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Mascotas y Animales Domésticos. A cargo de Judith Martín.

AD 182/2021

MASCOTAS Y ANIMALES DOMÉSTICOS: SERES DOTADOS DE SENSIBILIDAD. REFORMA DE SU RÉGIMEN JURÍDICO.

I.- INTRODUCCIÓN.

El pasado jueves, día 2 de diciembre de 2021, el Congreso de los Diputados dio paso definitivo, tras las enmiendas del Senado, a la proposición de ley de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales. Con esta Ley, se modifica el estatuto jurídico de los animales, en concreto, se modifica su condición de bienes muebles, pasando a calificarles de seres vivos dotados de sensibilidad.

El pilar sobre el que se asienta la reforma es una premisa evidente, y es que la naturaleza de los animales es distinta de la naturaleza de las cosas, de tal manera que diferente ha de ser su régimen jurídico (aunque aún se aplique de forma supletoria y/o complementaria el régimen de los bienes o cosas en aquellos aspectos en los que no ésta sea incompatible). Lo que pretende esta reforma, no es solo adecuar las disposiciones del código civil a la naturaleza de los animales, sino también adecuarlas a la naturaleza de las relaciones de convivencia establecidas entre éstos y los seres humanos. Así, los derechos y facultades sobre los animales se ejercitaran atendiendo a los principios de bienestar y protección del animal.

II.- PALABRAS CLAVE.

Reforma ley de animales 2021 – animales domésticos – animales de compañía – seres dotados de sensibilidad – cosas – protección del animal – bienestar – convivencia – cuidado – .

III.- PRINCIPALES REFORMAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR.

III.I.- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA Y CUIDADO DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA.

Uno de los ámbitos sobre el que más repercusión parece tener la reforma, es, principalmente, el relativo a las crisis matrimoniales. De hecho, los efectos de la reforma ya se han empezado a notar incluso antes de que se haya aprobado definitivamente la proposición de ley, pues ya existen varias resoluciones de nuestros tribunales sobre la materia.

Pues bien, adentrándonos en el texto de la proposición de ley, las novedades más importantes son las siguientes:

1.- En procedimientos de mutuo acuerdo:

  • En casos de divorcio, separación o establecimiento de medidas de mutuo acuerdo, el convenio regulador deberá concretar el destino de los animales de compañía, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal, previéndose, asimismo, el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado y la contribución a las cargas asociadas al cuidado del animal (nuevo apartado b) bis del artículo 90 del Código Civil).
  • Dicho convenio, tendrá que ser aprobado por el Juez, siempre y cuando el mismo no resulte dañoso para los intereses de los hijos, gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o gravemente perjudicial para el bienestar de los animales (apartado 2 del artículo 90). Asimismo, en caso de formalizar el acuerdo ante el Letrado de la Administración de Justicia o el Notario, éstos podrán advertir tales perjuicios a las partes, dando por terminado el expediente.
  • Las medidas definitivas establecidas por convenio o sentencia podrán modificarse cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los animales de compañía.

2.- En procedimientos en los que no exista acuerdo:

  • El Juez confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical (nuevo artículo 94 bis), pudiendo, incluso, establecer las medidas cautelares necesarias para conservar el derecho de cada cónyuge (nueva medida 1ª del artículo 103).

Ese último inciso del artículo 94 bis “con independencia de la titularidad dominical del animal”, es sumamente relevante, pues implica que, pese a lo dispuesto por el nuevo apartado 1º, del artículo 1.346 del Código Civil –que refiere que serán privativos los animales que pertenecieren a cada cónyuge con tal carácter antes de comenzar la sociedad-, el cuidado y convivencia con el animal de compañía podría llegar a atribuirse a quien no era su dueño originario.

En definitiva, con esta reforma se introduce de modo expreso el deber de prever un régimen de convivencia y cuidado y contribución a los gastos en aquellos casos en los que existan animales de compañía en la unidad familiar que se separa, debiendo determinar si aquel será exclusivo con “régimen de visitas” o compartido, los periodos de alternancia y el reparto de los gastos de cuidado de la mascota.

En cuanto a los criterios que se tendrán en cuenta a la hora de determinar cuál sea el sistema de convivencia y cuidado más adecuado para el animal, no hay previsión expresa. Si bien, teniendo en cuenta los pronunciamientos que van teniendo lugar, todo parece apuntar a que se aplicarán, por analogía, los criterios que se tienen en cuenta a la hora de establecer estas mismas medidas respecto de los hijos/as menores. Esto es:

  • La práctica anterior en la familia.
  • El número de mascotas.
  • La convivencia o no de las mascotas con hijos/as menores.
  • La predisposición de cada uno de los cónyuges respecto del cumplimiento de sus deberes respecto de la mascota.
  • La disponibilidad horaria.
  • La cercanía entre domicilios.

