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Las marcas en Internet: de la ciberocupación a su uso como adword. A cargo de Victoria Royo Pérez

AD 24/2020

Resumen:

Con el desarrollo de Internet los nombres de dominio han ido adquiriendo una gran importancia en tanto indicadores comerciales, provocando una confrontación con los titulares de los signos distintivos, especialmente con aquellos de marcas denominativas, que ya estaban protegidos por derechos de propiedad industrial. En el siguiente artículo expondremos las diferentes situaciones controvertidas en las que se puede encontrar el titular de una marca en Internet, desde la ciberocupación, hasta su utilización como adword en los motores de búsqueda.

Palabras clave: marca, Internet, nombre de dominio, adword, distintividad,  ICANN, UDRP.

Keywords: trademark, Internet, domain name, adword, ICANN, UDRP.

  1. Introducción

En la actualidad, Internet ha ido ganando importancia en nuestra sociedad, configurándose como el principal canal por el que las empresas realizan sus comunicaciones comerciales y, cada vez más, sus operaciones de ventas. Un entorno donde los titulares de las marcas, sobre todo renombradas, han visto perjudicados sus derechos cuando terceros han utilizado su signo sin su consentimiento, tanto como nombre de dominio como como adword, con la finalidad de aprovecharse indebidamente del prestigio ajeno, así como desviar a la clientela hacía sus productos o servicios. 

En el siguiente artículo se han estudiado los diferentes elementos que constituyen el problema, haciendo una aproximación al derecho marcario y una introducción al concepto de nombre de dominio y el sistema de referenciación de Google Adwords. Para ilustrar la teoría, además, se han analizado casos concretos de resoluciones dictadas por panelistas de la OMPI y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 22 de septiembre de 2011,  C?323/09 (Caso Interflora).

2. Aproximación al derecho marcario y a los nombres de dominio

2.1. Marcas

En primer lugar, debemos tener en cuenta que una marca es cualquier signo que pueda ser representado en el Registro (en el caso de España, la Oficina Española de Patentes y Marcar, OEPM; y en el caso de Europa, la Oficina de Propiedad Intelectual, EUIPO) y que sirva para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras[i], por lo que podemos decir que su principal característica es la distintividad[ii].

Así, esta función distintiva de las marcas hace que debamos hablar de dos principios básicos: el principio de novedad y el principio de especialidad[iii]. En este sentido, el principio de novedad tiene que entenderse como que el signo no puede ser confundible con otros utilizados por otros empresarios, es decir, que debe ser, valga la redundancia, distintivo. En segundo lugar, tenemos el principio de especialidad marcaria o especialidad relativa, es decir, que la marca no relaciona cualesquiera productos, sino solo aquellos para los cuales se solicita su protección (clasificación de Niza[iv]). Esto significa que, al otorgarse el derecho sobre una marca, éste será concedido para la protección de los productos o servicios para los cuales se registró. Por esta razón, en principio, la ley y la jurisprudencia permiten la convivencia de marcas idénticas siempre que se refieran a productos o servicios distintos, a condición de que no exista riesgo de confusión, asociación o pérdida de reputación.

En cuanto a la legislación, en España el derecho de marcas está regulado la Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas, la cual está desarrollada por el Reglamento aprobado por el Real Decreto 687/2002, de 12 de Julio. Junto a la normativa española, no podemos perder de vista la europea, la Directiva (UE) 2015/2436, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (en adelante, Directiva 2015/2436), en la que se añaden los principios normativos esenciales del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2017 sobre la marca de la Unión Europea.

2.2. Nombres de dominio

Podemos definir al nombre de dominio (DNS) como una combinación alfanumérica que sirve para identificar a los ordenadores conectados en la red en que están situadas las páginas web, sustituyendo lo que en un principio era una larguísima secuencia de números por un término fácilmente recordable, que, además, puede ser elegido por el usuario[v]. Es decir, que se caracteriza principalmente por su carácter técnico.

Ahora, si bien las direcciones IP están formadas por un conjunto de números separados por puntos, pues, de forma similar, también la estructura de los nombres de dominio consta de puntos que separan entre sí los distintos niveles que los componen, existiendo entre ellos una relación jerárquica, en la que el de más nivel se sitúa en el extremo derecho.

