AD 73/2021
Mediación penal: Justicia restaurativa.
RESUMEN/ABSTRACT
Tradicionalmente, la vía que conocemos para poner remedio a los delitos tipificados por el Código Penal es el de acudir a los tribunales que se caracterizan por tener una justicia de tipo retributiva. En esta ocasión, me gustaría que pudiéramos observar una alternativa extrajudicial o intrajudicial, según los casos, denominada mediación penal y que apoya e impulsa el carácter restaurativo de las partes involucradas en el seno de una situación controvertida.
Traditionally, the way that we know to remedy the crimes typified by the Penal Code is to go to the courts that are characterized by having a retributive type of justice. On this occasion, I would like us to be able to observe an extrajudicial or intrajudicial alternative, depending on the case, called criminal mediation, which supports and encourages the restorative nature of the parties involved in a controversial situation.
PALABRAS CLAVE/KEYWORDS
- Mediación/Mediation
- Restaurativa/Restorative
- Retributiva/Retributive
- Derecho Penal/Penal Code
En el último año, por parte del Ministerio de Justicia se viene impulsando y promoviendo altamente los sistemas extrajudiciales de conflictos y, todo ello en base a la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en asuntos Civiles y Mercantiles (en adelante, Ley de Mediación), pero la referenciada norma creada por el legislador excluye de forma expresa mediante el art. 2.2 la mediación de tipo penal, con las Administraciones Públicas y la de carácter laboral, hecho que implica no encontrar una legislación expresa que ampare o garantice estas materias.
Para el presente artículo será objeto de análisis la mediación penal, la cual sí se admite en casos concretos y que da un paso más allá de los tradicionales sistemas judiciales caracterizados por ofrecer una justicia de carácter retributivo y, no restaurativa, como lo hace la propia mediación penal.
En primer lugar, debemos obtener la respuesta a ¿dónde se halla contemplada la mediación penal? La podemos encontrar en distintos marcos normativos, europeos y estatales, pero principalmente cabe dirigirnos a Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito donde el artículo 15 bajo la rúbrica de “Servicios de justicia restaurativa” que expone el siguiente literal argumentativo:
“1. Las víctimas podrán acceder a servicios de justicia restaurativa, en los términos que reglamentariamente se determinen, con la finalidad de obtener una adecuada reparación material y moral de los perjuicios derivados del delito, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) el infractor haya reconocido los hechos esenciales de los que deriva su responsabilidad;
b) la víctima haya prestado su consentimiento, después de haber recibido información exhaustiva e imparcial sobre su contenido, sus posibles resultados y los procedimientos existentes para hacer efectivo su cumplimiento;
c) el infractor haya prestado su consentimiento;
d) el procedimiento de mediación no entrañe un riesgo para la seguridad de la víctima, ni exista el peligro de que su desarrollo pueda causar nuevos perjuicios materiales o morales para la víctima; y
e) no esté prohibida por la ley para el delito cometido.
2. Los debates desarrollados dentro del procedimiento de mediación serán confidenciales y no podrán ser difundidos sin el consentimiento de ambas partes. Los mediadores y otros profesionales que participen en el procedimiento de mediación estarán sujetos a secreto profesional con relación a los hechos y manifestaciones de que hubieran tenido conocimiento en el ejercicio de su función.
3. La víctima y el infractor podrán revocar su consentimiento para participar en el procedimiento de mediación en cualquier momento.”
Si nos fijamos, el legislador ofrece una regulación de carácter análogo en cuanto a los principios que rigen en la mediación y, que podemos advertir en la Ley de Mediación, anteriormente citada, ya que esta en su Título II denominado principios informadores aduce a la voluntariedad y libre disposición, a la igualdad de partes e imparcialidad, neutralidad y confidencialidad (arts. 6 a 10 de la LM). En este caso, podemos deducir las mismas características como son el carácter voluntario mediante la palabra “podrán”, el consentimiento a otorgar por las partes, la opción de revocar en cualquier momento y abandonar la mediación, además de los requisitos que son propios para el ámbito penal, el cual, según el caso puede ser más o menos complejo de abordar.
En aras a lo argumentado, me parece un buen punto para hablaros de lo que para mi me supone un mayor interés en el escenario de la mediación penal y, es que esta se caracteriza por apostar por la justicia restaurativa, de la cual ahora hablaremos, frente a lo que denominamos en los escenarios contenciosos como justicia retributiva, y que también veremos un marco diferenciador.
Por un lado, me parece mejor empezar explicando el concepto de justicia retributiva y que se usa en su mayor proporción actualmente y que, se basa en el castigo, lo que en consecuencia, produce una carente responsabilidad, incapacidad de asumir los errores de los actos punitivos llevado a término, a la vez que no se aborda adecuadamente la evitación de la reincidencia de los penados y, paralelamente, ocasiona un exceso de judicialización, cuando ello no debería ser así conforme el principio de intervención mínima o ultima ratio que pivota como principio de nuestro orden penal.
