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Las Medidas De Seguridad En El Orden Jurisdiccional Penal. A cargo de Jaume Ibáñez

AD 41/2022

LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD EN EL ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

RESUMEN/ABSTRACT

En el presente artículo abordaremos las medidas de seguridad en el orden jurisdiccional penal que concierne a los sujetos inimputables penalmente. Sobre todo hacemos hincapié en aquellas personas que padecen o sufren un trastorno mental que les enajena mentalmente y su ponderación con estas medidas y el uso del juicio de proporcionalidad para cada caso particular. Es una materia que podría abordarse desde muchos puntos de vista y daría para horas de explicación pero en esta aportación se hace de forma resumida y sintetizada con el fin de agilizar la lectura para el usuario.

In this article we will address the security measures in the criminal jurisdictional order that concerns the subjects not criminally liable. Above all, we emphasize those people who suffer or suffer from a mental disorder that mentally alienates them and their weighting with these measures and the use of the proportionality judgment for each particular case. It is a matter that could be approached from many points of view and would give hours of explanation, but in this contribution, it is done in a summarized and synthesized way in order to speed up the reading for the user.

PALABRAS CLAVE/KEYWORDS

  • Medidas/Measures
  • Seguridad/Security
  • Enajenación/Alienation
  • Mental/Mental
  • Proporcionalidad/Proportionality

Como ya nos adelantó el Excmo. Sr. Santiago Mir Puig en su obra de Derecho Penal. Parte General 10ª edición, el orden jurisdiccional penal “…tiende a evitar determinados comportamientos sociales que se reputan indeseables, acudiendo para ello a la amenaza de imposición de distintas sanciones para el caso de que dichas conductas se realicen; pero el Derecho penal se caracteriza por prever las sanciones en principio más graves —las penas y las medidas de seguridad—, como forma de evitar los comportamientos que juzga especialmente peligrosos.”

Así pues, las medidas de seguridad son, junto a las penas, las consecuencias jurídicas de los delitos que componen nuestro sistema penal español por la vía de los arts. 6 y 95 y ss. del Código Penal.

Centrando nuestra atención en las medidas de seguridad, alternativa existente a las penas para determinados sujetos, cabe dirigir nuestra atención a la jurisprudencia del TS (por todas, STS 603/2009 de 11 de junio) el cual ha destacado la concurrencia preceptiva de tres exigencias ineludibles para la imposición de una medida de seguridad:

  1. La comisión de un hecho previsto como delito (art. 95,1 del Código Penal).
  2. La condición de inimputable (arts. 101.1, 102,1, 103,1 y 105 del CP) o semimputable (art. 99 y 104 del CP).
  3. La apreciación de una objetiva peligrosidad delictiva del autor, que como se destaca en la STS 482/2010 de 4 de mayo, resulta oportuno evaluar desde un doble juicio:
    • El diagnostico de peligrosidad, que se fundaría en el actuar peligroso para la sociedad, ya patentizado por la satisfacción del primero de los requisitos indicado (art. 6.1 del Código Penal) pero de distinto alcance según la naturaleza; y,
    • Circunstancias del delito cometido y el pronóstico de comportamiento futuro que supone una evaluación de las posibilidades de que el observado vuelva a cometer hechos dañinos para la sociedad, según se recoge en el art. 95.1 2º del código penal.

En referencia a lo anterior, lo que suele coger mayor relevancia es el término de peligrosidad que envuelve al sujeto inimputable por su alteración psíquica y que en palabras del autor Urruela Mora, A. (2009) en su obra “Las Medidas de Seguridad y Reinserción Social en la Actualidad” debe hacerse hincapié en que “…la única peligrosidad que efectivamente tiene relevancia de cara a la aplicación de medida de seguridad en supuestos de anomalía o alteración psíquica es la peligrosidad criminal, entendida como probabilidad (no mera posibilidad dada la gravedad de la intervención penal que con base en que la misma cabe llevar a cabo) de comisión de hechos delictivos en el futuro. La incidencia del concepto de peligrosidad criminal en el devenir de la medida de seguridad es de tal calado, que, cuando la peligrosidad criminal desaparece (como resultado del tratamiento o por remisión espontánea) debe decretarse inmediatamente el cese de toda medida de seguridad con independencia de la efectiva curación del sujeto…”

Y, ante este argumento debo acoger este razonamiento por cuanto estas medidas no pueden tener u ostentar un carácter ilimitado dado que existen una serie de garantías fundamentales que actúan como límite, como son la invocación de la CE y los principios informadores del ordenamiento jurídico penal, en el que a modo de ejemplo, el principio de intervención mínima vería alumbrada su aplicación para este tipo de supuestos.

