida entre ambos progenitores sin obligación de pago de pensión alimenticia para ninguno de ellos. Posteriormente, a través de un procedimiento de modificación de medidas, se establece una custodia exclusiva a favor de unos de los progenitores con obligación de pago de pensión de alimentos para el otro progenitor. En este supuesto, aunque la pensión de alimentos se fija en un procedimiento de modificación de medidas, al haberse instaurado por primera vez, se entiende que resulta de aplicación el artículo 148.1 del Código Civil y, en consecuencia, deberá abonarse la pensión desde la fecha de interposición de la demanda.
- Ejemplo 4: Sentencia de medidas definitivas que modifica la cuantía de la pensión acordada en el Auto previo de medidas provisionales. En un principio podría interpretarse que los efectos de la fijación de los alimentos surgen desde el dictado de la sentencia definitiva y no desde la interposición de la demanda debido a que la sentencia definitiva modifica la pensión fijada en el Auto de medidas previas. No obstante, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 6 de febrero de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:349) se ha pronunciado sobre este concreto supuesto concluyendo que “No puede entenderse que la sentencia de primera instancia haya recaído en un proceso diferente al de medidas provisionales previas, pues estas son unas medidas cautelares previas y conexas con el procedimiento principal (arts. 771.5 y 772.1 LEC). Por ello, tratándose del mismo proceso ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial, en el sentido que los alimentos fijados en la sentencia de primera instancia, se devengan desde la interposición de la demanda”
- Ejemplo 5: Sentencia de divorcio en la que la guarda y custodia del menor se atribuye a la madre y se fija una pensión de alimentos a cargo del padre. Posteriormente, en un procedimiento de modificación de medidas, la guarda y custodia del menor se atribuye al padre, con obligación de la madre de abonar pensión alimenticia. En este caso, la obligación de pago de alimentos ya estaba previamente instaurada, pero ahora cambia el progenitor obligado al pago. La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:1165) ha resuelto este concreto ejemplo y, tras volver a analizar la existencia de los dos supuestos clásicos (pensión instaurada por primera vez y modificación de la cuantía de una pensión ya declarada), concluye que “los alimentos se instauran por primera vez a cargo del padre y en favor de un hijo que antes de la formulación de la demanda había pasado a convivir con su padre. Ello sitúa el pago en el primer caso y no en el segundo desde la fecha en que se interpuso la demanda iniciadora del proceso”.
Fdo.- Patricia M.ª Vadillo García
Palma, a 7 de julio de 2021.

Patricia Mª Vadillo García
Licenciada en Derecho por la Universitat de les Illes Balears
Abogada en “Serra & Vadillo, Abogados”
Colegiada en el ICAIB con nº 4435
Contacto: patricia@serrayvadillo.com