Si recurrimos a una dirección a modo de ejemplo: https://www.google.es, en primer lugar, encontramos lo que se conoce como localizador uniforme de recursos (Uniform Resource Locator o URL): “https://www”, que permite al navegador del ordenador o móvil conocer el protocolo que se empleará para conectarse a Internet, así como la red a la que pasará a conectarse (World Wide Web, en este caso)[vi].

Así, tras el primer punto de la dirección, se pueden distinguir dos primeras grandes categorías: los nombres de dominio de nivel secundario o segundo nivel (conocidos como Second Level Domain, en adelante SLD), y los nombres de dominio de nivel superior o primer nivel (Top Level Domain, en adelante TLD). Debemos matizar también la existencia de nombres de dominio de tercer nivel.

En el caso concreto, como nombre de dominio de segundo nivel tenemos el término: “.google”; mientras que como dominio de nivel superior o primer nivel tendríamos, “.es”.

Tenemos que destacar que los nombres de dominio de primer nivel se dividen a su vez en tres tipos de extensiones: nombres de dominio de primer nivel genéricos (gTLDs, como “.com”); nombres de dominio de primer nivel geográficos (ccTLDs, como “.es”, “.uk”); y los nuevos nombres de dominio de primer nivel genéricos[vii].

Es relevante destacar que de entre los diferentes niveles de los nombres de dominio, serán los de segundo nivel los que entren en conflicto con las marcas denominativas, ya que las empresas intentarán integrar su signo distintivo más característico en un nombre de dominio para que los usuarios de la red lo asocien a sus productos o servicios.

Tras establecer qué son los nombres de dominio, no podemos dejar de explicar cuál es la entidad que se encarga de la coordinación de la explotación y desarrollo global de los DNS, la Internet Corporation for Assigned Names and Numbers (en adelante, ICANN).

La ICANN es una entidad estadounidense que se ocupa de gestionar los gTLDS como “.com” o “.edu”; que será a su vez la encargada, a través de otra corporación integrada en ella, de nombrar a la entidad territorial que regulará y gestionará cada uno de los ccTLDs, como es Red.es.

  • Comparativa entre las marcas y los nombres de dominio

Una vez realizadas las aproximaciones al sistema marcario y a los nombres de dominio, nos ocuparemos de hacer una breve comparativa para ir perfilando cuáles serán los principales puntos de conflicto entre unos y otros, cuáles son los usos ilegítimos más frecuentes que se hace de la marca en Internet, así como introducir a qué mecanismos puede acceder el titular de una marca para protegerse frente a los abusos de terceros.

Así, recordaremos que será la vertiente alfanumérica de los nombres de dominio de segundo nivel la que a continuación compararemos con las marcas.

Como punto de partida, debemos tener en cuenta que la marca es un signo que distingue productos o servicios entre empresas, y se caracteriza, entre otras cosas, por tener carácter distintivo, constitutivo, territorial, con llevar la obligación de uso y regirse por el principio de especialidad. Por contra, los nombres de dominio se caracterizan por tener, por un lado, un carácter técnico, como localizador de las diferentes redes y, por otro lado, pero no necesariamente, un carácter distintivo, que será el que entre en conflicto con las marcas. Además, el sistema de registro de nombres de dominio, al encontrarse sometido al ya explicado first come, first served, romperá el carácter territorial y el principio de especialidad propios de las marcas[viii].

3. Conflictos entre las marcas y los nombres de dominio

Una vez realizada esta introducción a dos de los conceptos principales sobre los que gira el artículo, podemos decir que el titular de una marca, cuando quiera registrar su signo como nombre de dominio, puede encontrarse con dos situaciones conflictivas:

1) La primera, que no pueda registrar su marca porque ya exista un nombre de dominio propiedad de un tercero titular de una marca idéntica a la suya, pero para productos o servicios diferentes. Esto es debido a que las marcas se rigen por el principio de especialidad, no siendo así en el caso de los nombres de dominio, que rompen con este principio, no pudiendo existir dos nombres de dominio de segundo nivel idénticos bajo un mismo nombre de dominio de nivel superior, y que además, se rigen por el principio first come first served, por lo que solo el primero que inscriba la marca como nombre de dominio tendrá derecho a su uso.

