Skip to content

Los derechos del público sobre los contenidos audiovisuales: el caso especial de la igualdad de género, a cargo de Alba Carrasco Ventura.

AD 102/2021

Introducción

El ámbito regulatorio audiovisual es característico por el desorden normativo e institucional que lo compone. La radio sigue ausente de una norma reguladora general y en el otro extremo, la televisión tiene muy diversas normas aplicables a un solo tipo de transmisión televisiva y tipos de prestadores, públicos o privados.

Por otro lado, España es el único país europeo que no cuenta con una autoridad reguladora independiente del sector audiovisual, pues si bien es cierto que se encarga de su supervisión la Comisión Nacional del Mercado de la Competencia (CNMC), la gran carga de trabajo regulatorio en otros ámbitos como el de telecomunicaciones tiene como consecuencia que la misión de control no sea todo lo efectiva que debiere. 

Además, tiene un papel muy activo en la legislación del sector la autoridad gubernamental, lo que ha derivado en su reproducción a nivel autonómico salvo en Cataluña, Navarra y Andalucía, donde existen consejos audiovisuales con poderes importantes, homologables a las autoridades independientes del resto de Europa1.

Con todo ello, ha de considerarse el objetivo de Mercado Único Digital concebido por la Unión Europea, a raíz del cuál han surgido diversas directivas que han obligado a la legislación nacional a modificar su estructura. Considerando las nuevas realidades del mercado audiovisual, donde gran parte del público consume más contenidos audiovisuales a través de internet que a través de las televisiones convencionales, se aprobó la “Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Las plataformas en línea y el mercado único digital. Retos y oportunidades para Europa”. En ella se propuso un nuevo régimen normativo para las plataformas en línea a las que se imponían obligaciones similares a las impuestas a las televisiones tradicionales.

Fruto de dichos trabajos ha sido la aprobación de la Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de noviembre de 2018 por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), habida cuenta de la evolución de las realidades del mercado.

El control de los contenidos audiovisuales 

La libertad de información tiene un doble aspecto. Es un derecho de libertad frente al Estado cuyo ámbito de protección lo constituye la posibilidad de comunicar y recibir información sin injerencias de los poderes públicos. Pero además, a través de esa libertad se garantiza una elemento fundamental de la democracia, la opinión pública. La libertad de la opinión pública hace posible que los ciudadanos puedan expresarse en todo momento y ser escuchados para influir en la vida política de su país. Que los ciudadanos estén informados correctamente y de manera amplia sobre los asuntos de interés público es deber estatal y de los agentes económicos encargados de difundir dicha información.

Para garantizar el debido pluralismo en la información que se transmite, así como la veracidad del contenido de dicha información, la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual (LGCA) se encarga de establecer ciertas pautas que deben seguir tanto prestadores públicos como privados. Entre ellas están el tiempo de emisión de anuncios, ciertas programaciones cuya emisión debe ser necesariamente en abierto etc.

En este sentido, dedica el Capítulo I a los derechos del público, garantizando una comunicación plural que refleje las diversas ideologías y culturas, las diversas lenguas del territorio, respetuosa con los principios constitucionales y con la diversidad social. Además de la protección de unos colectivos especialmente sensibles como son los menores y los discapacitados, la LGCA también hace mención en diferentes preceptos de la ley a la necesidad del respeto a la dignidad humana y a la no discriminación por ninguna causa, haciendo hincapié en la cuestión del genero. Si bien actualmente es una cuestión candente socialmente hablando, aun sigue existiendo una brecha en los contenidos que tiene como protagonistas a mujeres, en los puestos directivos de medios de comunicación y direcciones cinematográficas, y sobre todo en la imagen e la mujer en las comunicaciones comerciales. La normativa pretende establecer puntos que garanticen un mínimo respeto a la figura de la mujer para asegurar la no discriminación del genero.

La igualdad de género en el ámbito audiovisual

Según datos del Ministerio de Cultura, en el año 2008 solo 18 de las 190 películas producidas en España fueron dirigidas por mujeres, y en la pantalla de televisión solo un 26,4% de los entrevistados fueron mujeres (1). La desigualdad entre el hombre y la mujer no es algo de novedosa importancia, la preocupación nace años atrás y existe abundante trabajo científico y monográfico al respecto, y abordado desde muy diferentes perspectivas: disparidad laboral, participación en la toma de decisiones en política, desequilibrio en las tareas doméstica…

Las investigaciones académicas también se han centrado en diversos sectores de la industria, radicando una de las preocupaciones en los medios de comunicación y el contenido audiovisual. Esto se debe a su especial relevancia en la socialización al ser la principal vía de transmisión de valores sociales, junto con la familia y la educación escolar, además de ayudar a su construcción mediante la transmisión del legado cultural y patrones sociales, por lo que su papel en el desarrollo de la igualdad de género es de gran importancia.

