AD 86/2021
“Los testigos de referencia ¿Qué valor probatorio tienen en el proceso penal?”
Abstract: El testigo de referencia es aquel que declara sobre hechos que no ha presenciado directamente, pero que conoce a través de las manifestaciones de otros, y su valor en el proceso penal es de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o prueba subsidiaria. Analizaremos los pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre su valor, con especial atención a la concurrencia en el procedimiento del testigo de referencia con un testigo directo.
Palabras Clave: testigo de referencia, testigo presencial, prueba, valor probatorio, delito, derecho penal, código penal y Tribunal Supremo.
En muchas ocasiones, las declaraciones de los testigos presentes en la comisión de un hecho delictivo resultan fundamentales para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, y obtener así una sentencia condenatoria.
Sin embargo, no siempre existen testigos directos de un delito, y en ocasiones se otorga validez a las declaraciones de testigos de referencia que no han presenciado el suceso sobre el que declaran, por la que se exige un mayor cuidado en su valoración así como la existencia de alguna otra prueba de cargo para que finalmente exista un pronunciamiento condenatorio.
¿Qué debemos entender por testigo de referencia?
El testigo de referencia es definido por autores como Javier Muñoz Cuesta, como aquel “que no aporta al proceso datos derivados de una percepción sensorial inmediata de los acontecimientos, sino lo que informa al Tribunal es una versión que de los mismos ha obtenido de manifestaciones o confidencias de terceros, sin que él haya presenciado lo que relata o incorpora al procedimiento”.
Lo cierto es que no existe una regulación respecto a los testigos de referencia más allá de lo recogido en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se indica que “los testigos expresaran la razón de su dicho, y si fueren de referencia precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y apellidos, o con las señas con que fuere conocida, a la persona que se la hubiere comunicado”, quedando excluidos para su utilización en procesos seguidos por injurias o calumnias vertidas de palabra (art. 813 LECrim)
¿Cuál es su valor probatorio?
El testigo de referencia siempre ha suscitado cierto recelo y desconfianza, al no existir esa relación de inmediación entre él y el suceso sobre el que declara, por lo que su testimonio no adquiriere verdadera entidad probatoria si no se ve corroborado o confirmado por algún otro medio probatorio, aunque sea de carácter indiciario.
En este sentido, el primer pronunciamiento en el que se reconoce la validez de la prueba testifical de referencia se encuentra en la Sentencia del Tribunal Constitucional 217/1989, de 21 de diciembre, afirmando que “la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los tribunales de la jurisdicción penal pueden tomar en consideración en orden a fundar la condena, pues la ley no excluye su validez y eficacia excepto para las causas por injuria o calumnia vertidas de palabras: artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que se requiere que se haga constar tal circunstancia, por lo que exige precisar el origen de la noticia en virtud de la cual comparece en el proceso”.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 597/2017, de 24 de Julio, afirma que “esta Sala de Casación tiene establecido que los testigos de referencia no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen sólo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y, en consecuencia, subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECrim, tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquel a quien se oyó equivaldría a privilegiar una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical. Y aún en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo, en situación no obstante de imposibilidad de ser interrogado y oído a presencia del Tribunal”.
No obstante, el Tribunal Supremo mantiene que “el testigo de referencia pueda valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente, dado que el testimonio de referencia puede tener distintos grados, según que el testigo narre lo que personalmente escuchó y percibió – auditio propio – o lo que otra persona le comunicó – auditio alieno – y en algunos de percepción directa, la prueba puede tener el mismo valor para la declaración de culpabilidad del acusado quela prueba testifical directa” (SSTC nº 146/2003, 219/2002, 209/2001).
¿Qué ocurre cuando comparece un testigo directo y un testigo de referencia?
Sobre esta cuestión se ha pronunciado en multitud de ocasiones la jurisprudencia indicando que solo en aquellos supuestos en los que el testigo directo no se encuentra disponible, y existe una imposibilidad real y efectiva de acudir al juicio oral, bien por encontrarse en paradero desconocido, por fallecimiento o incapacidad, etc, es cuando el testimonio de referencia adquiere mayor relevancia y sustituye al testigo directo.
Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 131/1997, de 15 de julio, afirma que “la prueba testifical indirecta no puede llegar a desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada del juicio oral, pues cuando existan testigos presenciales de los hechos el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos”.
De igual modo, el Tribunal Constitucional reconoce en su Sentencia 117/2007, de 21 de Mayo que “el recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado, por tanto, a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal, lo que se ha apreciado en aquellos casos en los que el testigo directo se encuentra en ignorado paradero, por lo que es imposible su citación, o en los que la citación del testigo resulta extraordinariamente dificultosa”.
Tal y como recoge la Audiencia Provincial de Salamanca, en su Sentencia, de 25 de Febrero de 2021, “esta doctrina tiene su antecedente en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado como contraria a lo dispuesto en el art. 6 del Convenio de Protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquél al juicio oral, (entre otras, Delta contra Francia, de 19-12-1990; Isgró contra Italia, de 19-2-1991; Asch contra Austria, de 26-4-1991; en particular sobre declaración de testigos anónimos, Windisch contra Austria, de 27-9-1990 y Ludi contra Suiza, de 15-6-1992)”.
Cristina Bodegas
17 de junio de 2021

Cristina Bodegas Huelga
Abogada en “Abot Economistas y Abogados”
Abogada del Turno de Oficio
Autora del blog “La Mirada de una Letrada”
Contacto: cristinabodegas@hotmail.com
Twitter: @cristinabodegas @MiradadeLetrada
Instagram: @Miradadeletrada