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El régimen disciplinario de los residentes: BIR, EIR, FIR, MIR, PIR, QIR y RFIR. A cargo de Eugenio Alejandro Gómez Rodríguez.

AD 1/2019

Abstract:

En España existen más de 30.000 profesionales que ejercen su trabajo sujetos a la relación especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud. Son los conocidos comúnmente como residentes: biólogos, enfermeros, farmacéuticos, médicos, psicólogos, químicos y radio-físicos.

Su situación de dependencia de la administración pública les somete a un régimen disciplinario que, pese al elevado número de sujetos al que resulta de aplicación, carece de una regulación apropiada. La escasa litigiosidad de la materia y el poco interés que ha despertado en la doctrina, relega la disciplina de los residentes al baúl de los olvidados del derecho administrativo sancionador.

Mediante este artículo se pretende acercar a los juristas y a todos los interesados la regulación actual del asunto que permita a los primeros despertar su interés sobre la materia y, a los segundos, transmitirles unas nociones básicas del régimen disciplinario aplicable a los residentes.

Palabras clave:

  • régimen disciplinario
  • residentes
  • ciencias de la salud
  • infracciones
  • sanciones
  • procedimiento.

Normativa

La norma principal a la que habrá de hacerse referencia es el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, en adelante, RD 1146/2006 o Real Decreto. Esta norma remite la tipificación de las infracciones a la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en adelante, Ley 55/2003 o Ley, por lo que también será preciso acudir a los preceptos relacionados de la misma. La escasa regulación de la materia hace necesario acudir también a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en adelante, Ley 39/2015.

Asimismo, y aunque no es habitual, podría resultar de aplicación la normativa que las Comunidades Autónomas hayan aprobado en el ámbito de sus competencias y que, de alguna manera, complementen o desarrollen el Real Decreto.

Sujetos responsables

El art. 1.2 del RD 1146/2006 que será de aplicación a los titulados universitarios que, tras haber participado en la convocatoria anual de pruebas selectivas, hayan accedido a una plaza en un centro o unidad docente acreditada, para realizar un programa de formación especializada en Ciencias de la Salud, mediante el sistema de residencia del art. 20 de la Ley 44/2003, de 21 noviembre, a efectos de la obtención del título de especialista. En definitiva, los profesionales a los que se hacía referencia en la introducción de este artículo. La norma incluye también en su ámbito de aplicación a los especialistas que cursen una nueva especialidad, y a los que accedan a la formación para la obtención del Diploma de Área de Capacitación Específica por el sistema de residencia.

Infracciones

El art. 13.1 del RD 1146/2006 clasifica las infracciones en leves, graves y muy graves. Sin embargo, remite su regulación a la Ley 44/2003, según la norma por las características especiales de esta relación laboral. Se trata de una contradicción de la técnica legislativa. Precisamente por lo atípico de la relación laboral resultaría más adecuado establecer unas infracciones ad hoc en las que se tuviesen en cuenta situaciones y especialidades en las que no piensa la Ley. A consecuencia de lo anterior, la Ley 44/2003 contiene un enorme catálogo de infracciones que resultan, en ocasiones, inaplicables a la figura del residente. Esto no es una cuestión menor, pues juega en contra de la seguridad jurídica que ha de procurarse con la tipificación de las faltas.

Los apartados segundo, tercero y cuarto del art. 72 de la Ley son los encargados de establecer cuáles son las faltas muy graves, graves y leves, respectivamente. Entre las primeras destacan, quizá por su mayor habitualidad, el quebranto a la debida reserva de los datos relativos al centro o institución o a la intimidad personal de sus usuarios (letra c), el abandono del servicio (letra d) o la desobediencia notoria y manifiesta a las órdenes o instrucciones de un superior (letra g). Entre las segundas, la desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados (ejemplo de lo que se decía en el párrafo anterior) o usuarios (letra d). Finalmente, de las leves pueden destacarse la falta de asistencia injustificada (letra b) o la incorrección con los superiores, compañeros, subordinados o usuarios (letra c).

