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Las medidas de seguridad en sujetos inimputables. A cargo de Andrea Ruiz García

Las medidas de seguridad en sujetos inimputables. A cargo de Andrea Ruiz García

Cuando se tienen que resolver cuestiones relacionadas con la imputabilidad de un acusado en un proceso penal, generalmente los Jueces y Tribunales se plantean preguntas como, ¿qué hacer con los inimputables autores de graves e importantes delitos? 

La respuesta, en muchas ocasiones, son las medidas de seguridad. 

¿Quieres saber qué son los inimputables y las medidas de seguridad? ¿Qué tipos de medidas de seguridad existen o cuál es la finalidad de las mismas? En el siguiente artículo te lo explico. 

 

¿QUIÉN ES UN SUJETO INIMPUTABLE?

El Código Penal no establece una definición concreta de la inimputabilidad, pero sí establece el concepto de imputabilidad. 

Se dice que una persona es imputable cuando al realizar el hecho típico y antijurídico tiene la capacidad de comprender su ilicitud y actuar conforme a esa comprensión. Por tanto, será inimputable la persona que no sea capaz de comprender dicha ilicitud y, por consiguiente, actuar conforme a esa comprensión. 

 

¿QUÉ SON LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD?

A colación de mi artículo publicado recientemente en este portal jurídico titulado  “Tratamiento penal de los sujetos afectados por una anomalía o alteración psíquica”, podemos hablar de sus consecuencias jurídicas, las llamadas “medidas de seguridad”.

Las medidas de seguridad se encuentran reguladas en el artículo 95 y siguientes del Código Penal.

El artículo 95 CP establece que:

 

“1. Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el capítulo siguiente de este Código, siempre que concurran estas circunstancias:

a) Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito. 

b) Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.

[…]”.

 

¿QUÉ TIPOS DE MEDIDAS DE SEGURIDAD EXISTEN?

Según el artículo 96 del CP, se pueden imponer las medidas privativas y no privativas de libertad.

 Son medidas de seguridad privativas de libertad:

a) El internamiento en centro psiquiátrico.

b) El internamiento en centro de deshabituación.

c) El internamiento en centro educativo especial.

Son medidas de seguridad no privativas de libertad:

a) La inhabilitación profesional.

b) La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España.

c) La libertad vigilada

d) La custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia Penitenciaria y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.

e) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

f) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

 

APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Una vez analizada la incidencia de la anomalía o alteración psíquica en la responsabilidad criminal, bien mediante la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 del CP, bien a través de la eximente incompleta del art. 21.1 del CP (en relación con el art. 20.1 del mismo texto legal) o, simplemente, con la apreciación de la atenuante analógica del art. 21.7 del CP (en relación los dos anteriormente citados), habrá que valorar cómo debe aplicarse la medida de seguridad. 

Podemos diferenciar diversos supuestos:

a) Si se ha declarado inimputable al sujeto por aplicación de la eximente completa prevista en el art. 20.1 CP, la única reacción penal posible será la imposición de una medida de seguridad de las previstas en los arts. 101 y 105 y ss. del mismo texto legal. 

b) Para los casos de semiimputabilidad del art. 21.1 CP, la pena resultará atenuada en uno o dos grados atendiendo al art. 68 CP y, de acuerdo con el art. 104 CP, se podrá imponer la medida de seguridad de internamiento prevista en el art. 101 siempre que “la pena impuesta sea privativa de libertad y su duración no exceda de la de la pena prevista por el Código para el delito”. 

c) Para la apreciación de la atenuante analógica del art. 21.7 CP, la pena vendrá determinada según el caso, por lo establecido en el art. 66 CP, no contemplándose legalmente la posible aplicación de medidas de seguridad en estos casos. 

 

¿CUÁL ES LA FINALIDAD DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD?

Las medidas de seguridad constituyen el remedio que prevé el Código Penal para el tratamiento de los supuestos de inimputabilidad o semiimputabilidad, fundamentalmente dirigidas al cumplimiento de unas finalidades preventivas especiales mediante medidas de carácter terapéutico, educativo o asistencial. 

Se imponen en aquellos supuestos en los que se haya declarado que existe un delito que se ha llevado a cabo por un inimputable o semiimputable del cual se pueda deducir un pronóstico de comportamiento futuro que revele la comisión de nuevos delitos. Por tanto, es la peligrosidad criminal el fundamento para la aplicación de una medida de seguridad, no resultando suficiente la mera peligrosidad social. 

En otras palabras, la medida de seguridad es la respuesta que el ordenamiento jurídico dispone para sujetos que han delinquido, que muy probablemente volverán a delinquir en el futuro próximo, pero que debido a sus capacidades inferiores lo correcto es someterlos a una medida de corrección o tratamiento. 

Es aquí donde será necesaria la intervención de un especialista, perfecto conocedor de la materia, para que aporte al Juez los informes que sean necesarios para el ulterior juicio de peligrosidad. 

 

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