Por otro lado, no podemos concretar a día de hoy cuáles serán las medidas que se considerarán más recomendables para las mascotas.

Por ejemplo, de cara a establecer un régimen de guarda y custodia, sabemos que el régimen recomendable y deseable para los/as hijos/as es el de la custodia compartida –siendo la habitual la establecida por semanas o quincenas-. Sin embargo, ¿sería este sistema igual de recomendable para un gato? Es notorio que los gatos sufren estrés ante pequeños cambios, por lo que un régimen de alternancia por semanas podría repercutir gravemente en la salud del animal, de tal manera que quizá no sea lo deseable. Por lo tanto, la naturaleza y especie de la mascota ante el que nos encontremos será fundamental para determinar el régimen más adecuado.

Pensemos ahora en el supuesto de convivencia de varias mascotas, ¿se aplicará, por analogía, el criterio en virtud del cual se tratará de impedir la separación entre hermanos/as, de tal manera que convivan en el mismo lugar? La lógica parece indicar que sería el criterio más idóneo. Así, si se atribuyese el cuidado exclusivamente a uno de los cónyuges, dicho régimen sería el mismo respecto de ambas mascotas.

Y, finalmente, teniendo en cuenta que los/as niños/as desarrollan un vínculo especial respecto de sus mascotas, ¿se primará que la guarda y custodia de las mascotas se atribuya de la misma manera que la de los/as hijos/as? En esta ocasión también podríamos responder afirmativamente. Precisamente, respecto de esta cuestión ya encontramos algún pronunciamiento de nuestros tribunales, que han considerado que, existiendo menores, las mascotas habrán se seguir el mismo destino que ellos. Así, la SAP  de Toledo (nº 1220/2021), de 22 de septiembre de 2021 (Roj SAP TO 1780/2021), que establece un régimen de guarda y custodia de los menores en exclusiva para la madre y un régimen de visitas a favor del padre, declara que:

“En lo que se refiere al perro Santo, mascota de los hijos comunes, irá con los menores y con su padre en los fines de semana que le corresponda al Sr. Pedro Miguel pasar con los mismos, así como durante los periodos vacacionales, de forma que durante el tiempo en que los niños se encuentren con su padre en los citados periodos, disfruten también de su mascota. Debiendo correr todos los gastos relacionados con el animal al 50% entre los progenitores (vacunación, veterinarios, piensos, etc.).”.

Igualmente, la SAP de Tenerife (nº 297/2021), de 24 de junio de 2021 (Roj SAP TF 1702/2021):

“Las mascotas de los menores generan unos gastos que deben ser sufragados por ambos progenitores en la proporción señalada en sentencia. Debemos tener presente la evolución que ha experimentado la sociedad en orden al tratamiento de las mascotas, que se ha visto reflejada en resoluciones de nuestros tribunales, de no poder considerar a éstas como simples bienes sino como un ser vivo con una especial vinculación con la familia. Así, son muchos los tribunales que establecen que los animales no deben ser apreciados como bienes muebles habida cuenta de la convivencia y vínculo con la familia, y deben ser tratados en su condición de seres vivos, proponiendo periodos de alternancia (custodia) sobre el cuidado de aquellos, habiéndose recogido por el poder legislativo a través de una proposición de ley a fin de cambiar la apreciación de las mascotas como bienes muebles pertenecientes al matrimonio y tratarles como seres vivos dotados de sensibilidad. Esta evolución no puede ser ignorada por este tribunal, que también debe resolver conforme a la nueva realidad social, y, por ello, no cuestionado que sean mascotas de los menores, es adecuado que sus gastos sean soportados por ambos progenitores, y ello al margen de quien aparezca como «propietario» o que se dediquen, entre otras finalidades, a la custodia de la residencia de la apelante, pues, se insiste, lo esencial es el vínculo creado con la familia y, especialmente, con los menores.”.

III.II.- VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO: ANIMALES DE COMPAÑÍA COMO MEDIO PARA CONTROLAR Y VICTIMIZAR A LAS PERSONAS.

Otra de las grandes novedades de la reforma, es la que se producirá en el apartado 7 del artículo 92 del Código Civil.

