AD 21/2023
LÍMITES ILEGÍTIMOS EN LA PRÁCTICA DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.
Resumen: El siguiente artículo detalla la problemática que han observado muchos abogados a la hora, no de plantear demandas de ejecución de títulos judiciales, sino de llevar a buen término esos procesos y lograr la satisfacción de los derechos de sus clientes. La obstaculización de este tipo de procedimientos por parte de los LAJ es una práctica relativamente poco extendida pero que puede dejar fuera de juego a más de un compañero que nunca se haya topado con ella. A continuación, se detalla someramente cuales son las principales alegaciones ante un posible recurso.
Palabras clave: Procedimiento, ejecución, embargo, inmueble, justicia.
Abstract: The following article details the problems that many lawyers have observed at the time, not to raise demands for the execution of judicial titles, but to carry out these processes and achieve the satisfaction of the rights of their clients. The hindering of this type of procedure by the LAJ is a relatively rare practice, but it can leave more than one teammate who has never come across it out of the game. Below is a brief description of the main allegations before a possible appeal.
Keywords: Procedure, execution, embargo, property, justice.
IMPORTANCIA DEL PROCESO DE EJECUCIÓN Y SU RECONOCIMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución Española, engloba inherentemente como una de sus muchas manifestaciones necesarias, el derecho a que las sentencias se hagan cumplir forzosamente. Éste es un presupuesto presente en el haber de nociones de todo jurista.
Óbice de esta certeza incuestionable fue la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1982, de 7 de julio: “Es preciso reconocer que esta situación supone, como afirman los recurrentes, una violación del art. 24.1 de la Constitución. El derecho a la tutela efectiva que dicho artículo consagra no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los Tribunales de Justicia, pueda ante ellos manifestar y defender su pretensión jurídica en igualdad con las otras partes y goce de la libertad de aportar todas aquellas pruebas que procesalmente fueran oportunas y admisibles, ni se limita a garantizar la obtención de una resolución de fondo fundada en derecho, sea o no favorable a la pretensión formulada, si concurren todos los requisitos procesales para ello. Exige también que el fallo judicial se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido: lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan en favor de alguna de las partes, en meras declaraciones de intenciones.”.
En idéntico sentido, la STC 206/1993, de 22 de junio, cuando afirma: «este derecho fundamental no se satisface con una mera declaración judicial, desprovista de sustancia práctica, sino que necesita de su realización y, por tanto, la tutela, en cuanto efectiva por exigencia constitucional expresa, ha de llegar hasta el cumplimiento forzoso, si preciso fuere, de los pronunciamientos judiciales, donde se exterioriza la potestad de juzgar. Esto ha sido dicho tantas veces, con unas o con otras palabras por este Tribunal, que releva de una cita al por menor del copioso cuerpo de sentencias en las que se contiene tal afirmación».
No obstante, y pese lo abrumador de la teoría, sigue encontrando serias dificultades en la práctica. El procedimiento de ejecución de títulos judiciales es en ocasiones un tortuoso y arduo camino que pone a prueba la pericia de los profesionales de la abogacía y la paciencia de los justiciables. A menudo, no esencialmente porque la parte ejecutada se niegue a dar cumplimiento al fallo de la Sentencia declarativa, sino porque son los propios órganos jurisdiccionales los que dificultan la consecución del completo resarcimiento. En este sentido, la solicitud de embargo de bienes inmuebles resulta una misión prácticamente imposible cuando entran en juego conceptos como el principio de proporcionalidad o una pretendida inflexibilidad de la prelación prevista en el artículo 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; si bien es cierto, y no debe perderse de vista, que los antedichos conceptos exigen el embargo con carácter prioritario de aquellos bienes que más fácilmente puedan ser enajenados, causando a su vez la menor onerosidad para el ejecutado, tampoco lo es menos que son escasas las ocasiones en las que pueda solicitarse de mano el embargo de un bien inmueble en una demanda de ejecución, pues como resulta lógico, el promotor de la ejecución también busca satisfacer su derecho rápidamente.
Entrando a profundizar brevemente en la sistemática de la ejecución, es corriente que el ejecutante desconozca los bienes que componen el haber del ejecutado, por lo tanto, es un formulismo extendido que solicite al Juzgado en su demanda una averiguación del patrimonio de aquel. Una vez aquella se le notifica, ya es posible solicitar el embargo de cuantos bienes puedan satisfacer los derechos reconocidos en el título ejecutivo. Ahora bien, si no se relacionan más bienes que los inmuebles, cualquiera que sea su naturaleza, ¿cuál es el motivo de entorpecer el procedimiento si ya se han observado las garantías previstas por la Ley?
