Skip to content
Miedo insuperable

De Lovecraft a Freud: el miedo insuperable en el Derecho Penal. A cargo de Kon (Nok) Ten.

AD 3/2020

ABSTRACT:

Estudio del miedo insuperable en el Derecho Penal con referencias a la literatura y la psicología para una compresión interdisciplinar del concepto.

PALABRAS CLAVE:

  • Miedo
  • Literatura
  • Psicología
  • Eximente
  • Miedo insuperable
  • «Insuperabilidad»

ÍNDICE:

  • I.-El miedo: referencias literarias y psicológicas
  • II.-El miedo insuperable: concepto, fundamento y requisitos
  • III.- «Insuperabilidad» del miedo
  • IV.-Naturaleza
  • V.-Cierre

Bibliografía


I.-El miedo: referencias literarias y psicológicas

«En la vida siempre hay alguien que sabe más que tú», me repito. Y, así, es difícil escribir, concentrarse o desentenderse de las múltiples opiniones que pululan a nuestro alrededor, como parásitos en búsqueda de la víctima idónea, sin dudar a cada instante.

En pro del conocimiento, me digo, del crecimiento y del desarrollo personal, he de so- breponerme de la losa de la perfección, del temor a no estar a la altura. Nadie es perfecto, nada es perfecto, nada puede gustar a todos o hallarse fuera de toda crítica. Al revés: es la tensión del desencuentro, el cuestionamiento hasta del respirar, lo que nos permite avanzar. ¿Hacia dónde? Ese ya es otro asunto.

Howard Phillips LOVECRAFT1 conocido autor diestro en la novela de terror en su ensayo El horror sobrenatural en la literatura (1927)2 aseveró que «la emoción más antigua y más intensa de la humanidad es el miedo y el más antiguo y más intenso de los miedos es el miedo a lo desconocido».

Por otro lado, en febrero (del ya año pasado), Milan KUNDERA3 me sirvió de hilo conductor para intentar exponer el error de Derecho y sus implicaciones en el ámbito penal.

Traigo a colación (otra vez) a este ilustre de la literatura para recordar una de las meres definiciones del miedo, ese miedo que coarta, que atesora en estas líneas el uso medido y pausado de cada palabra, está presente también en su obra La lentitud: «la fuente del miedo está en el porvenir y el que se libera del porvenir no tiene nada que temer». En profano sería algo como: quien no tiene nada que perder, no tiene miedo. Esto explica el temor que nos produce aquello de lo que es capaz quien ya no aspira a nada.

En el área de la psicología, Sigmund FREUD4 elaboró su teoría del psicoanálisis, desarrollada en su obra El yo y el ello (1923), en base a la interrelación de diferentes elementos: el «Yo», el «Superyó» y el «Ello». Muy simplificadamente: el «Yo» está en el centro de los otros dos elementos, la realidad y la sociedad están representadas por el «Superyó» y la biología por el «Ello».

En relación con el «Yo», Freud identifica tres tipos de ansiedades o angustias: la ansiedad de la realidad u objetiva, la ansiedad moral y la ansiedad neurótica. La ansiedad de la realidad se asemeja a la percepción usual que tenemos del miedo como reacción de temor frente a un estímulo externo; la ansiedad moral se entiende, sin embargo, como culpa, vergüenza o como una forma específica de miedo: el miedo al castigo; y la ansiedad neurótica es equivalente a la percepción actual de la ansiedad en sentido estricto y es la que más ocupó sus años de estudio.

La ansiedad de la realidad, según Freud, es indispensable porque nos permite reaccionar ante un peligro en base a nuestro instinto de supervivencia.

El miedo convive con nosotros y, por supuesto, el Derecho, como la literatura o la psicología, no es ajeno a esta realidad y lo ha tenido presente en su regulación. Concretamente, a los efectos de esta exposición, nos centramos en la legislación penal.

II.-El miedo insuperable: concepto, fundamento y requisitos

La Real Academia de la Lengua (RAE) define miedo (del latín, metus) como «angustia por un riesgo o daño real o imaginario» y en su segunda acepción como «recelo o aprensión que alguien tiene de que le suceda algo contrario a lo que desea».

Como acepción específica en el ámbito del Derecho, la RAE determina que el miedo insuperable es el «miedo que, anulando las facultades de decisión y raciocinio, impulsa a una persona a cometer un hecho delictivo. Es circunstancia eximente».

El artículo 8.10º del Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código Penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre determinó que «están exentos de responsabilidad criminal: el que obra impulsado por miedo insuperable de un mal igual o mayor».

Sin embargo, la expresión «de un mal igual o mayor» dificultaba la diferenciación del miedo insuperable frente al estado de necesidad.

Esa fue la razón por la cual el legislador de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal optó por establecer en su artículo 20.6 que «está exento de responsabilidad penal: el que obra impulsado por miedo insuperable».

La supresión de la ponderación de males buscó eliminar el papel excesivamente objetivista del miedo insuperable y lo trasformó en una concepción subjetiva de la eximente, partiendo del «hecho incontrovertible de la personal e intransferible situación psicológica de miedo que cada sujeto sufre de manera personalísima»5.

El Código Penal no regula qué ha de entenderse por miedo, así que la jurisprudencia, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 diciembre de 1977, consideró el miedo es aquel «estado emocional producido por el temor fundado de un mal efectivo y grave inminente que sobrecoge el espíritu, nubla la inteligencia y domina la voluntad».

También es remarcable la STS de 2 noviembre de 1988 que, al parecer, influenciada por el concepto freudiano de miedo lo define como «perturbación angustiosa del ánimo».

Su fundamento6 como causa de exención de la responsabilidad criminal, como eximente que elimina la responsabilidad del autor, radica en constituir un estado emocional privilegiado que hunde sus raíces en el instinto de conservación y que le dota de una fuerza coactiva superior en el ánimo de las demás emociones.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo7 exige para la aplicación de la eximente por miedo insuperable, ya completa como incompleta (ver apartado siguiente), la concurrencia de los requisitos siguientes: la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; que dicho mie- do esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que el miedo sea el único móvil de la acción.

III.- «Insuperabilidad» del miedo

El requisito que, además de los expresados, ha de concurrir para que la eximente se aplique en toda su extensión (como completa) es que el miedo sea insuperable, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas.

Si el hecho resultó insuperable, la eximente será completa y, por el contrario, si existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comporta- miento distinto, aun reconociendo las circunstancias concretas del caso, será posible la aplicación de una eximente incompleta que atenuará la responsabilidad del sujeto.

La aplicación de la eximente incompleta requiere examinar, caso por caso, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y si se le podía exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante el hecho generador del miedo.

La «insuperabilidad» del miedo supone su imposibilidad de que el estado emotivo del sujeto pueda ser dominado o neutralizado por él, sobreponiéndose a su angustia psicológica. Dicha influencia psicológica del carácter subjetivo del miedo debe tener una cierta intensidad y tratarse de un mal efectivo, real y acreditado atendiendo al estado anímico de la persona actuante.

Sin embargo, para evitar «subjetivismos exacerbados»8, se acude a la referencia habitual en Derecho Penal del comportamiento ante una situación concreta que puede y debe exigirse al «hombre medio». Desde una perspectiva causística, debe examinarse si el sujeto podía haber actuado de otra forma y si se le podría haber exigido otra conducta distinta de la efectivamente llevada a cabo.

Esto supone, por tanto, que para proceder a delimitar la conducta en consideración a la «superabilidad» del miedo ha de atenderse a un criterio mixto compuesto por un elemento objetivo (la conducta que el «hombre medio» habría tenido en dicha situación) y un elemento subjetivo compuesto por las características personales, físicas y mentales del sujeto concreto (como su edad o cultura, por ejemplo).

IV.-Naturaleza

Sin pretensión de ser demasiado exhaustiva o técnica, la naturaleza del miedo insupe- rable ha sido y es una cuestión nada pacífica. Para los penalistas resulta indispensable de- terminar si una u otra eximente afecta (y en qué medida) a los elementos del delito.

La doctrina mayoritaria9 y la jurisprudencia10 han sido partidarias de considerar el mie- do insuperable como una causa de exclusión de la culpabilidad basada en el principio de no exigibilidad de otra conducta. De este modo, según esta perspectiva mayoritaria, el que se encuentra en una situación de miedo insuperable lleva a cabo una acción en un momento concreto impulsado por un temor que le impedía desarrollar otra conducta distinta. Como el elemento de exigibilidad forma parte de la culpabilidad, su ausencia constituye una eximente de este elemento.