En estos casos, además, la víctima o perjudicado no se concibe como la figura principal, dado que podemos apreciar que en la mayoría de las veces no es escuchada, se siente incómoda y, el sentimiento de perjuicio y lesión sigue latente durante todo el procedimiento e incluso una vez finalizado el mismo, es decir, no se siente reconocida ni comprendida por lo que ha tenido que sufrir.
En contraposición, y para fijar una definición, la justicia restaurativa busca reparar el daño que producen las conductas punibles a la personas, individualmente, y a la sociedad, pluralmente, a la vez que impulsa a las partes a participar de forma activa en el proceso de mediación. Por lo tanto, la mediación penal no se basa en castigar, sino que fija su atención en reparar y, así poder satisfacer las necesidades de la víctima, como actor protagonista, donde se podrá sentir escuchada, atendida y sentirse recuperada a una situación previa a que sucedieran los hechos. Por su parte, el infractor también sentirá su error resarcido, ya que podrá expresarse e incluso llegar a obtener el perdón de la víctima, por lo que evitamos exponencialmente el hecho de que vuelva a reincidir penalmente.
Es decir, la sociedad recuperaría a dos personas de forma pacífica, dialogada y humana, sin tener que abandonar a la víctima, que puede quedar en un estado psíquico deplorable, ni al infractor, el cual puede sentir en su conciencia una mayor tranquilidad al haber podido reparar el daño que provocó.
En este orden cosas, parece claro que en según que supuestos la aplicación o uso de la mediación penal supone altamente corrosivo o incluso contraproducente, pero para delitos leves o algunos de carácter grave, podría tener cabida desde un inicio a instancia de las partes, o actuar como complemento del proceso penal iniciado, en cuyo caso denominaríamos mediación penal intrajudicial.

Para apreciar lo lejos y abandonada que queda la evolución de la mediación penal en nuestro país, mediante la fuente de “Estadística judicial del Consejo General del Poder Judicial” podemos advertir como en la Comunidad Autónoma de Cataluña, que incluso siendo una de las figuras impulsoras de la mediación, el pasado año quedó en segundo lugar en las mediaciones instadas ante los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, estando en primer lugar el País Vasco, y en tercer y cuarto lugar Navarra y Castilla y León respectivamente, mientras que la capital de Madrid se queda muy lejos.
En lo que se refiere a las restantes CCAA ostentan estadísticas muy bajas, que en algunos casos son inexistentes. Lo que sí sabemos de antemano, es que en total se derivaron 2.409 mediaciones penales en todo el estado, de las que 770 terminaron con avenencia y 876 sin acuerdo.
A mayor abundamiento, sin dirigimos el análisis ante los juzgados de lo penal, la situación cambia drásticamente, quedando en primer lugar y en solitario la comunidad autónoma de Cataluña, seguida por el País Vasco y Comunidad Valenciana, pero con unos registros alarmantes por su índice altamente reducido y, sin hablar de Madrid que no hubo ninguna. De hecho, podemos ver como a nivel estatal existieron un total de 76 expediente, de los que 11 terminaron con acuerdo y 43 sin avenencia.
Cierto es que la pandemia ha tenido algo que ver, pero no es totalmente imputable a esta ya que, en 2019, a nivel estatal ante los JPI existieron 2.650 derivaciones, de los que 954 acabaron con acuerdos y 842 sin avenencia, mientras que respectos los JP se promovieron 215 expedientes de los cuales 25 llegaron a avenencia y 116 sin resultado. Es decir, que los números no distan mucho de los del 2020, pero ese ligero descenso podría achacarse a lo indicado.



Concluyendo, tras lo argumentado y analizado estadísticamente se aprecia una situación surrealista, dado que actualmente somos conscientes de la saturación que padecen los órganos judiciales, en especial los de la jurisdicción penal, cuando ello debería ser evitado, dado que como referenciábamos al principio, uno de los principios y pilares de derecho penal es el de la intervención mínima o ultima ratio, por lo que el acceso al cauce penal debería situarse en una situación altamente subsidiaria.
Por otro lado, los mecanismos que tenemos a nuestro alcance como lo es la mediación penal que se caracteriza por su carácter restaurativo sería muy recomendable, igual que se está promoviendo con los expediente de familia, potenciarlos en la vía penal, ya que como hemos observado garantiza una mayor preservación de la integridad moral y psíquica de la víctima con el objetivo de sentirse reconocida, entendida y escuchada, mientras que hacemos una labor verdadera de reinserción del infractor para que comprenda el verdadero perjuicio y daño que ha ocasionado, eso sí, ello deberá encontrarse sujeto a determinados requisitos, dado que entiendo que no todos los delitos ni todas las conductas pueden ser mediadas penalmente.
Jaume Ibáñez Rayo.
13 de mayo de 2021