2) Y en segundo lugar, el titular de una marca, al acudir a una entidad registradora podrá encontrarse con el problema más frecuente: la ciberocupación o ciberquatting, práctica llevada a cabo por los conocidos como cybersquatters o usurpadores de marcas en Internet, y consiste en el registro de forma abusiva, deliberada e indiscriminada de nombres de dominio con la finalidad de ofrecerlos en venta a los titulares de marcas, en la mayoría de casos, renombradas, a cambio de una cantidad elevada que supera considerablemente al coste de registro. Además, es común que estos usurpadores registren el nombre de dominio pero no lo utilicen, ni siquiera abran una página web, o que si la abren, esta se halle sin contenido.

En este sentido, en los casos en los que se utilice la marca ajena como nombre de dominio en sentido estricto, para que su titular pueda prohibir a un tercero su utilización, se requiere que se realice un uso a título de marca en el tráfico económico (artículo 34.2 en relación con el 34.3.f de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas)[ix]. Sin embargo, en los casos de ciberocupación, como ya hemos señalado, no siempre hay un uso del dominio, por lo que no habrá una infracción de acuerdo con la normativa marcaria, ya que el mero registro no es una utilización en el tráfico económico.

3.1. Mecanismos de resolución de conflictos

El titular de un derecho exclusivo que sufra algún tipo de abuso por un tercero que haya incorporado su marca en un nombre de dominio dispondrá de dos vías de resolución de conflictos extrajudiciales para, o bien conseguir la cesión o bien el bloqueo de dicho dominio. Eso, sin perjuicio de poder acudir a los tribunales.

3.1.1. Política Uniforme de Resolución de Controversias (UDRP, en sus siglas en inglés) de ICANN

Para intentar frenar la ciberocupación, desde el año 1999 está en vigor la Política Uniforme de Resolución de Controversias (UDRP, en su siglas en inglés) de ICANN; y desde 2013, existe una vía todavía más rápida y menos costosa, el Sistema Uniforme de Resolución Rápida (URS, en sus siglas en inglés).

Así, en primer lugar, tenemos la Política Uniforme (UDRP), que es aplicada por cinco proveedores diferentes acreditados por ICANN, como la OMPI, por los llamados “panelistas”. Este mecanismo de solución de controversias es de carácter privado y se incorpora al nombre de dominio a través del contrato de registro, por lo que podemos decir que es vinculante por imposición contractual y no legal[x].

El ámbito de aplicación de este procedimiento incluye únicamente a los nombres de nombres de dominio de segundo nivel para dominios de nivel superior principalmente genéricos, lo podrán activar únicamente los titulares de marcas y es sólo aplicable para casos de ciberocupación.

La Política Uniforme ha establecido tres criterios que el demandante deberá acreditar en el procedimiento para lograr la cesión del nombre de dominio a su propiedad:

  • El primero es la identidad o similitud entre la marca y el nombre de dominio capaz de causar confusión. Debemos destacar que la existencia de identidad o similitud de la marca con el nombre de dominio se juzgará de acuerdo con los criterios comunes de riesgo de confusión imperantes en el Derecho de marcas[xi]. A modo de ejemplo, citaremos el caso D2005-1085, en el que el demandante era titular de la marca registrada francesa «Le Petit Prince», y el demandado había registrado el nombre de dominio <thelittleprince.com>[xii].
  • El segundo criterio es la ausencia de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio. Los panelistas han ido perfilando un conjunto de situaciones que deslegitiman los intereses de los titulares de los nombres de dominio. Así, podemos encontrarnos, con la no contestación a la demanda por parte del titular del dominio, lo que se considerará un reconocimiento implícito del uso no legítimo por parte de demandado. Por citar un ejemplo, recurriremos el caso D2015-1679, donde el demandante es titular de la marca registrada «Linkedin» y tiene registrado el dominio <linkedin.com>, mientras que el demandado había registrado el nombre de dominio <linkedlnjobs.com>, con una única variación de tipográfica (sustitución de la segunda “i” por la letra «l»), y la adición de la palabra «jobs»[xiii]. En este caso, además de no contestar el demandado a las alegaciones que hacía en su reclamación la demandante, tampoco aportó pruebas de un uso de buena fe, por lo que debido a que el demandado intentó atraer con fines comerciales a los usuarios de Internet creando un riesgo de confusión con la marca, el panelista resolvió a favor del reclamante.
  • El tercer requisito es el registro y utilización de mala fe, no siendo necesario en la práctica, la concurrencia de ambos[xiv]. Así, los expertos han considerado que la falta de uso de un nombre de dominio no impedirá que se llegue a una conclusión de que sí ha mediado mala fe. Podemos considerar que la mala fe del propietario de un nombre de dominio consistirá en el registro y uso de este con conocimiento previo de la existencia de una marca idéntica o similar titularidad de un tercero con fines, la mayor parte de ellos, acompañados de un ánimo de lucro.[xv]. A modo de ejemplo, en el caso DES2009-0007, la demandante ING GROEP N.V. era titular de la marca “ING Direct” y del nombre de dominio <ingdirect.es>, mientras que la demandada registró el dominio objeto de la controversia <ingdirecct.es>. Durante el procedimiento quedó acreditado que en el sitio web al que redirigía el nombre de dominio se realizaba un ofrecimiento de venta, circunstancia que es considerada como falta de interés legítimo y mala fe en el registro y uso del nombre de dominio, por lo que se resolvió a favor del reclamante[xvi].