Se establece que no procederá la guarda conjunta cuando existiesen malos tratos a animales o se amenazase con causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de las personas que integran la unidad familiar. Por lo tanto, la violencia o malos tratos sobre los animales de compañía, llevadas a cabo con el ánimo de irrogar dolor y sufrimiento a su dueño o persona que conviva con él, también podrá ser considerada como violencia doméstica o de género, e impedirá establecer una guarda  y custodia conjunta.

III.III.- CUIDADO DE LOS ANIMALES ANTE EL FALLECIMIENTO DE SU RESPONSABLE.

Para acabar este punto, hemos de referirnos al nuevo artículo 914 bis, que establecerá que a falta de disposición testamentaria relativa a los animales de compañía propiedad del causahabiente, éstos se entregarán a los herederos o legatarios que los reclamen, siempre y cuando se garantice su bienestar y protección.

En caso de que ninguno quisiese hacerse cargo del cuidado y protección del animal de compañía, el órgano administrativo competente podrá cederlo a un tercero.

Por el contrario, si más de un heredero quisiese hacerse cargo del animal de compañía, será el Juez quien resuelva a qué heredero/a se le atribuye su cuidado (entiendo, que conforme a los mismos criterios que se tienen en cuenta para la atribución de la guarda y custodia).

IV.- RÉGIMEN JURÍDICO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS Y DE COMPAÑIA.

Como decía al comienzo de este artículo, todavía se prevé la aplicación supletoria o complementaria del régimen jurídico de los bienes y cosas a los animales. En este sentido, un nuevo artículo 333 bis continúa considerando a los animales seres susceptibles de apropiación, aunque siempre teniendo en cuenta que prevalecerá su nuevo estatus y su normativa protectora, debiendo ejercer los derechos que se tengan sobre el animal de acuerdo a la naturaleza de su especie y siempre procurando su bienestar.

Pues bien, dentro del Título I de este Libro segundo del Código Civil, que pasará a denominarse “De los animales, los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones, son varios los preceptos reformados, suprimidos o incluidos, destinados a amoldar la regulación a esa nueva consideración de los animales domésticos y de compañía.

Dentro de las novedades introducidas, cabría destacar las siguientes:

  1. En caso de que la lesión a un animal de compañía tenga como resultado el fallecimiento del mismo o un menoscabo grave de su salud física o psíquica, tanto su propietario como quienes convivan con él, tendrán derecho a una indemnización que comprenderá el daño moral (apartado 4, del nuevo artículo 333 bis). Con este precepto se reconoce al fin de forma expresa el derecho a obtener una indemnización por la lesión o grave o muerte de los animales de compañía.
  2. En el artículo 611, se recoge expresamente que aquel que encuentre un animal perdido debe restituirlo a su propietario o responsable de su cuidado y, si éste no es conocido, a la autoridad competente, pudiendo reclamar los gastos en que hubiese incurrido por su cuidado y atención durante el periodo correspondientes. Sin embargo, si existen indicios fundados de que el animal sufre maltrato o se encuentra en situación de abandono, el hallador estará legitimado para retener al animal temporalmente hasta que se hagan cargo las autoridades competentes.
  1. Como última novedad a destacar, el artículo 1.484 pasa a tener un segundo párrafo que establece que el vendedor de un animal responde frente al comprador por el incumplimiento de sus deberes de asistencia veterinaria y cuidados necesarios para garantizar su salud y bienestar, en caso de que el animal presente una lesión, enfermedad o alteración con origen anterior a la venta.

V.- CRÍTICAS A LA REFORMA: RÉGIMEN JURÍDICO DE ADOPCIÓN DE ANIMALES DE COMPAÑÍA.

Una de las principales críticas que ha recibido este texto, es que se podía haber aprovechado la reforma para incluir un régimen de adopción de los animales de compañía que permitiese acabar con el comercio de estos seres vivos.

Judith Martín

13 de diciembre de 2021


Autora: Judith Martín Sánchez

Abogada colegiada en el Ilustre Colegio de Abogados de Valladolid.

He formado parte del equipo de Monclús & Busto Landín, Abogados durante aproximadamente dos años, y actualmente soy abogada colaboradora del despacho Vicente & Matanza, Abogados y Asesores, radicados ambos en Valladolid.

Mi dedicación profesional se centra principalmente en el Derecho bancario, Consumidores y Usuarios y en el Derecho de Familia.

Twitter: @JudithMartinSa1

LinkedIn: linkedin.com/in/Judith-martín-sánchez-59018a152

 

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