AD 156/2021
LAS PECULIARIDADES DEL RECURSO DE REVISIÓN EN EL ORDEN PENAL
RESUMEN/ABSTRACT
En nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal encontramos regulado en el art. 954 y ss. el recurso de revisión aplicable, únicamente, a sentencias firmes y condenatorias. A simple vista, podemos pensar que es un recurso como cualquier otro que podamos interponer, pero este se caracteriza de unes peculiaridades que lo distinguen del resto, y que para esta ocasión abordaremos de forma general, resumida y esclarecedora.
In our Criminal Procedure Law, we find regulated in art. 954 et seq. the appeal for review applicable only to final and convicting judgments. At first glance, we can think that it is a resource like any other that we can interpose, but this is characterized by some peculiarities that distinguish it from the rest, and that for this occasion we will address in a general, summarized, and enlightening way.
PALABRAS CLAVE/KEYWORDS
- Revisión/Revision
- Firme/Firm
- Sentencia/Judgment or sentence
- Recurso/Resource
- Fases/Phases
- Autorización/Authorization
Para el artículo de este mes me ha cautivado la idea de tratar el especial recurso de revisión que encontramos regulado en el Título III del Libro V de la LECrim. comprendido entre los arts. 954 y 961 del propio texto, y el cual se ha venido considerando siempre como un instrumento extraordinario, dado que conlleva una excepción a la inalterable propiedad del objeto procesal resultante mediante sentencia firme, por lo que ya se encuentra revestido por el efecto de cosa jugada.
De este modo, cabe incidir en que este recurso se ciñe exclusivamente a las sentencias condenatorias, excluyendo en cualquier caso las absolutorias.
Adentrándonos en el terreno procesal de este recurso, en esta entrada pretenderé tratarlo de una forma general y escueta, así como también destacar algún rasgo que propiamente me sorprendió al tratar la aplicación de este instrumento jurídico.
1.- MOTIVOS:
En esta línea, el art. 954 de la LECrim. expone que podrá interponerse este recurso cuando encuentre su base en tres motivos o bloques que se transcriben a continuación:
- PRIMER BLOQUE:
“a) Cuando haya sido condenada una persona en sentencia penal firme que haya valorado como prueba un documento o testimonio declarados después falsos, la confesión del encausado arrancada por violencia o coacción o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten declarados por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto. No será exigible la sentencia condenatoria cuando el proceso penal iniciado a tal fin sea archivado por prescripción, rebeldía, fallecimiento del encausado u otra causa que no suponga una valoración de fondo.
b) Cuando haya recaído sentencia penal firme condenando por el delito de prevaricación a alguno de los magistrados o jueces intervinientes en virtud de alguna resolución recaída en el proceso en el que recayera la sentencia cuya revisión se pretende, sin la que el fallo hubiera sido distinto.
c) Cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes.
d) Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.
e) Cuando, resuelta una cuestión prejudicial por un tribunal penal, se dicte con posterioridad sentencia firme por el tribunal no penal competente para la resolución de la cuestión que resulte contradictoria con la sentencia penal.”
- SEGUNDO BLOQUE:
“2. Será motivo de revisión de la sentencia firme de decomiso autónomo la contradicción entre los hechos declarados probados en la misma y los declarados probados en la sentencia firme penal que, en su caso, se dicte.”
- TERCER BLOQUE:
“3. Se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.”
Esta organización no aparece ni mucho menos estipulada así en la LECrim., sino que simplemente, a efectos visuales, resulta más fácil su lectura si la englobamos en estos 3 bloques, de lo contario, si leemos la literalidad del artículo puede hacerse engorroso.
Dicho lo anterior, cabe aducir que los motivos por los que se puede interponer el recurso de revisión obedecen a un claro numerus clausus, lo que conllevará que, si nuestro motivo no se encuentra amparado dentro de este listado, seguramente veremos desestimadas nuestras pretensiones.
2.- COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN:
Siguiendo la argumentación, es claro y consolidado que la competencia para conocer este recurso se atribuye única y exclusivamente a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad a lo que se desprende del art. 57 de la LOPJ.
Otro tema importante, y que aquí abordamos de forma generalista, es el aspecto de la legitimación para promover e interponer el mencionado recurso, el cual corresponde en primer lugar al penado o condenado, y si este ha fallecido, esta capacidad recaerá sobre su cónyuge -o con quien haya mantenido una convivencia de análogas características- ascendientes y/o descendientes, con el objetivo principal de “…rehabilitar la memoria del difunto y de que se castigue, en su caso, al verdadero culpable” (art. 955 de la LECrim.). Asimismo, también resulta legalmente legitimado el Fiscal General del Estado, tal y como preceptúa el art. 956 y 961 de la LECrim.
3.- ESTADOS:
Ahora me gustaría poder prestar atención a la vida que sigue este recurso el cual se interpone en 2 FASES, cuyo conocimiento me parece curioso e interesante:
-1ª FASE (art. 957 de la LECrim.):
“La Sala, previa audiencia del Ministerio Fiscal, autorizará o denegará la interposición del recurso. Antes de dictar la resolución, la Sala podrá ordenar, si lo entiende oportuno y dadas las dudas razonables que suscite el caso, la práctica de las diligencias que estime pertinentes, a cuyo efecto podrá solicitar la cooperación judicial necesaria.”
Esta primera fase, se inicia con la presentación de un escrito en el que se deberá argumentar, como mínimo, que motivo de los previstos (art. 954 de la LECrim.) ha llevado a solicitar la revisión, el testimonio de la Sentencia firme donde el interesado ha resultado condenado y finalmente, las pruebas que se crean convenientes o, en su caso, solicitar al TS su práctica indicando cuales son aquellas en las que fundamenta su interés por la revisión.
-2ª FASE (art. 959 de la LECrim.):
“El recurso de revisión se sustanciará oyendo por escrito una sola vez al Fiscal y otra a los penados, que deberán ser citados si antes no comparecieren. Cuando pidieren la unión de antecedentes a los autos, la Sala acordará sobre este particular lo que estime más oportuno. Después seguirá el recurso los trámites establecidos para el de casación por infracción de ley, y la Sala, con informe oral o sin él, según acuerde en vista de las circunstancias del caso, dictará sentencia, que será irrevocable.”
Del texto, se advierte que en esta fase ya estamos en lo que al propio recurso se refiere y cuyo seguimiento, como bien dice el texto, seguirá la estela de lo regulado por los preceptos del recurso de casación por infracción de ley que encontramos regulado en el art. 873 y ss. de la LECrim.
4.- PLAZOS:
También es relevante los plazos de interposición dado que la Ley tan solo establece tras haber sido autorizado el recurrente por el TS para interponer el recurso, este dispondrá de 15 días, a contar desde la notificación del auto de autorización de la Sala, para presentar el mismo. Ello implica, que, para el Fiscal, el cual está exento de solicitar la autorización, no hay plazo alguno, así como tampoco lo hay para el interesado o sus familiares anteriormente mencionados, en lo que concierne al inicio del procedimiento del recurso de revisión.
Lo anterior encuentra su excepción en el art. 954.3 de la LECrim. (Bloque 3) relativo al motivo que una STEDH firme resuelva que la sentencia condenatoria se hizo violando alguno de los derechos descritos, ya que el propio texto legal expone que se tendrá 1 año desde que adquiriera firmeza la referida sentencia para presentar el recurso objeto de este artículo.
5.- DESTACABLE:
En estas ultimas línea, me gustaría destacar uno de los supuestos más típicos en lo que se refiere al cardinal núm. 4 del art. 954 el cual concierne a la aparición de hechos nuevos o elementos de prueba, ya que en este destaca en demasía por la falsa identidad del condenado, en los que se ha llegado a proseguir el procedimiento y juzgado al verdadero autor de los hechos, donde incluso se ha presenciado como prestaba su conformidad con la acusación, pero lo ha hecho utilizando una identidad falsa, recayendo condena con un nombre diferente al real, y el cual pertenecía a una persona distinta, apareciendo como condenada en la Sentencia.
Para ello tenemos multitud de jurisprudencia que ha resuelto el Alto Tribunal, pudiendo destacar la STS nº1/2009, de fecha 14 de enero que argumentó sobre este motivo de revisión:
“Un supuesto paradigmático se produce cuando el autor de los hechos delictivos asume ficticiamente la identidad de un tercero, y es este el que resulta formalmente condenado.”
En idéntico sentido, encontramos pronunciamientos estimatorios del recurso por error de identificación del condenado, por todas SSTS nº 453/2009, de fecha 28 de abril y/o 349/2010, de fecha 17 de marzo.
6.- EFECTOS DE LA SENTENCIA:
Por último, el contenido de la sentencia estimatoria de la revisión tendrá unos efectos distintos según el motivo que haya conducido a su interposición (art. 958 de la LECrim.).
-Así pues, si nos acogemos a lo previsto en el art. 954.1, apartados 3 y 4, de la LECrim., se anulará la sentencia –judicium rescindens– y se ordenará al tribunal correspondiente que vuelva a instruir la causa –judicium rescisorium– en virtud de lo regulado por la Ley de ritos.
-En cambio, se nos acogemos al art. 954.2 de la LECrim., se anulará la sentencia con la consecuente absolución del condenado.
Concluyendo, estamos ante un recurso, que, aunque no se regule como extraordinario, se concibe como tal, y que para poder interponerlo deberán seguirse unos pasos muy estrictos, sin los cuales será imposible obtener un pronunciamiento sobre el mismo, tal y como viene ratificando nuestro Tribunal Supremo.
Jaume Ibáñez
13 de octubre de 2021

Jaume Ibañez Rayo
- Graduado en Derecho por la Universitat Oberta de Catalunya (2018)
- Máster de Acceso a la Abogacía por la Universitat Oberta de Catalunya (2020)
- Curso de Violencia de Género por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
- Curso de Mediación Nocturna por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
- Curso de Responsabilidad Penal del Menor por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
- Curso Certificado de “Justice by Michael J. Sandel” por Harvard University (2020)
- Pasante en Valero Bufete de Abogados, S.L.P (2018)
- Pasante en De Sojo & Valero Abogados, S.L.P (2019)
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