Como se ha avanzado, el desequilibrio cuantitativo tanto en la presencia de las mujeres como operadoras de responsabilidad en los medios y como sujetos representados es real y ello se debe en gran medida a la desvinculación de los medios de comunicación de las políticas de igualdad, lo que tiene como principal resultado la ralentización de los avances que se están produciendo en este terreno en los últimos años, evidenciándose, por ejemplo, en la aún presente aunque esporádica difusión de estereotipos sexistas.

a) El compromiso legal y de los medios con la igualdad

La Ley Orgánica de Igualdad del 22 de marzo de 2007 se concibe como base para abordar esta paradoja y dedica algunos de sus preceptos a las exigencias en materia de igualdad en el sector audiovisual, reconociendo así su papel como vehículo para que la misma sea concebida como igualdad de derecho y no de hecho. Diferencia entre dos ámbitos, las creaciones artísticas y los medios de comunicación, en el artículo 26 y el Título III respectivamente. En el campo de la creación intelectual propone poner en marcha proyectos encaminados a la promoción de producciones de autoría femenina, teniendo como principal incentivo de estas iniciativas las ayudas económicas o la suscripción de convenios para favorecer el intercambio cultural y artístico.

En cuanto a los medios de comunicación y sus contenidos, indica en su artículo 36 que deberán transmitir “una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad”, haciendo una diferencia entre las obligaciones a exigir a los medios públicos y a los privados, como bien se ha visto ocurría en las exigencias en materia de discapacidad. En concreto, el artículo 37 señala que los prestadores públicos, es decir, CRTVE, deberán velar, como garantes del interés general, que se cumplen los siguientes objetivos:

a) Reflejar adecuadamente la presencia de las mujeres en los diversos ámbitos de la vida social.

b) Utilizar el lenguaje en forma no sexista.

c) Adoptar, mediante la autorregulación, códigos de conducta tendentes a transmitir el contenido del principio de igualdad.

d) Colaborar con las campañas institucionales dirigidas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres y a erradicar la violencia de género.

Sin embargo, las prestadores de carácter privado no están bajo las mismas exigencias, limitándose, conforme al artículo 39, las suyas a respetar “la igualdad entre mujeres y hombres, evitando cualquier forma de discriminación”, promoviendo las Administraciones Públicas que adopten las medidas pertinentes para “asegurar un tratamiento de las mujeres conforme con los principios y valores constitucionales.” Se puede deducir que esta exigencia hace referencia a la elaboración de códigos de autorregulación y la asunción por parte de estos prestadores es una responsabilidad corporativa orientada al respeto de la igualdad.

Esto se ve reflejado también en la misma LGCA, cuando indica en su artículo 4 apartado 2 que “la comunicación audiovisual nunca podrá incitar al odio o a la discriminación por razón de género o cualquier circunstancia personal o social y debe ser respetuosa con la dignidad humana y los valores constitucionales, con especial atención a la erradicación de conductas favorecedoras de situaciones de desigualdad de las mujeres”

Si bien no existen grandes referencias de códigos de autorregulación a este respecto, es de destacar la labor de la Junta de Andalucía y del Consejo Audiovisual Andaluz en materia de igualdad en los contenidos audiovisuales, pues son numerosos los informes y campañas incentivados por estas instituciones y dirigidos al avance en la no discriminación de género. Gran parte de su trabajo reside en informes y resoluciones encaminadas a erradicar el desequilibrio. Entre sus más recientes trabajos destacan:

  • La propuesta lanzada por su presidenta en junio de 2018 ante la Comisión de Igualdad del Parlamento para incorporar dentro de los requisitos de concesión de licencias audiovisuales, se incorporarán detalles de perspectiva de género, además de abogar por la corregulación en los medios como mejor instrumento para garantizar la igualdad de genero;
  • Los informes publicados en enero y abril de 2019 sobre la presencia de la violencia de género en los informativos públicos y autonómicos andaluces;
  • Decisiones de enero y abril de 2019 sobre la violencia de género como asunto de actualidad informativa y su tratamiento informativo, y la relativa a la representación de hombres y mujeres en los informativos de las televisiones publicas de Andalucía (2).

b) La igualdad en materia de publicidad

Como se ha avanzado, la representación de los estereotipos femeninos en los medios han sido objeto de muchos estudios y críticas, pero sin duda alguna el tema central de estas revisiones académicas es el de las comunicaciones comerciales y los anuncios publicitarios basados en la imagen de la mujer. Es cierto que el mundo de la publicidad siempre se ha valido de clichés para caracterizar de forma rápida su producto pero cuando se pone a la mujer en el centro del anuncio, ese cliché puede resultar en un desvalor muy grave de su persona.

