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Las lesiones en el Código Penal. Sus modalidades atenuadas y agravadas. A cargo de José Rey Rosa.

AD 91/2018

Abstract:

En el presente artículo se tratan todos los tipos de lesiones que pueden ser sancionados por el Código Penal. Analizando el bien jurídico protegido, la conducta punible en cada caso, la gravedad de la acción y la pena asociada. 

Palabras clave:

  • Delito de lesiones
  • Primera asistencia facultativa
  • Maltrato de obra
  • Lesión a órgano principal
  • Lesiones por imprudencia
  • Riña tumultuaria

Este mes en mi colaboración habitual con A definitivas, hablaré de todos los tipos de lesiones que pueden ser sancionadas por el Código Penal. En un primer artículo hablaré de las lesiones propiamente dichas, desde las más leves hasta las más graves. Seguidamente, en mi próxima entrega, hablaré del tráfico de órganos, de las lesiones producidas a los fetos y de la manipulación genética. Comencemos.

Lo primero, como siempre al hablar de delitos, es definir el bien jurídicamente protegido de este delito. De esta manera, lo que se protege con este delito es la integridad física o corporal y la integridad psíquica o mental. Y aquí, ya tenemos que pararnos para realizar alguna definición (STS 376/2002 de 10 de marzo):

  • Salud física o corporal: entendemos todo lo relacionado con el aspecto físico de la persona. Esto es importante, puesto que se excluyen determinadas actividades del delito de lesiones (aunque puedan producirse otros). Ejemplos de estas exclusiones son los cortes de pelo o la rotura de una prótesis, que podrían dar lugar a un delito de coacciones, el primero, o un delito de daños el segundo, pero nunca de lesiones.

Así, entendemos como salud corporal una pérdida de sustancia corporal, una perturbación de las funciones del cuerpo, o una modificación de la forma de alguna parte del cuerpo.

  • Salud mental: todos los trastornos y enfermedades que puedan derivarse de una concreta lesión.

Además de esto,  las lesiones deben ser en personas “vivas”, entendiendo como vida la total expulsión del claustro materno de una persona, incluso dando igual que el cordón umbilical esté cortado o no. Esto es importante, puesto que unas lesiones fuera de este supuesto (el de que la persona esté viva) pueden derivar en otros delitos (lesiones al feto o profanación de cadáveres), pero nunca en lesiones.

Por lo tanto, y resumiendo, para darse el delito de lesiones el sujeto pasivo o víctima debe ser una persona que este viva y haya sufrido una pérdida de sustancia corporal, una perturbación de las funciones del cuerpo, o una modificación de la forma de alguna parte del cuerpo. Una vez dejado claro el marco donde nos movemos, pasamos a explicar los tipos de lesiones existentes en el código penal:

TIPO BÁSICO O LESIONES BÁSICAS (Art. 147. 1.)

El código lo define, literalmente como:

“…causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental…”

La acción correspondiente a este delito es, por lo tanto, causar una lesión a otro. Puede hacerse (STS 175/2004 de 13 de febrero) por un acto voluntario, eventual (cuando el autor piensa que puede haber un resultado lesivo y aún así continúa la acción) o por comisión por omisión, como por ejemplo (STS 1648/1999 de 22 de noviembre) la persona que ve como están golpeando a otra, pudiendo evitar tal circunstancia, y no lo hace. La imprudencia (hacerlo “sin querer”), en este delito, es castigada en otro articulo como ahora veremos.

Ahora bien, como elemento fundamental para castigar por lesiones y el que más problemas da en la práctica nos encontramos con la sanidad de la lesión, que en el código, se traduce como primera asistencia sanitaria + tratamiento médico o quirúrgico (STS 724/2008 de 4 de noviembre).