Debemos destacar que el procedimiento se podrá suspender sin llegar a resolverse debido a que las partes hayan llegado a un acuerdo previo. Además, la decisión que termina con el procedimiento será comunicada por el proveedor a las partes y al registrador o registradores interesados, y estos procederán a ejecutarla[xvii]. En todo caso, la resolución emitida no tendrá efecto de cosa juzgada, además de poder subordinarse a resoluciones provenientes de órganos jurisdiccionales y quedar sin efectos en caso de ser contraria[xviii].

La necesidad de agilizar la resolución de conflictos ha hecho de este procedimiento rápido y sencillo el más utilizado para solucionar las controversias entre las marcas y los nombres de dominio. Además, entre sus ventajas, también podemos destacar ser mucho más económico que un procedimiento judicial.

3.1.2. Sistema Uniforme de Resolución Rápida

Con la creación de nuevos gTLD, nació este nuevo mecanismo de protección de derechos, que complementa el UDRP existente. El Sistema Uniforme de Resolución Rápida, es una vía menos costosa y más rápida (apenas 20 días), cuyanovedad principal es que a través de este nuevo sistema se pueden bloquear los nombres de dominio y suspenderlos si corresponde, pero estos nunca serán transferidos a aquellos que han visto infringidos sus derechos de propiedad industrial[xix]. Asimismo, permite ciertos usos que con anterioridad eran considerados de mala fe, como el registro de nombres de dominio genéricos o descriptivos para después venderlos, además de prever sanciones para los titulares de marcas cuando sus reclamos no estén justificados.

Entre los casos que se han resuelto a través de este procedimiento, podemos citar el caso WhatsApp, Inc. v. LATICINIOS ABC CACU[xx], de 4 de marzo de 2016, donde la propietaria de la aplicación de mensajería instantánea consiguió el bloqueo de 16 dominios registrados por la demandada.

Lo cierto es que, después de analizar los dos procedimientos dispuestos por ICANN para resolver las controversias que se pueden dar entre los nombres de dominio y los titulares de marcas, queda de manifiesto que mientras la UDRP está muy influenciada por el Derecho de Marcas, la URS parece alcanzar un equilibrio.

4. La utilización de marcas como palabras clave en servicios de referenciación

La segunda problemática a la que se enfrentan los titulares de las marcas es a su utilización por terceros como palabras clave en servicios de referenciación. Así, debemos comenzar explicando que un enlace patrocinado consiste en un servicio remunerado proporcionado por los motores de búsqueda, como Google, que permite la vinculación de ciertas palabras clave con una página web del anunciante. De este modo, cada vez que un usuario introduzca tales términos en el buscador, le aparecerá el enlace patrocinado.

Del funcionamiento de Google Adwords debemos destacar que el puesto que ocupe el enlace patrocinado dentro de los resultados de búsqueda dependerá del precio que este dispuesto a pagar el anunciante por clic y del número de veces que el usuario acceda al enlace[xxi].

