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Los Contratos De Tracto Sucesivo Y De Tracto Único En El Concurso De Acreedores. A cargo de María Pérez García

AD 12/2023

LOS CONTRATOS DE TRACTO SUCESIVO Y DE TRACTO ÚNICO EN EL CONCURSO DE ACREEDORES TRAS LA REFORMA DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY CONCURSAL INTRODUCIDA POR LA LEY 16/2022 DE 5 DE SEPTIEMBRE 

Abstract: La Ley 16/2022 de 5 de septiembre de reforma del texto refundido la Ley Concursal, ha reforzado el principio de vigencia de los contratos que inspira nuestra legislación concursal, reformando el artículo 156 y extendiendo la ineficacia de las cláusulas que establezcan la facultad de la otra parte de resolver el contrato con motivo de la declaración de concurso al hito temporal del inicio de la liquidación de la masa activa. La Ley 16/2022 reforma asimismo el artículo 163 introduciendo una importante novedad en relación a los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, y establece la calificación como crédito concursal del importe correspondiente a la indemnización por daños y perjuicios. De igual manera, el legislador aprovecha la reforma para trasponer la Directiva 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, introduciendo los artículos 597 y 618. Las diferencias entre los contratos de tracto sucesivo y de tracto único resultan de enorme calado en el seno del concurso de acreedores; la resolución de un contracto de tracto sucesivo lleva aparejado un efecto ex nunc mientras que la de un contrato de tracto único lleva aparejado un efecto ex tunc o restitutorio, debiendo ambas partes restituir lo recibido. Una vez declarado el concurso, solo se puede instar la resolución por incumplimiento anterior si el contrato fuera de tracto sucesivo. La parte in bonis en un contrato de tracto único solo podrá ejercitar la facultad de resolución si el incumplimiento fuera posterior a la situación de insolvencia del deudor. La Ley 16/2022 ha reformado además el art. 164 TRLC, facultando al juez y a la administración para oponerse a la resolución de un contrato de tracto sucesivo por incumplimiento anterior, de cualquier contrato, sea o no de tracto sucesivo, por incumplimiento posterior, y solicitar el mantenimiento del contrato incumplido en interés del concurso. 

Keywords: contrato, vigencia, cláusulas, resolución, concurso, declaración, acreedor, recíprocas, obligaciones, cumplimiento, concursal, crédito, ley, reforma, texto, refundido, hito, liquidación, contrato, masa, ex tunc, ex nunc, tracto, único, sucesivo, pendientes, declaración, insolvencia, compraventa, in bonis, vivienda, promotora, deudor, posterior, anterior, mantenimiento, interés, incumplimiento, reforma, refundido.   

Uno de los principios que inspiran la legislación concursal española es el de la vigencia de los contratos. El Texto Refundido de la Ley Concursal establecía en su derogado artículo 156 que la declaración de concurso no es causa de resolución anticipada del contrato, así como la ineficacia de las cláusulas pactadas que vinculasen dicha resolución contractual con la declaración de concurso de cualquiera de las partes. 

Tras la reforma de la Ley Concursal introducida en nuestro ordenamiento por la Ley 16/2022 de 5 de septiembre, el artículo 156 ha quedado redactado como sigue: «La declaración de concurso no es causa de resolución anticipada del contrato. Se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de la otra parte de suspender o de modificar las obligaciones o los efectos del contrato, así como la facultad de resolución o la de extinción del contrato por la declaración de concurso de cualquiera de ellas o por la apertura de la fase de liquidación de la masa activa». 

Como se puede observar, se refuerza todavía más el principio de vigencia contractual, pues extiende la ineficacia de las cláusulas que prevean la resolución del contrato al hito temporal de la liquidación de la masa activa. 

La Ley 16/2022 traspone a nuestro ordenamiento la Directiva 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, introduciendo los artículos 597 y 618.

Artículo 597. «La comunicación, por sí sola, no afectará a los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento. En particular, se tendrán por no puestas las cláusulas contractuales que prevean la suspensión, modificación, resolución o terminación anticipada del contrato por el mero motivo de:

1.º La presentación de la comunicación o su admisión a trámite.

2.º La solicitud de suspensión general o singular de acciones y procedimientos ejecutivos.

3.º Cualquier otra circunstancia análoga o directamente relacionada con las anteriores.»

Artículo 618. «Principio general de vigencia de los contratos

  1. La homologación de un plan de reestructuración, por sí sola, no afectará a los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento. En particular, se tendrán por no puestas las cláusulas contractuales que establezcan la facultad de la otra parte de suspender o de modificar las obligaciones o los efectos del contrato, así como la facultad de resolución o la de extinción del contrato por el mero motivo de la presentación de la solicitud de homologación o su admisión a trámite, la homologación judicial del plan o cualquier otra circunstancia análoga o directamente relacionada con las anteriores.
  2. Los contratos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor no podrán suspenderse, modificarse, resolverse o terminarse anticipadamente por el mero hecho de que el plan de reestructuración conlleve un cambio de control del deudor.»