¿Qué entendemos por ello? Según reiterada jurisprudencia (por todas y por ser la más visual, la STS 1137/2009 de 22 de octubre), en resumen lo necesario para hablar de delito de lesiones es una intervención quirúrgica con ánimo de curar (477/2009 de 20 de noviembre). Lo desgranaré y explicaré la exclusión de la simple asistencia primaria:

  • Primera asistencia facultativa (Entre muchas STS 880/2008 de 17 de diciembre): comprende todas las acciones realizadas en los instantes posteriores a la causación de la lesión, pero que no consistente en un tratamiento quirúrgico o médico por si mismo. Por ejemplo, visita a urgencias tras una pelea, radiografía realizada a raíz de la misma visita… Sin embargo esta primera asistencia no es suficiente para considerar las lesiones como delito (sí como delito leve, ahora lo comentaremos), puesto que puede ocurrir que el lesionado no esté lesionado como tal a pesar de las pruebas realizadas o que el mismo, no conforme con éstas, decida realizarse más en otros hospitales. Por muchas primeras asistencias sanitarias que se hagan, no pueden derivarse necesariamente en delito.

  • Intervención quirúrgica (Por todas la STS 91/2007 de 12 de febrero):  es este el verdadero elemento para convertir unas lesiones en delito. La prescripción de algún medicamento para curar unas determinadas lesiones, las curas realizadas por facultativos durante un determinado tiempo o la puesta y retirada de puntos de sutura pueden considerarse como intervenciones quirúrgicas.  

  • Ánimo de curar (STS 1274/1998 de 26 de octubre). Importante diferencia cuando, por ejemplo, la prescripción de los medicamentos se realiza para prevenir alguna lesión y no para curarla como tal.

Tenemos por tanto, como requisito fundamental para hablar de delito de lesiones, la primera asistencia facultativa seguida de un tratamiento médico o quirúrgico posterior con ánimo curativo y no preventivo.

Es decir, si alguien me provoca una lesión que requiere que vaya al médico y éste me prescriba algún tratamiento (me ponen puntos, me dan la baja por estar impedido, etc.) estaríamos ante un delito de lesiones básico.

Cumplido este requisito, nos encontraríamos con el delito de lesiones básico, penado con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses.

TIPO LEVE O MALTRATO DE OBRA (147. 2 Y 3)

Pero, ¿qué pasaría si no se necesitase de esa intervención quirúrgica? ¿qué pasa si me han pegado pero no me han causado lesión alguna?

Antes, existía la falta de lesiones, donde se encuadraban este tipo de lesiones que, o bien no necesitaban de curación ni sanación por parte de un facultativo (pequeños arañazos, pequeños moratones), o bien no provocaban lesión alguna. Hoy, con la desaparición tras la reforma del Código Penal en 2015 con la LO 1/2015 hablaremos delito leve de lesiones cuya pena se rebaja a multa de uno a tres meses y las se convierten en delitos privados.

¿Qué significa que son delitos privados? Significa que para que se sancionen o se persigan por una instancia judicial deben ser denunciados por la persona que los ha sufrido. Ni la policía ni el Fiscal tiene la obligación de perseguir estos delitos, siendo la persona lesionada la que tiene que denunciarlos ante la autoridad judicial o policial.

TIPO AGRAVADO O LESIONES GRAVES (Arts. 148, 149 y 150)

Ahora bien ¿todas las lesiones son iguales? Rotundamente no. Puede pasar que nos encontramos con algunas lesiones que, ya sea por como se han producido o por su gravedad, no deben de penarse de la misma manera que éstas, y es por ello que el código dedica tres artículos a las lesiones más graves. Las analizamos una a una:

  • Lesiones en función de los medios utilizados o la condición de la victima (artículo 148).

Lesiones que, por el medio utilizado (armas peligrosas), por la condición de la victima (menor de 12 años, pareja) o por las circunstancias en las que se producen (ensañamiento, alevosía) merecen un castigo mayor al anterior. Esta pena superior se fundamenta en el peligro que se forma con la acción en estas circunstancias (STS 1114/2007 de 26 de diciembre)

La acción de lesionar es la misma que en las lesiones básicas, pero por la gravedad con la que se producen se merecen un castigo mayor.  Es necesario la consecución de un resultado efectivo (unas lesiones) y no el mero hecho de utilizar estos medios o atentar contra dichas personas.

Ahora bien, ¿qué entendemos por armas peligrosas, víctima vulnerable o situaciones/medios peligrosas?:

  • Armas: Aquí se castiga la ampliación de la capacidad lesiva con la utilización de un arma (155/2005 de 15 de febrero), el utilizar algo más que la fuerza personal de uno mismo (STS 510/2007 de 11 de junio). No existe una lista como tal de las armas, aunque se aceptan muchos tipos (chuchillos, navajas, barras de hierro, todo tipo de armas de fuego, botellas de cristal, bates de béisbol, etc)

  • Medios o situaciones peligrosas: Entendemos como tales prende fuego, empujar al vacío, utilización de un vehículo, patear la cabeza, etc. Situaciones, en definitiva que objetivamente son más peligrosas que lo normal (STS 1436/1999 de 14 de octubre; STS 1089/1999 de 2 de julio; STS 719/1999 de 10 de mayo; STS 831/1999 de 28 de mayo)

  • En relación a la víctima: Cuando la víctima tenga menos de 12 años, tenga una discapacidad, fuese pareja o esposa (esto lo analizaré más adelante cuando hable de la violencia de género) o si la víctima convive con el autor (igualmente, lo analizaré cuando hable de violencia doméstica).

En estos casos, la pena pasa a ser de dos años a cinco de prisión (el tipo básico era de tres meses a tres años).

  • Lesiones a órganos principal, deformidades o provocar grave enfermedad en la victima (artículo 149).

Aquí se refiere el código penal a las lesiones que terminan con un resultado realmente grave para la salud física o psíquica. Hay tres opciones para aplicar este delito:

  1. Perdida o inutilidad de un órgano o miembro principal o un sentido: Importante aquí diferenciar principal de vital, puesto que éste último conllevaría otro delito que sería de homicidio o asesinato (no cabe pensar la perdida del corazón como lesión, pues conllevaría inevitablemente la muerte de la víctima).

Como miembro principal entendemos aquel que sea relevante para el desenvolvimiento normal de la vida, como puede ser un ojo, una mano o un oído (STS 1696/2002 de 14 de noviembre).

Por inutilidad entendemos la imposibilidad, o grave dificultad, de valerse del órgano o miembro de que se trate (STS 1696/2002 de 14 de noviembre).

  1. Deformidad grave: Entiende la jurisprudencia por deformidad toda irregularidad o anormalidad física o alteración corporal externa, visible y permanente, que suponga una alteración de un órgano o de una zona corporal, produciendo una desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado (STS 1174/2009 de 10 de noviembre; 1373/2009 de 28 de diciembre).

Necesita varios requisitos (STS 1617/2003 de 2 de diciembre) :

    • Irregularidad física: una anomalía en el cuerpo humano.

     

    • Permanente: Es decir, que tras la curación persista en el tiempo y no pueda desaparecer (aquí entran las cicatrices en la cara).

     

    • Visible: no siendo necesario que sea en zonas normalmente tapadas por la ropa. Es suficiente que pueda apreciarse a simple vista.

     

    • De cierta entidad.

  1. Grave enfermedad: por ejemplo, contagiar de SIDA a una  persona puede castigarse en este tipo agravado de lesiones.

Dadas estas circunstancias, el delito pasa a sancionarse con penas de prisión de seis a doce años.

  • Lesiones a órganos no principal victima o deformidades simples (artículo 150).

Parecido en cuanto a justificación al anterior (mayor gravedad del resultado producido) pero de algo menos de entidad y, por lo tanto, en cuanto a la sanción a aplicar. En este caso, existen dos aspectos:

  1. Pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal: A medio camino entre las lesiones básicas y las más graves. Requiere de los mismos requisitos que los del artículo 149, pero aquí nos referimos a órganos no principales (un dedo, el bazo, un testículo).

  • Deformidad simple: La diferencia de la deformidad grave con la simple radica en que esta última no afecta de forma intensa a la actividad funcional de los órganos o parte del cuerpo afectada, limitándose a una modificación de la configuración natural del cuerpo producida por la agresión (STS 150/2006 de 16 de febrero). Estaremos por tanto al caso, y en caso de duda siempre se aplicará la deformidad simple de éste artículo.

Por ejemplo, serán deformidades simples: perdida de dientes que sean visibles, un mordisco en una oreja, cicatrices visibles, etc.

Dadas estas circunstancias, el delito pasa a sancionarse con penas de prisión de tres a seis años.

LESIONES IMPRUNDENTES (Art. 152)

Estos cuatro artículos, comprendidos pos el delito básico, sus atenuados y agravados, corresponden a todas las lesiones realizadas “queriendo hacerlas”. Ahora bien, ocurre a veces que, por no guardar el debido cuidado, por despiste o por otros motivos, realizamos una lesión en otra persona que no queríamos hacer. En este caso hablamos de las lesiones imprudentes, y en este caso, la pena a imponer se rebaja en función del resultado cometido, así pues:

  • Lesiones imprudentes del tipo básico: se rebaja la pena de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses que es la que le corresponde al principal por una pena de prisión de tres a seis meses de prisión o multa de seis a dieciocho meses
  • Lesión imprudente de un miembro principal: se rebaja la pena de seis a doce años de la principal por la de uno a tres años de prisión.

  • Lesión imprudente de un miembro no principal: se rebaja la pena de tres a seis años de la principal por la de seis a dos años de prisión.

RIÑA TUMULTUARIA (Art. 154)

Parta terminar con las lesiones en general, haré referencia a otro artículo que, sin bien no es un delito de lesiones como tal, si que tiene elementos en común con él. Hablo del delito de riña tumultuaria, o lo que viene a ser lo mismo, una pelea entre varias personas (art. 154).

La mera participación en una riña o pelea no es castigada por el código penal (STS 110/1999 de 29 de enero), pero si cuando en la misma se utilicen medios peligrosos que pongan en serio peligro la vida de las personas (pelear navaja en mano). Además, para este delito (que habla de tumultuaria) se necesita de la participación de más de dos personas. Es decir, para castigar por riña tumultuaria deben de darse los siguientes requisitos:

  • Pluralidad de personas agrediéndose entre sí.

  • Que no se pueda determinar quien es el agresor y quien el agredido.

  • Que en esa riña haya alguien (o varios) que utilicen medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas. No es necesario que los utilicen todos los intervinientes.

Concurriendo estos (STS 1180/2009 de 18 de noviembre), todos los intervinientes serán castigados como participantes del delito y con la pena de prisión de 3 meses a un año o multa de seis a 24 meses.

Para terminar de analizar las lesiones me faltarían todas aquellas en las que media el consentimiento de la victima, pero entraríamos en el amplio tema del tráfico de órganos, por lo que lo dejaré para una entrada posterior.

José Rey, abogado

Málaga, 3 de diciembre de 2018



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Licenciado en derecho por la Universidad de Málaga, actualmente realizo el trabajo final del Máster en Derecho Penal y Política Criminal sobre los juicios paralelos en televisión y redes sociales.

Mientras estudiaba, participé en numerosos Torneos de Debate a nivel nacional, llegando a ser posteriormente Subdirector, profesor y formador de la Escuela de debate de Málaga Cánovas fundación.

Con la misma fundación, me formé en diversos talleres y títulos relacionados con el liderazgo y la comunicación además de con el trabajo en equipo.

Terminada mi carrera universitaria, pronto comencé a trabajar en un despacho de abogados en Málaga.  Ejercí durante dos años como abogado en el mismo, ejerciendo las funciones tales del puesto, como redacción de escritos, estudio de temas, citas con clientes o realización de vistas entre otras.

A pesar de que la mayoría de mi tiempo lo he pasado siempre delante de los libros, siempre he tenido tiempo para el deporte, siendo miembro de equipos de baloncesto y partícipe en ligas provinciales desde muy pequeño, siendo hoy en día, mi mayor afición.

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