AD 11/2023
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL PROCESO LABORAL.
RESUMEN/ABSTRACT
En el presente artículo se trata, de forma sintética, del proceso de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas previsto en la LJS, a la vez que se intenta profundizar, a través de la jurisprudencia, sobre el aspecto de la propia imagen e intimidad del trabajador/a como objeto jurídico protegido por este procedimiento al ostentar la calidad de derecho fundamental regulado en la CE.
This article treats, in a synthetic way, the process of protection of fundamental rights and public liberties provided for in the LJS, while trying to deepen, through jurisprudence, the aspect of the image and privacy of the worker as a legal object protected by this procedure by holding the quality of fundamental right regulated in the CE.
PALABRAS CLAVE/KEYWORDS
- Fundamental/Fundamental
- Protección/Protection
- Derechos/Rights
- Imagen/Image
- Consentimiento/Consent
En nuestro sistema jurídico laboral hay previsto un procedimiento especifico de tutela de los derechos fundamentales (arts. 177 a 184 de la LJS) cuya introducción tuvo cabida, por primera vez, en la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 y, con anterioridad, esta protección se hallaba salvaguardada a través del proceso laboral ordinario.
Así, cabe referir que, este proceso va encaminado a la protección jurisdiccional de la libertad sindical, huelga o cualquier derecho fundamental y libertad pública, incluida la prohibición de discriminación y acoso, siempre que la pretensión sea atribuida al orden jurisdiccional social. En este sentido, el art. 177.1 de la LJS dice que estará legitimado activamente:
“Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.”
Al mismo tiempo, hay que referir que “…podrán personarse como coadyuvantes el sindicato al que éste pertenezca, cualquier otro sindicato que ostente la condición de más representativo, así como, en supuestos de discriminación, las entidades públicas o privadas entre cuyos fines se encuentre la promoción y defensa de los intereses legítimos afectados…”. Así, no estará permitida la personación, continuación ni la acción de recurrir cuando estas sean en contra de la voluntad del trabajador perjudicado (art. 177.2 de la LJS). De lo anterior, puede observarse que los representantes unitarios no son sujetos legitimados para iniciar este tipo de procedimiento (entre otras, STSJ de Cataluña de fecha 22 de noviembre de 2013), a la vez que hay que tener en cuenta que el Ministerio Fiscal será siempre parte en este tipo de proceso (art. 177.3 de la LJS).
Al mismo tiempo, y de forma sintetizada, hay que reseñar que, este procedimiento se tramitará conforme a los principios de preferencia y sumariedad (art. 53.2 de la CE) y su tramitación guarda preferencia a la de cualquier otro procedimiento que se siga en el mismo órgano judicial, tal y como explicita el art. 179.1 de la LJS.
También, cabe resaltar que la característica de la sumariedad del procedimiento se observa en la imposibilidad de acumular otras acciones a la de vulneración del derecho fundamental (art. 178 de la LJS); de la brevedad de los plazos en los actos de conciliación y juicio (recordemos que estos procesos están excluidos de conciliación y reclamación administrativa previa, tal y como se encuentra regulado en los arts. 64.1 y 70 de la LJS) y en el dictado de la sentencia (a los 3 días siguientes a la celebración del juicio) tal y como muestra el art. 181 de la LJS.
Hay que tener en cuenta que, esta modalidad procesal es opcional para el demandante y puede optar por ella o por el cauce del proceso ordinario u otra modalidad procesal (entre otras, STS 18/09/2001).
Ahondando más en este proceso, se puede advertir que la carga de la prueba, regulada en el art. 181.2 de la LJS, corresponde al demandante el deber de aportar indicios razonables de que la conducta del demandado lesiona un derecho fundamental o libertad pública. Seguidamente, corresponderá al demandado la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquellas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión.
Ante este escenario, resulta muy útil y esclarecedora la STC nº 125/2008, de fecha 20 de octubre de 2008, relacionada con la doctrina sobre la prueba de indicios, al aludir que:
“… La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que este resulta lesivo del derecho fundamental (STC 38/1981, de 23 de noviembre, FF. 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental (STC 38/1986, de 21 de marzo, F. 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquella se haya producido (asi, SSTC 114/1989, de 22 de junio, F. 5. y 85/1995, de 6 de junio, F. 4). Solo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquellas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.
Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria (STC 114/1989, de 22 de junio, F. 4), que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que esta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por si mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquella oculto la lesión de un derecho fundamental del trabajador (SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, F. 3, y 136/1996, de 23 de julio, F. 6, por ejemplo) …”
Dentro del ámbito de esta materia me gustaría ahondar en la vulneración que se produce por parte de la empleadora en la propia imagen del trabajador o trabajadora. En este punto, el pilar clave para apreciar una posible vulneración o no del derecho fundamental a la propia imagen e intimidad personal (art. 18 de la CE) reside en la prestación del consentimiento.
En este escenario, por un lado, tenemos la interesante STSJ de Madrid núm. 954/2012, de 16 de noviembre (Rec. núm. 5519/2012) (ECLI:ES: TSJM:2012:15573) en la que una trabajadora de la empresa PEPE JEANS incoó este procedimiento al usar la empresa su imagen para la comercialización de unas camisetas sin su consentimiento. En aras a los intereses de la trabajadora, el Tribunal argumenta lo siguiente:
“Lo que por el contrario sí ha quedado probado es que un empleado le preguntó a la actora si le perecía bien que le hiciese unas fotografías para unas pruebas de diseño, a lo que no puso inconveniente, realizándole un total de 73 fotografías en tiempo y lugar de trabajo, pero en modo alguno consta que este consentimiento abarcara, expresa o tácitamente, la comercialización de su imagen en unas camisetas y en una galleta. (…) únicamente expresó su consentimiento en la realización de pruebas de diseño, que es algo muy distinto.”