En cuanto al marco normativo, la LGCA establece que las comunicaciones comerciales no deben incitar conductas que favorezcan la desigualdad entre hombres y mujeres, conforme a su artículo 7.3 apartado e), prohibiendo de la misma manera su artículo 18, utilizar la imagen de la mujer con carácter vejatorio o discriminatorio en contenido publicitario.

En este sentido, no es de extrañar que la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad establezca también unas pautas sobre lo que debe considerarse ilícito en la materia y entre las descripciones que incluye, indica en el apartado a) de su artículo 3 que será considerada ilícita toda aquella publicidad que presente “a las mujeres de forma vejatoria o discriminatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar la violencia”

A pesar de estas exigencias legales, muchas instituciones dedicadas a la protección de la igualdad y dignidad de la mujer han recibido denuncias de ciudadanos sobre el carácter sexista de ciertos anuncios. A modo de ejemplo, el Observatorio de la Imagen de las Mujeres del Instituto de la Mujer del Ministerio de Igualdad registro en 2008 de las que un 42% se refería a publicidad emitida en televisión que el ciudadano consideraba atentaba contra la dignidad femenina (3).

Ejemplo de ello, entre otros muchos, encontramos un supuesto esta vez denunciado ante los Tribunales es el de un anuncio de Champú de la marca VRG, publicado en mayo de 2016 en una página del periódico ‘La Razón’, en el que aparece una mujer desnuda con el siguiente mensaje: «No te obsesiones con ella. Tú también puedes tener una igual. ¡La melena, claro!». El Juzgado de lo Mercantil nº 4 de en marzo de 2017 condenó, en marzo de 2017, a la entidad demandada, CNCE Innovación SL, por la Asociación de Usuarios de la Comunicación, por vulneración de lo derechos constitucionales. En concreto, se dictaminó infracción de la Ley General de Publicidad «al utilizar particular y directamente el cuerpo femenino como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar», contribuyendo de este modo a la «visión estereotipada y discriminatoria de las mujeres en nuestra sociedad«. Finalmente se condena al cese del uso de dicho anuncio, a la prohibición de una futura publicación y a costear un nuevo anuncio en el periódico que deberá ocupar la misma página, tamaño y relevancia que el polémico champú.

La publicidad es un instrumento tremendamente poderoso para influenciar el comportamiento de las personas hacia el consumo de ciertos bienes o hacia la realización de determinadas conductas. Es por ello por lo que el control sobre el contenido de los anuncios y su emisión debe estar detalladamente regulado puesto que son herramientas de comunicación masiva, creadas para llegar al mayor número de personas, entre ellas niños que quizás no tenga capacidad de diferenciar entre lo positivo y negativo, absorbiendo absolutamente toda la información que les llega a través de la pantalla, sin filtro alguno.

Es cierto que en ámbito de la publicidad si podemos encontrar Códigos de Autorregulación, siendo el más popular el Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol, que señala en su artículo 10 que “la publicidad no sugerirá circunstancias de discriminación ya sea por razón de raza, nacionalidad, religión, sexo u orientación sexual, ni atentará contra la dignidad de la persona. En particular, se evitarán aquellos anuncios que puedan resultar vejatorios o discriminatorios para la mujer”.

La propia CNMC también se ha pronunciado a favor de la igualdad y la dignidad de la mujer en el sector audiovisual en diversas ocasiones, siendo especialmente destacable el informe realizado en 2017 por la Red Mediterránea de Entidades Reguladoras del Sector Audiovisual (MNRA), presidida en dicho año por la CNMC, y que pone de manifiesto que solo el 16% de los eventos deportivos durante 2017 fueron femeninos. Aboga por una mayor presencia de la igualdad de género en el deporte haciendo un llamamiento a las autoridades audiovisuales miembros para que conviertan la igualdad de género en los medios en una de sus prioridades, fomentando el ejercicio de un periodismo crítico frente a las desigualdades y la discriminación.

Alba Carrasco Ventura, 13 de julio de 2021.

Alba Carrasco Ventura es Abogada especialista en protección de datos, sociedad de la información y derecho de nuevas tecnologías y actualmente forma parte del equipo de New Law de PwC Tax & Legal.

 

Notas a pie de página:

1) INSTITUTO ANDALUZ DE LA MUJER (2010) ‘El Audiovisual ante la Ley de Igualdad. III Jornadas Medios y Responsabilidad Social’ Junta de Andalucía, Instituto Andaluz de la Mujer y Fundación Audiovisual de Andalucía, p. 16.

2)Decisiones 36/2018; 4/2019 y 22/2018, respectivamente.

3) INSTITUTO ANDALUZ DE LA MUJER (2010) ‘El Audiovisual ante la Ley de Igualdad. III Jornadas Medios y Responsabilidad Social’ Junta de Andalucía, Instituto Andaluz de la Mujer y Fundación Audiovisual de Andalucía, p. 110.

Deja un comentario

A %d blogueros les gusta esto: