AD 169/2021
LOS FICHEROS DE MOROSIDAD. VULNERACIÓN AL HONOR E INDEMNIZACIONES POR INCLUSIÓN INDEBIDA
Abstract: En este artículo vamos a analizar los ficheros de morosidad, cuáles son los requisitos que deben darse para poder ser incluidos en ellos y las consecuencias de una inclusión indebida (vulneración del derecho al honor y posibles indemnizaciones).
Palabras claves: Ficheros de morosidad, Derecho al honor.
Los ficheros de solvencia patrimonial son los creados por empresas dedicadas a la prestación de servicios de información patrimonial en el que se guardan datos relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias por parte de personas y empresas.
Cuando una persona, física o jurídica, solicita financiación del tipo que sea, lo primero que hace la entidad es acudir a estos ficheros para comprobar si el solicitante ha incumplido con sus obligaciones dinerarias y, en ese caso, denegar la financiación.
Quien tiene alguna deuda con entidades, legítimas o no, seguramente esté familiarizado con estos conceptos: Asnef, ficheros de morosos, Badexcug, etc.
Que una persona esté incluida en un fichero de solvencia patrimonial no sólo le impide el acceso a determinados servicios (denegación de cualquier tipo de financiación) sino que refleja una imagen de esa persona que puede no corresponder con la realidad. Estos datos son especialmente sensibles por lo que no deben ser tratados a la ligera por parte de las entidades.
Es frecuente que algunas empresas de servicios empleen los ficheros de morosos como medio de presión para conseguir que se paguen cantidades aprovechándose del temor al menoscabo del desprestigio personal y denegación del acceso al sistema crediticio que supone la inclusión en estos ficheros. El Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de marzo de 2013 analiza este comportamiento por parte de grandes empresas y establece que acudir a este método de presión representa una intromisión ilegítima del derecho al honor “por el desvalor social que actualmente comporta estar incluida en un registro de morosos y aparecer ante la multitud de asociados de estos registros como morosa sin serlo, que hace desmerecer el honor al afectar directamente a la capacidad económica y al prestigio personal de cualquier ciudadano entendiendo que tal actuación es abusiva y desproporcionada…».
Estos ficheros de solvencia patrimonial se encuentran regulados en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
El artículo 20 de la LOPD, señala: “1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta”.
De igual modo, la LOPD descansa sobre principios de prudencia, ponderación y, sobre todo, de veracidad, por lo que el Tribunal Supremo mantiene –STS 13/2013, de 28 de enero; 672/2014, de 19 de noviembre y 740/2015, de 22 de diciembre– que “no cabe la inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza”.
De esta forma hay que saber que para que puedan incluirnos en estos ficheros deben cumplirse una serie de trámites y requisitos como consecuencia del principio de calidad de los datos, eje principal de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales. Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados.
Pues bien, la aplicación de este principio a los registros de morosos se concreta en los siguientes requisitos previa la inscripción de datos en un fichero de esta naturaleza:
- En primer lugar, debe tratarse de una deuda cierta, vencida, exigible y que haya resultado impagada. No cabe la inclusión de deudas discutidas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.
- En segundo lugar, no debe haber transcurrido más de 5 años desde que debiera haberse pagado la deuda, dado que los datos deben responder a la situación actual del afectado (artículo art. 20.1.d LOPD).
- Y, en tercer lugar, debe realizar la entidad un requerimiento previo de pago. Este requerimiento debe ser fehaciente, y debe efectuarse por la misma cantidad por la que posteriormente se procede a la inclusión de los datos en el fichero en caso de impago.
Por tanto, en el momento en que el interesado discute la deuda no puede ser incluido ni mantenerse en los ficheros.
La inclusión de datos en estos ficheros puede presentar problemas en la práctica y las empresas deben ser muy escrupulosas con el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales dado que puede suponer una infracción del derecho al honor y ocasionar un grave daño moral y patrimonial.
Como dijo la Supremo en su sentencia de Pleno de 24 de abril de 2009 “La mera inclusión constituye una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación (…) la persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, que se ve incluido en dicho Registro, se encuentra afectado directamente en su dignidad, interna o subjetivamente, e igualmente le alcanza, externa u objetivamente, en la consideración de los demás”.
Resulta intranscendente que el Registro haya sido consultado o no por terceras personas ya que la mera inclusión tiene una proyección pública porque en el momento en el que los datos son incluidos en un fichero sale de la esfera interna de la relación entre acreedor y deudor. Si, además es consultado por terceros ocasionando perjuicios económicos, será indemnizable.
Si la inclusión en el fichero no se ha realizado cumpliendo con los requisitos para ello, estaríamos ante una inclusión indebida que podría dar lugar a una indemnización.
Cabe señalar que no sólo las empresas que comunican los datos a estos ficheros pueden ser responsables por la posible vulneración del derecho al honor, sino que las empresas responsables de estos registros pueden también ser condenadas por este motivo (art. 20.2 LOPD).
Cuando se ejerce frente a estos ficheros los derechos de rectificación y cancelación, son responsables de satisfacer estos derechos cuando se ejerzan con base a una solicitud motivada y justificada, no pudiendo limitarse a seguir las indicaciones del acreedor que facilitó los datos, sino que deben realizar su propia valoración del ejercicio realizado por el afectado.
Por tanto, puede condenarse tanto a los acreedores que facilitan los datos de los clientes, por inclusión indebida de los datos, como a los responsables de los ficheros por el mantenimiento indebido de los mismos.
En cuanto a las indemnizaciones otorgadas por el daño moral sufrido, conviene indicar primeramente que los Tribunales han declarado de forma reiterada que no caben indemnizaciones simbólicas, dado que ello no disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, al tiempo que disuade a los afectados de entablar la oportuna demanda por vulneración de su derecho al honor, dado que de otro modo podría ser mayor el coste de la demanda que el de la indemnización.
Dicho esto, el Tribunal Supremo ha establecido una serie de criterios para valorar la gravedad de la lesión producida, entre otros:
- La gravedad de la negligencia de la entidad demandada;
- Las gestiones realizadas por la demandante para darse de baja de los registros;
- El tiempo que se permanece incluido en el registro;
- Y por último la difusión producida, siendo más grave cuanto mayor sea el número de entidades a las que se han comunicado los datos.
Así, la indemnización puede moverse en una horquilla que va de los 2.500 a los 10.000 euros, dependiendo de todas estas circunstancias.
Beatriz Duro
18 de noviembre de 2021

Beatriz Duro, abogada y mediadora. Socia directora en Duroa Abogados.
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