El propio TSJ invoca el “principio de recognoscibilidad” para valorar si la intromisión a la imagen puede considerarse de suficiente entidad como para considerarlo una vulneración al derecho de la trabajadora, donde en la resolución analizada se argumenta que:
“…Se cumple así con lo que se denomina jurisprudencialmente «principio de la recognoscibilidad «. Es verdad que no se resuelve claramente por la Ley el grado de recognoscibilidad exigible para que se entienda que estamos ante un supuesto de “intromisión ilegítima » en el derecho a la propia imagen y, por tanto, ante una apropiación del valor comercial de ésta. Se trata de una cuestión de hecho que deliberadamente el legislador ha delegado a los tribunales de justicia, los cuales, atendiendo al caso concreto, y a las pruebas propuestas y practicadas en el acto del juicio, determinarán si se cumple o no el requisito de la recognoscibilidad y, por ende, si nos encontramos ante un supuesto de «intromisión ilegítima» en el derecho a la propia imagen.”
En este particular caso, y tras haber valorado la totalidad del acervo probatorio, el Tribunal mencionaba que resultaba perfectamente reconocible el conjunto de rasgos que componían la imagen de la trabajadora en las camisetas, siendo ella y no cualquier persona, por mucho que en estas apareciera con grandes gafas de sol, maquillada y con una lata de refresco.
Por otro lado, y en el lado contrario, debe incidirse en la STS de fecha 10 de abril de 2019 (Rec. núm. 227/2017) la cual resuelve que, el consentimiento no debe prestarse de forma expresa dado que:
“La nueva normativa coincide con la LOPD de 1999 y, aunque rigoriza ciertas cuestiones, flexibiliza y hace más clara la aplicación de otros principios como el del consentimiento del interesado, que no es preciso que se preste expresamente cuando el tratamiento del dato es necesario para la ejecución de un contrato suscrito por el interesado (artículos 6.1.b y 9.2.b del Reglamento Comunitario).”
Y añade el mismo Tribunal Supremo:
“El hecho de que no se haga mucho uso del sistema de video llamada y que solo existan en la actualidad, dos contratos mercantiles que exijan ese tipo de operaciones de venta no desvirtúa lo dicho, porque lo importante no es el mayor o menor uso que se haga de esa función, sino que el consentimiento está implícito en el contrato por su objeto y además que se ha explicitado en él por el trabajador, quien en todo momento puede revocarlo (art. 7 del Reglamento), o negarse a realizar tareas en condiciones que escapen al contenido propio de su contrato, sin perjuicio de las consecuencias que ello pueda tener.”
Así las cosas, merece mucho la pena tener en cuenta el elemento del consentimiento para tratar la imagen de la plantilla laboral de las empresas, dado que, resulta de vital importancia contar con este, según las circunstancias de cada caso, tal y como hemos podido advertir de los ejemplos que nos preceden.
Por último, hay que resaltar que el concepto de la indemnización ostenta una doble finalidad: 1.- Contribuir a la finalidad de prevenir el daño –finalidad preventiva y disuasoria y 2.- Resarcir suficientemente a la víctima y restablecerla en la integridad de su situación anterior a la lesión -finalidad reparadora.
Este extremo es importante porque el daño no se presume, por lo que el demandante debe realizar una mínima prueba de este, porque en la demanda deberá concretar los diversos daños y perjuicios causados, y “…establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador…” a tenor de lo regulado por el art. 179.2 de la LJS. Ahora bien, cuando la prueba del importe exacto de la indemnización resulte demasiado difícil (daño moral) o costosa, el tribunal la determinará con criterios de prudencia.
En este orden de cosas, los Tribunales han admitido como criterio de cuantificación de la indemnización por daños morales el recurso a la cuantía de las sanciones previstas en la LISOS –STS de fecha 05 de febrero de 2013– o el baremo previsto en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor –STS de fecha 27 de diciembre de 2011.
Así pues, rescatamos de nuevo la resolución del TSJ de Madrid para observar como en el supuesto enjuiciado resuelve lo siguiente sobre la cuantificación de la indemnización:
“Ahora bien, con ser cierto que la indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá encuentra, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, entendemos que la indemnización fijada por la sentencia en el máximo de lo solicitado es desproporcionada. Ello es así, por una parte, atendiendo a que cuantitativamente, aun cuando se siga comercializando en las tiendas, es incluso superior al importe total vendido en todo el mundo, que ha sido según expresa el hecho probado sexto en21.582,60 euros. Y, por otro lado, porque ha de atenderse también a la gravedad de la lesión y circunstancias del caso, de tal manera que el beneficio económico obtenido por la intromisión en la imagen de la actora no es un factor a atender exclusivo, cabiendo además ponderar el grado de culpabilidad o reprochabilidad en la intención de quien se apropia de la imagen. En su consecuencia, la Sala estima que ha de rebajarse la indemnización fijándola prudencialmente en 7.000 euros, estimándose así en parte el recurso de la empresa.”
Jaume Ibáñez Rayo
6 de febrero de 2023
Jaume Ibáñez Rayo
- Graduado en Derecho por la Universitat Oberta de Catalunya (2018)
- Máster de Acceso a la Abogacía por la Universitat Oberta de Catalunya (2020)
- Posgrado de Resolución de Conflicto
- Curso de Violencia de Género por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
- Curso de Mediación Nocturna por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
- Curso de Responsabilidad Penal del Menor por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
- Curso Certificado de “Justice by Michael J. Sandel” por Harvard University (2020)
- Pasante en Valero Bufete de Abogados, S.L.P (2018)
- Pasante en De Sojo & Valero Abogados, S.L.P (2019)
- Mediador familiar
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