En la persecución de infracciones por el empleo de signos distintivos ajenos como keywords para la aparición de enlaces patrocinados, los tribunales y los afectados, al ver vulnerados sus derechos de marca en Internet podrán acudir a la Ley de Marcas, a la Ley de Competencia Desleal y a la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico.

Por ser los usos ilegítimos de la marca en Internet el objeto principal del artículo, nos centraremos en el análisis del caso Interflora, únicamente desde la perspectiva del derecho marcario, sin entrar a valorar otras posibles infracciones o la responsabilidad de los servicios de referenciación.

4.1. Tribunal de Justicia de la Unión Europea: el asunto Interflora

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha ido estableciendo los criterios acerca de si la utilización de las marcas como keywords en un servicio de referenciación para activar anuncios que remitan a productos o servicios idénticos o similares, constituye una infracción del derecho marcario. No entraremos, como ya hemos dicho, a analizar si el servicio de prestación de servicios tiene o no responsabilidad.

Así, el conocido como asunto Interflora[xxii] arroja los criterios acerca del tratamiento jurídico de las keywords en materia de marcas, específicamente renombradas, e introduce la denominada función de inversión entre las funciones de la marca.

Este caso tiene su origen en la demanda por infracción de marca interpuesta por Interflora contra Marks & Spencer en relación con la aparición en el buscador Google de anuncios relativos a la comercialización de flores y plantas frescas. Estos servicios eran ofrecidos por el anunciante, Marks & Spencer, a partir de palabras clave correspondientes a la marca Interflora en el servicio de referenciación AdWords.

La STJUE, en primer lugar, se pronuncia sobre si la actividad del anunciante resulta prohibida por considerarse la utilización de las keywords como un uso en el tráfico económico de un signo idéntico a la marca Interflora para productos o servicios idénticos para los que la marca está registrada. Y en segundo lugar, hace referencia al alcance en ese tipo de situaciones de la protección específica de las marcas renombradas. Así, en el análisis del primer aspecto, el TJUE se pronunció sobre las pautas que debe seguir un órgano jurisdiccional para apreciar el menoscabo o no de las funciones de origen o publicidad, considerando que el uso de un signo idéntico a una marca ajena en el marco de un servicio, como el de Google AdWords, no puede menoscabar la función de publicidad de la marca. Es decir, como venía haciendo, el TJUE reiteró que el uso de la marca de un tercero en un servicio como AdWords no supone un menoscabo de su función publicitaria, ya que considera que esta práctica de los anunciantes es en sí misma una práctica inherente al juego de la competencia frente a la que no se protege desde el derecho de marcas (párrafos 54 a 60). Sin embargo, añadió la función de inversión, la cuál sí que consideró menoscabada, ya que cuando un anunciante utiliza como palabra clave una marca renombrada, se está aprovechando de los esfuerzos empleados por su titular para adquirir o conservar una reputación que permita atraer a los consumidores y ganarse una clientela fiel (párrafo 62). Así, en esta sentencia el Tribunal reconoce, además de la función publicitaria, los esfuerzos que el titular de la marca realiza por medio de otras técnicas comerciales para adquirir o conservar una reputación sobre la que construye su estrategia de captación y retención de clientela.

Por lo que respecta al segundo aspecto analizado por el TJUE, referido al alcance del ius prohibendi del titular de una marca renombrada, el tribunal consideró determinante valorar en qué medida concurre “justa causa” en el uso de una marca de renombre por el anunciante. Así, en el caso expuesto, donde Marks & Spencer utilizaba el término Interflora para vincularlo a la comercialización de flores y plantas frescas, dejaba entrever que no concurría justa causa, pues el anunciante pretendía obtener una ventaja del carácter distintivo o del renombre de la marca.

Ahora bien, en la sentencia también se recoge cuándo el uso de una marca renombrada como keyword por un competidor puede resultar lícito. Así lo establece en el parágrafo 64 de la citada sentencia Interflora: «En cambio, no cabe admitir que el titular de una marca pueda oponerse a que un competidor, en condiciones de competencia leal y respetuosa de la función de indicación del origen de la marca, haga uso de un signo idéntico a dicha marca para productos o servicios idénticos a aquéllos para los que esté registrada dicha marca, si la única consecuencia que tiene ese uso es obligar al titular de la marca a adaptar sus esfuerzos para adquirir o conservar una reputación que permita atraer a los consumidores y ganarse una clientela fiel. Del mismo modo, el titular de la citada marca no puede invocar válidamente el hecho de que ese uso lleve a algunos consumidores a desviarse de los productos o servicios que lleven dicha marca».

Así, debemos tener en cuenta que en el caso de las marcas no renombradas, un titular podrá prohibir a un tercero la utilización de su marca como palabra clave en un servicio de referenciación, para productos o servicios idénticos o semejantes, siempre que causen riesgo de confusión para los usuarios y menoscaben alguna de las funciones de la marca, como la indicación de origen o función de inversión. Y, en el caso de las marcas renombradas, cuando con el uso de la marca por el competidor como keyword este obtenga un provecho o menoscabe del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca.

Así, tanto el tribunal europeo como el español (sentencias del Tribunal Supremo, la núm. 105/2016 de 26 febrero, caso Masaltos; y la núm. 94/2017, de 15 de febrero, caso Orona) permiten la utilización de marcas ajenas como keywords siempre y cuando el contenido del anuncio no menoscabe la función indicadora de origen y quede claro para el usuario que los productos o servicios publicitados no proceden del titular de la marca, es decir, no se genere confusión.

5. Conclusiones

Las conclusiones a las que podemos llegar tras la realización del artículo han sido las siguientes:

En primer lugar, que debido a que ninguna normativa recoge la naturaleza de los nombres de dominio, este ha sido siempre considerado a la luz de la normativa marcaria. Sin embargo, nos hallamos ante un nuevo signo que no puede ser enmarcado como un signo distintivo sui generis debido a que no cumple siempre necesariamente con un carácter distintivo capaz de identificar productos y servicios, sin seguir el principio de especialidad y rompiendo con la territorialidad propia de las marcas.

En segundo lugar, que para solucionar el problema de la ciberocupación, en mi opinión consecuencia del sistema de registro de los nombres de dominio, debería realizarse por las entidades registradoras una búsqueda previa de los posibles derechos de terceros que pudieran verse afectados. Teniendo por el contrario que esto ralentizaría y obstaculizaría el registro.

En tercer lugar, que debido a la necesidad de que exista un uso efectivo en el tráfico económico para poder apreciar una infracción de marcas y que el titular ejercite sus acciones, serán los procedimientos extrajudiciales de resolución de controversias lo más indicados para resolver los problemas de la ciberocupación. Teniendo como inconveniente que estos procedimientos, al ser aplicados por panelistas de cinco prestadores diferentes y no existir mecanismos formales que concreten la interpretación de las normas que integran la Política, podrán ofrecer soluciones diferentes para conflictos similares según quien interprete la Política. Además, estos procedimientos solo se aplican a los nombres de dominio de primer nivel genéricos y algunos territoriales, lo que conlleva, todo ello, a una inseguridad jurídica de los titulares de las marcas.

En cuarto lugar, que el derecho del titular de una marca no es ilimitado, no pudiendo impedir que un tercero la utilice en un buscador, siempre que no exista riesgo de confusión o menoscabe alguna de sus funciones, habiendo solo riesgo de infracción cuando esta sea utilizada como palabra clave y aparezca en el texto del anuncio. Algo, a mi juicio criticable, ya que cuando un competidor utiliza como palabra clave la marca ajena, aunque no aparezca en el texto del anuncio, si esta aparece en el enlace patrocinado ya podría causar riesgo de confusión en el consumidor. 

Así pues, en síntesis, considero que los nuevos escenarios que ha traído consigo Internet generan una gran confusión en cuanto a los limites conferidos al titular de una marca. Ahora bien, aunque cada vez existen más procedimientos para tratar de resolver las infracciones a las que se enfrenta un titular de una marca en Internet, debido a la rapidez con la que se desarrolla este medio digital, seguirá siendo necesario trabajar para tratar de encontrar un espacio más seguro, donde tanto para los titulares de las marcas como de los nombres de dominio encuentren mayor seguridad jurídica.