¿Qué ocurre, a raíz de esta reforma, con los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes? Se ha reformado de igual manera, el artículo 163 del TRLC, el cual queda redactado de la siguiente forma: 

  1. «En caso de resolución del contrato por incumplimiento, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento.
  2. Si el incumplimiento del concursado hubiera sido anterior a la declaración del concurso, el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones y el correspondiente a la indemnización de los daños y perjuicios causados por ese incumplimiento tendrán la consideración de crédito concursal, cualquiera que sea la fecha de la resolución.
  3. Si el incumplimiento del concursado fuera posterior a la declaración de concurso, el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones y el correspondiente a la indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento tendrán la consideración de crédito contra la masa.»

Este artículo introduce una importante novedad con respecto a los efectos de la resolución de un contrato en el seno del concurso, al establecer la calificación del importe que corresponda a la indemnización por daños y perjuicios como crédito concursal, y no contra la masa.

En cuanto a la calificación de los contratos de tracto sucesivo y tracto único, no hay novedades reseñables más allá de la consideración como crédito concursal del importe de indemnización por daños y perjuicios, puesto que el crédito impagado con anterioridad a la declaración de concurso, se sigue considerando crédito concursal, y el impagado con posterioridad a dicha declaración, crédito contra la masa.

Las diferencias entre los contracto de tracto sucesivo y de tracto único han sido ampliamente definidas jurisprudencia, resultando de enorme calado dichas diferencias en un procedimiento concursal.

«En nuestro Derecho positivo no se define lo que debe entenderse por contrato de tracto sucesivo, afirmando la doctrina que tiene tal carácter aquel por el que, un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente más o menos permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato de tal forma que cada uno de los pares o periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface secuencialmente el interés de los contratantes.» (STS 145/2012 de 21 de marzo).

La resolución de los contratos de tracto sucesivo conlleva un efecto ex nunc, lo cual es coherente con la propia naturaleza de este contrato, en la cual surgen obligaciones para ambos contratantes de manera sucesiva y periódica. Durante ese período de tiempo ambas partes cumplen con sus obligaciones recíprocas de manera habitual, por lo tanto ven satisfecho su interés en la relación jurídica establecida. Es posteriormente, con la declaración de concurso de una de las partes, cuando se ve alterado el normal cumplimiento las obligaciones sucesivas; la parte in bonis, que es la que se ve perjudicada con la insolvencia de la contraparte, puede instar la resolución contractual, con la consiguiente extinción de las obligaciones pendientes de cumplimiento. La resolución, no obstante, no afecta a las obligaciones ya cumplidas y no puede aparejar un efecto ex tunc o restitutorio. 

Por su parte, el contrato de tracto único es aquel en que «la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no. Los contratos de ejecución fraccionada o separada en que la prestación es única, sin perjuicio de que se ejecute por partes, en atención a la dificultad de la preparación del cumplimiento, como en el contrato de obra, o para facilitar o financiar el cumplimiento, como en la compraventa a plazos, no dejan de tener esta consideración de contratos de tracto único, a los efectos del ejercicio de la facultad resolutoria dentro del concurso por incumplimiento.» (STS de 25 de julio de 2013).

Por lo tanto, los efectos de la resolución en un contrato de tracto único serán ex tunc, restitutorios, debiendo ambas partes restituir lo recibido, estando estos efectos previstos en el artículo 1.124 del Código Civil. 

En el seno de un concurso, la forma en que la parte in bonis puede solicitar la resolución de la relación contractual es distinta dependiendo de si se trata de un contrato de tracto sucesivo o de tracto único. 

Así se establece en el artículo 160 TRLC: «Declarado el concurso, la facultad de resolución del contrato por incumplimiento anterior a la declaración de concurso solo podrá ejercitarse si el contrato fuera de tracto sucesivo.»

El art. 161 TRLC, establece, por su parte: «Declarado el concurso, la facultad de resolución del contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento podrá ejercitarse por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes.»

De los anteriores artículos se desprende que, declarado el concurso, en un contrato de tracto único la parte in bonis solo podrá ejercitar la resolución del contrato si el incumplimiento del concursado fuera posterior a dicha situación de insolvencia. En un contrato de tracto sucesivo, sin embargo, podrá ejercitar dicha facultad tanto si el incumplimiento fuera anterior o posterior, quedando a salvo el derecho del concursado y de la administración concursal, en su caso, para oponerse a la resolución en interés del concurso. 

El Tribunal Supremo, en su sentencia nº 505/2013 de fecha 24 de julio resolvió  un recurso presentado por un acreedor que había concertado un contrato de compraventa de vivienda con la promotora Martinsa-Fadesa S.A. la cual fue declarada posteriormente en concurso de acreedores. Según el contrato firmado, la entrega de la vivienda estaba prevista para el mes de octubre de 2007; la promotora, por su parte, entró en concurso en fecha 24/07/2008. El Tribunal Supremo consideró que el contrato de compraventa fue incumplido de manera anterior a la declaración de insolvencia de la promotora, habiéndose superado ampliamente el plazo de entrega de la vivienda, por ese motivo, atendiendo al tenor literal del artículo 161 TRLC, el acreedor no podía instar la resolución del contrato en el seno del concurso con posterioridad. 