La norma se preocupa adecuadamente de especificar que estas infracciones resultarán también de aplicación a aquellos residentes que presten sus servicios en centros o unidades de titularidad privada. Dado el elevado número de conciertos que existen en el ámbito sanitario, estas situaciones no serán excepcionales. Sólo podrá excluirse la aplicación del Real Decreto cuando al residente, precisamente por trabajar en el centro de titularidad privada, le sea de aplicación un convenio colectivo específico que contemple su propio régimen disciplinario.

Las faltas cometidas prescriben, lo que supone que no podrán perseguirse si ha pasado el plazo establecido desde su comisión. El art. 16.1 del Real Decreto dispone que las leves lo harán a los diez días, las graves a los veinte y las muy graves a los sesenta días a partir de la fecha en que el centro tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. Este plazo resulta escaso, lo que provoca dificultades a la hora del ejercicio de la potestad sancionadora.

El segundo párrafo contempla que la prescripción únicamente se interrumpirá con la notificación del acuerdo de inicio del expediente sancionador al residente, y que su cómputo se reanudará trascurrido diez días desde el plazo establecido para alegaciones, se hayan hecho o no.

Sanciones

En cuanto a las posibles sanciones a imponer, el art. 14 del RD 1146/2006 establece que las infracciones muy graves serán castigadas con el despido, las graves con la suspensión de empleo y sueldo hasta un máximo de dos meses y las leves con el apercibimiento. Todo esto, como ocurría con las infracciones, salvo que exista un convenio colectivo de aplicación que disponga otra cosa.

Procedimiento

El art. 15 del Real Decreto regula el procedimiento disciplinario. Lo más curioso es que se prevea la participación en el mismo de la Comisión de Docencia, lo que es un reflejo más de la especialidad que tiene esta relación laboral a caballo entre la formación y el ejercicio de la profesión.

El procedimiento disciplinario comenzará mediante la notificación al residente del acuerdo de iniciación. En este constarán la fecha y los hechos que se consideran sancionables y su posible calificación jurídica. El inculpado dispondrá de 10 días -hábiles, pese al silencio de la norma- para efectuar las alegaciones que crea oportunas. En el caso de tratarse de infracciones graves o muy graves se dará traslado de ello también a la Comisión de Docencia para que, también en un plazo de 10 días hábiles, manifieste su criterio, criterio que por otro lado no vinculará al órgano encargado en su resolución. Concluido el trámite, habiéndose recibido alegaciones o no, el órgano competente, que será aquel designado por la unidad de docencia -normalmente el Director o Gerente del centro-, notificará al interesado la resolución en la que, bien se impondrá la sanción que corresponda, bien se sobreseerá el procedimiento.

La escasa regulación que se realiza del procedimiento, de lo que también adolece la Ley 55/2003, ha provocado que algunas administraciones sanitarias se hayan visto obligadas a aplicar en el caso de los residentes, circulares aprobadas en su momento para orientar a los funcionarios actuantes en el desarrollo del procedimiento contemplado en la Ley. Es el caso, a modo de ejemplo, de las Circulares 2/2004, de 16 de junio y 4/2005, de 17 de mayo, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional sobre procedimiento de actuación en materia de régimen disciplinario al personal del Servicio Andaluz de Salud.

Aunque la norma de aplicación no hace referencia al régimen de recursos, no por ello dejan de existir. Según lo establecido en los arts. 121 y 122 de la Ley 39/2015, la resolución será recurrible en el término de un mes de manera potestativa en reposición ante el mismo órgano que la dictó. Lo será de manera obligatoria, si se tiene intención de agotar la vía administrativa, en alzada ante el órgano superior jerárquico -si lo hubiera-. Resueltos estos recursos, el residente sancionado dispondrá de un plazo de dos meses para acudir los Tribunales por la vía contencioso-administrativa, tal y como dispone el art. 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Eugenio Alejandro Gómez Rodríguez

Sevilla, 3 de enero de 2019


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Eugenio Alejandro Gómez Rodríguez. 

Abogado en Sivianes y Gómez Abogados, SL.

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Contacto: 644 73 97 96

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