Victoria Royo Pérez

26 de febrero de 2020


 

Imagen de la autora, Victoria Royo Pérez
Victoria Royo Pérez

Graduada en Derecho y Periodismo por la Universidad de Zaragoza en 2016, especializada en Propiedad Intelectual, Industrial y Nuevas Tecnologías por la Universidad Autónoma de Madrid en 2017, y Máster de Acceso a la Abogacía por la UNED en 2019.Con dos años de experiencia en asesoramiento de propiedad intelectual (música y audiovisual), industrial (marcas y nombres de dominio), protección de datos y derecho publicitario. En la actualidad, trabajando en creación y revisión de contenidos de productos editoriales y de actualidad de diferentes publicaciones especializadas en Derecho, como Diario la Ley o Noticias Jurídicas. 

BIBLIOGRAFÍA


[i] BERCOVITZ RODRÍGUEZ – CANO, A.: “Introducción a las Marcas y otros Signos Distintivos en el Tráfico Económico”, Aranzadi, 2002.

[ii] STS, Sala de lo Civil, Sección1ª, núm. 503/2013 de 30 julio y núm. 314/1994 de 6 abril.

[iii] BROSETA PONT, M. y MARTÍNEZ SANZ, F.: “Manual de Derecho Mercantil”, Editorial Tecnos, 21ª Ed., 2014, p. 259

[iv] http://tramites2.oepm.es/clinmar/inicio.action

[v] BROSETA PONT, M. y MARTÍNEZ SANZ, F.: “Manual de Derecho Mercantil”, Editorial Tecnos, 21ª Ed., 2014, pp. 286- 287.

[vi] CARBAJO CASCÓN, F.: “Conflictos entre Signos Distintivos y Nombres de Dominio en Internet”, Editorial Aranzadi, SA, 1999, pp.35.

[vii] LASTIRI SANTIAGO, M., La comercialización del nombre de dominio. Régimen jurídico. Marcial Pons, 2014. Pp. 26-30.

[viii] CARBAJO CASCÓN, F.: “Conflicto entre signos distintivos y Nombres de Dominio en Internet” Editorial Aranzadi, SA, 1999. Pp. 71-72.

[ix] RAMOS HERRANZ, I.: “Internet Domain Names. Nombres de Dominio en Internet”, Editorial Aranzadi, S.A.U, Pamplona, 2017. Pp.46- 49.

[x] LASTIRI SANTIAGO, M.: “La comercialización del nombre de dominio. Régimen jurídico”, Marcial Pons, 2014. P. 93

[xi] LASTIRI SANTIAGO, M.: “La comercialización del nombre de dominio. Régimen jurídico”, Marcial Pons, 2014. P. 98.

[xii] https://www.wipo.int/amc/en/domains/decisions/html/2005/d2005-1085.html

[xiii] https://www.wipo.int/amc/en/domains/search/text.jsp?case=D2015-1679

[xiv] https://www.wipo.int/amc/en/domains/search/overview3.0/#item33

[xv] RODRÍGUEZ DELGADO, J.P.: “Resolución de controversias en materia de nombres de dominio a la luz de los criterios utilizados por los panelistas de la OMPI”, ADI 30 (2009-2010), P. 422

[xvi] https://www.wipo.int/amc/en/domains/decisions/html/2009/des2009-0007.html

[xvii] CASAS VALLÈS, R.: ”Política uniforme para la resolución de conflictos en materia de nombres de dominio[*]” en CREMADES, J., ILLESCAS, R., FERNÁNDEZ- ORDOÑEZ, M.A.: Internet y Derecho, Ed. La Ley, septiembre 2001. (Consultado online).

[xviii] LASTIRI SANTIAGO, M.: ”La comercialización del nombre de dominio. Régimen jurídico”, Marcial Pons, 2014. P. 109.

[xix] https://www.icann.org/resources/pages/urs-2015-12-15-es

[xx] http://www.adrforum.com/domaindecisions/1661093D.htm

[xxi] RODRÍGUEZ DE LAS HERAS BALLEL, T.: “Anuncios patrocinados y servicios de referenciación: el caso adwords de Google”, 2015. P. 243.

[xxii] STJUE de 22 de septiembre de 2011 (C-323/09, Interflora Inc. vs. Marks & Spencer plc).

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