En este sentido, la práctica reciente ha ofrecido sendos ejemplos de órganos jurisdiccionales que paralizan procedimientos de Ejecución de Títulos Judiciales cuando el ejecutante solicita el embargo de un inmueble. Incluso, es el propio Letrado/a de la Administración de Justicia el que mediante diligencia de ordenación emplaza a la parte ejecutante para que designe otros bienes del ejecutado que sean más idóneos para el embargo, ello cuando a mayores es obvio que no los hay. Nos encontramos aquí ante una forma de proceder que, pese a estarse extendiendo es completamente ilegítima, como veremos.
VICIOS DE LA OBSTACULIZACIÓN DE LA ETJ POR PARTE DE LOS LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (E INSTRUMENTOS)
Se avanzaba un supuesto de hecho que –como se diría en argot contemporáneo- se está “viralizando”: el del Letrado de la Administración de Justicia que mediante diligencia de ordenación acuerda no haber lugar al embargo de un bien inmueble.
Ante este supuesto, cabe anotar en primer lugar los motivos por los cuales se trata de una actuación ilegítima por parte del organismo jurisdiccional.
A) Se encuentra viciado de nulidad.
1.- Por la forma: Cuando un Letrado de la Administración de Justicia notifica una diligencia de ordenación por la que requiere a la ejecutante para que designe bienes del ejecutado que poder embargar con carácter preferente a los inmuebles, una vez se ha llevado a cabo averiguación patrimonial infructuosa, no solo está obstaculizando el procedimiento, lo está paralizando sine die, es decir, en la práctica lo finaliza.
Pues bien, llegados a este punto hay que recurrir a lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su apartado 2, de acuerdo con el cual: “También revestirán la forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos procesales, anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta Ley tramitación especial, siempre que en tales casos la ley exigiera decisión del Tribunal, así como las que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que, respecto de estas últimas, la ley hubiera dispuesto que deban finalizar por decreto.”.
En todo caso, debiera ser el Juez mediante auto el que acordara no haber lugar al embargo, aportando pormenorizadamente los motivos de tal decisión.
En ningún caso una diligencia de ordenación tendrá otro objeto que no sea el de dar a los autos el curso que la Ley establezca, siendo que este mandato se agota en el momento en que las garantías legalmente previstas por la Ley de Enjuiciamiento Civil han sido perfectamente respetadas con carácter previo.
Ello por no hablar de la falta de motivación, pues para denegar la realización de los derechos reconocidos por Sentencia, debiera emitirse acto suficientemente razonado o motivado, característica que no contempla una diligencia de ordenación –pues la Ley no exige que en ellas se desarrollen razonamientos jurídicos-.
- Por la falta de competencia: Es consecuencia lógica del punto anterior el presente. Dado que la denegación del embargo debiera realizarse por Auto judicial, no es el Letrado de la Administración de Justicia el competente para emitirlo, siendo discreción únicamente del Juez. Ello conforme a lo dispuesto en el artículo 456.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: “A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a Jueces o Tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución”.
B) Ya se han respetado todas las garantías previstas por la Ley.
A este respecto, una vez que consta en Autos averiguación patrimonial del ejecutado (art. 590 LEC), arrojando la misma luz sobre los bienes que componen el patrimonio del mismo, tanto el ejecutante como el propio órgano jurisdiccional disponen de la información precisa para la aplicación adecuada del artículo 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De este modo, la paralización del proceso de ejecución únicamente impone una suerte de revisión ulterior de la proporcionalidad que no se encuentra prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, a su vez, exige al ejecutante que aguarde la satisfacción de sus derechos indefinidamente en la búsqueda del “embargo idealmente realizable”. Pues bien, ciertamente resultaría más pragmático, más fácil y menos oneroso para todos los implicados que el procedimiento de ejecución no se viera trabado, obstaculizado o paralizado.
Es en conclusión imprescindible la interposición de los recursos necesarios para evitar el enquistamiento de la ejecución en ese juego de sobreexplotación alegal del principio de proporcionalidad. Ello sin perder nunca de vista que el normal desarrollo del procedimiento de ejecución conduce a dar efectividad a las resoluciones declarativas –como decíamos precedentemente-. Cuando se obstaculiza, por tanto, se está privando al propio procedimiento declarativo de la entidad que le es –o debiera serle- característica. Como ha apuntado reiteradamente el Tribunal Constitucional, la repercusión del derecho a la ejecución no circunscribe a los propios justiciables; sus efectos con mucho más amplios, pues dota a la resolución declarativa de la consistencia que de otro modo no podría serle relativa.
La propia protección al ordenamiento jurídico que plantea el sistema judicial flojea ante la flaca efectividad de los métodos previstos para llevar a la práctica las resoluciones adoptadas en el seno de aquel.
Yaiza Cabrera
25 de abril de 2023