Al hilo de lo anterior, con el mero hecho de consultar el informe publicado por la Fundación Abogacía Española bajo la rúbrica de los “Enfermos mentales en el sistema penitenciario. Análisis jurídico.” donde expresa el siguiente tenor literal:

No creemos que pueda darse por lograda esa “plena integración de las actuaciones relativas a la salud mental en el sistema sanitario general” en el caso de los enfermos mentales internos en establecimientos penitenciarios. Y puede que la paradoja fuese que esa integración debería ser incluso superior a la ordinaria, habida cuenta del especial grado de postergamiento que sufren tales enfermos.

Mayor razón para abogar por unas medidas de seguridad que deberán aplicarse con proporcionalidad a la situación psíquica y médica que presente cada sujeto, ya que los internamientos en ciertas ocasiones podrían llegar a generar mayores perjuicios que beneficios para la estabilización y/o recuperación del enfermo mental, cuando quizás con un tratamiento ambulatorio o seguimiento por organismos médicos profesionales sería más que suficiente.

A colación de lo anterior, debemos fijarnos que los sujetos afectados mentalmente bajo algún tipo de trastorno mental que produce su enajenación, dichas medidas privan la libertad de estas personas, aspecto en el que la propia CEDH en su art. 5.1.e configura este extremo como una restricción legítima del derecho a la libertad siempre que se contemplen una serie de exigencias asumidas incluso por nuestro Alto Tribunal Constitucional en sus Sentencias núm. 112/1988 y 129/1999 al concretar lo siguiente:

  1. Haberse probado, de manera convincente, la enajenación mental del interesado, es decir, haberse demostrado ante la autoridad competente, por medio de un dictamen pericial médico objetivo, la existencia de una perturbación mental real;
  2. Que esta revista un carácter o amplitud que legitime el internamiento; y,
  3. Dado que los motivos que originariamente justificaron esta decisión pueden dejar de existir, es preciso averiguar si tal perturbación persiste y en consecuencia debe continuar el internamiento en interés de la seguridad de los demás ciudadanos, es decir, no puede prolongarse válidamente el internamiento cuando no subsista el trastorno mental que dio origen al mismo» (STS nº 2728/2016 de 30 sep. FD1).

Todo ello en su conjunto muestra los argumentos de análisis que os exponía, dado que cada supuesto no debe ni puede caer en una generalidad si no que debe ser analizado minuciosamente para preservar la mejor evolución mental y personal del sujeto inimputable que se halla bajo la dominación de un aspecto externo como lo es un trastorno psíquico.

A mayor abundamiento, os muestro la diferenciación entre medidas de seguridad privativas y no privativas de libertad reguladas expresamente por el artículo 96 del CP que lo hace de la siguiente forma:

MEDIDAS DE SEGURIDAD (ART. 96 CP)
MEDIDAS PRIVATIVAS MEDIDAS NO PRIVATIVAS
El internamiento en centro psiquiátrico. La inhabilitación profesional.
El internamiento en centro de deshabituación. La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España.
El internamiento en centro educativo especial. La libertad vigilada.
  La custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia Penitenciaria y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.
  La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
  La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

 

Concluyendo, las medidas de seguridad que recaen en sujeto inimputables penalmente deben ser consideradas muy minuciosamente y delicadamente, sobre todo en supuestos en los que la afectación mental queda perjudicada por ello, ya que, como se ha podido apreciar, en los centros penitenciarios no siempre se puede velar por el buen desarrollo mental y personal de la persona que padece esa enfermedad crónica y que, quizá siguiendo un régimen de libertad controlado podría ver acrecidas sus mejoras personales y asegurar un mayor bienestar del propio sujeto.

Jaume Ibáñez Rayo

12 de abril de 2022


BIBLIOGRAFIA:

QUIROS, Frank Harbottle. “Inimputabilidad, peligrosidad criminal y medidas de seguridad curativas: mitos y realidades.” Rev. Fac. Der. [online]. 2017, n.42, pp.72-93. ISSN 0797-8316.  http://dx.doi.org/10.22187/rfd201715.

  • Consejo General de la Abogacía Española. «Los Enfermos Mentales En El Sistema Penitenciario. Un Análisis Jurídico: Informe 8/2012.» Informes 2012, 2013.

Jaume Ibáñez Rayo

  • Graduado en Derecho por la Universitat Oberta de Catalunya (2018)
  • Máster de Acceso a la Abogacía por la Universitat Oberta de Catalunya (2020)
  •  Posgrado de Resolución de Conflicto
  • Curso de Violencia de Género por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
  • Curso de Mediación Nocturna por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
  • Curso de Responsabilidad Penal del Menor por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
  • Curso Certificado de “Justice by Michael J. Sandel” por Harvard University (2020)
  • Pasante en Valero Bufete de Abogados, S.L.P (2018)
  • Pasante en De Sojo & Valero Abogados, S.L.P (2019)
  • Mediador familiar

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