«Tal y como han quedado acreditados los hechos en la instancia, la promotora concursada se había obligado a entregar la vivienda objeto de la compraventa en octubre de 2007, y no fue ofrecida al comprador hasta diciembre de 2009. Entre medio, en julio de 2008, fue solicitado y declarado el concurso de la promotora. Es claro que, al tiempo de la declaración de concurso, se había cumplido el término convenido por las partes para el cumplimiento de la prestación de la promotora vendedora, habían transcurrido nueve meses desde entonces sin que se hubiera entregado la vivienda. El incumplimiento es claramente anterior a la declaración de concurso, sin perjuicio de que se prolongara la situación de incumplimiento. La prolongación en el tiempo del incumplimiento de la prestación debida por la concursada, después de la declaración de concurso, no obsta la aplicación de la regla prevista en el art. 62.1 LC . El incumplimiento fue anterior a la declaración de concurso y, como no consta que se hubiera ejercitado antes la facultad resolutoria del contrato, no cabe hacerlo después.»

La STS de 500/2016 de 19 de julio también llevó el mismo razonamiento en un caso similar en el que la empresa vendedora Martinsa-Fadesa S.A. y el acreedor Carpol Inversiones S.L. firmaron un contrato de venta de parcela en fecha 28 de diciembre de 2005; la entrega de la  parcela estaba prevista para septiembre de 2006 y el concurso de la mercantil deudora fue declarado en fecha 24/07/2008. El TS, efectivamente, y siguiendo con la línea marcada anteriormente, consideró que, de conformidad con el artículo 160 TRLC no cabía instar la resolución del contrato ya que el mismo estaba incumplido de manera muy anterior a la declaración de concurso de Martinsa-Fadesa , y que la obligación de entrega de la vivienda debía realizarse con cargo a la masa. 

«Hemos de partir de unos hechos probados, que han sido expuestos en el apartado 1 del primer fundamento jurídico de esta sentencia. Entre ellos destaca que el contrato de compraventa convenido por Carpol con Fadesa el 28 de diciembre de 2005, conllevaba para Fadesa la obligación de entregar una determinada parcela en una promoción que estaba desarrollando en Perbes-San Xoan de Vilanova, y para Carpol el pago de un precio total de 194.450 euros. 

La obligación de entrega de la parcela debía haberse cumplido en septiembre de 2006. Cuando fue declarado el concurso de acreedores (24 de julio de 2008), la obligación hacía tiempo que era exigible y no se había cumplido. 

De tal forma que, al tiempo de la declaración de concurso, este contrato de compraventa estaba pendiente de cumplimiento por ambas partes, Martinsa Fadesa tenía pendiente la entrega de la parcela y Carpol el pago de la diferencia entre el precio convenido (194.450 euros) y lo ya abonado (113.940’98 euros). 

Conforme a lo prescrito en el art. 61.2 LC , al tratarse de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por una y otra parte, la obligación de entrega de la parcela debía realizarse con cargo a la masa.» 

Otra reforma importante introducida por el RD 16/2022  es la referente al artículo 164 de la Ley que queda redactado así: 

  1. «Ejercitada la acción de resolución de un contrato de tracto sucesivo por incumplimiento anterior a la declaración de concurso o de cualquier contrato, sea o no de tracto sucesivo, por incumplimiento posterior a esa declaración, el concursado, en caso de intervención, o la administración concursal, en caso de suspensión, podrán oponerse a la resolución solicitando en interés del concurso que se mantenga en vigor el contrato incumplido. Si el incumplimiento fuera posterior a la declaración de concurso, al formular oposición deberá ofrecerse al demandante el pago con cargo a la masa, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la sentencia, de las cantidades adeudadas por las prestaciones realizadas.
  2. El juez, oído el demandante, resolverá sobre el mantenimiento del contrato según proceda.
  3. En caso de estimación de la oposición a la resolución solicitada, si el pago de las cantidades adeudadas no se realizase dentro de plazo, el mantenimiento del contrato quedará sin efecto.
  4. Contra la sentencia que acuerde el mantenimiento del contrato la parte que se considere perjudicada podrá interponer recurso de apelación.»

Este artículo introduce otra importante novedad, dado que faculta al juez del concurso y a la administración concursal para oponerse a la resolución de cualquier contrato, sea o no de tracto sucesivo. Hasta la fecha, en los contratos de tracto único, cuando el incumplimiento del concursado era posterior a la declaración de concurso, se optaba por declarar resuelto el contrato y extinguidas las obligaciones pendientes de cumplimiento. 

María Pérez García

7 de marzo de 2023


María Pérez García

Abogada del ICAM, colegiada 131.688, especializada en derecho civil y penal. Además de abogada, es escritora en ciernes, y acaba de publicar su primera novela «La Rosa del Albión» publicada por la famosa editorial Círculo Rojo.

Twitter: https://twitter.com/MariaPGAbogada

LinkedIn: https://www.linkedin.com/in/maría-pérez-garcía-384a981a2/

 

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