Sin embargo, otros autores11 consideran que se trata de una causa de inimputabilidad. Para ellos lo determinante no es que otra actuación no le sea exigible, sino que la insuperabilidad del miedo ha situado al sujeto en una posición en la que ninguna actuación que lleve a cabo le es reprochable, atendiendo principalmente a la perturbación del estado mental del sujeto.

El matiz entre estas dos posturas resulta evidente, pero las consecuencias de considerar- la como excluyente de la culpabilidad o de la imputabilidad solo son relevantes a efectos teóricos.

Finalmente, la nota discordante en la doctrina la encarna GIMBERNAT ORDEIG12 al desmarcarse de estas teorías y considerar que el miedo insuperable actúa como una causa de justificación.

En su opinión, la culpabilidad solo falta cuando el sujeto no puede ser motivado por la norma, lo que no sucede en el miedo insuperable porque la persona que se encuentra en una situación de miedo no es inmotivable, sino que pude acceder al contenido de la norma. Es decir, no existe falta de motivación del autor, sino que es el legislador quien rechaza que esa acción típica resulte antijurídica.

Esta tesis, sin embargo, fue desarrollada en virtud de la redacción del miedo insuperable del Código Penal de 1973 («de un mal igual o mayor») que es coherente con sus postura sobre la naturaleza del estado de necesidad. Sin embargo, tras la redacción dada en 1995 resulta cuanto menos complicado defender la naturaleza de causa de justificación del miedo insuperable.

Muy interesante resulta la postura de la STS de 2 octubre de 1990 que diferencia en la naturaleza de miedo insuperable las diversas fases que el miedo produce en la conducta del sujeto observada desde un punto de vista psicológico-biológico. De modo que, así como en las fases preliminares del miedo no se puede pretender exención alguna, en sus períodos intermedios de angustia, en que se reduce considerablemente la libertad electiva del sujeto, puede considerarse como causa de inculpabilidad; mientras que en sus fases más extremas de terror o pánico puede considerarse como causa de inimputabilidad e incluso de falta de acción.

Esta perspectiva del Tribunal Supremo pone de manifiesto los efectos que el estudio del miedo psicológico, de las mencionadas angustias de Freud, entre otras, tienen en la naturaleza del miedo insuperable, aunque lo cierto es que resultan de difícil aplicación práctica y quizá demasiado causística.

En cualquier caso, no son óbice alguno para la aplicación usual de esta eximente las di- ferentes concepciones doctrinales sobre su naturaleza y la fluctuante aceptación de las mismas por la jurisprudencia.

V.-Cierre

Al comienzo de estas líneas reflexionaba acerca de la perfección, de esa suerte de miedo reverencial que puede limitar nuestra toma de decisiones: nuestra libertad. A veces esas decisiones, esos temores, son como las palabras: tardan en llegar, pero, cuando lo hacen, disipan toda la niebla que obnubila nuestra psique.

Pero «en la vida siempre hay alguien que sabe más que tú», me repito, o, incluso, que, sabiendo lo mismo, lo expresa mejor que tú. Y, así, en palabras de Haruki MURAKAMI13: «solo días después, cuando ya había subido al avión (…) y se había abrochado el cinturón, le vinieron a la mente las palabras que debió haber dicho. Por algún motivo, las palabras adecuadas siempre llegan demasiado tarde14».

Kon (Nok) Ten

9 de enero 2020


BIBLIOGRAFÍA

Cerezo Mir, José, (2006). Curso de Derecho Penal Español Parte general. Tomo I: In- troducción, Tecnos.

Cuerda Arnau, María Luisa, (1997). El miedo insuperable. Su delimitación frente al es- tado de necesidad, Tirant lo Blanch.

Freud, Sigmund, Obras Completas Volumen XV – Conferencias de introducción al psi- coanálisis (Partes I y II) (1915-1916) y Volumen XIX – El yo y el ello, y otras obras (1923- 1925). Gimbernat Ordeig, Enrique, (1979). Introducción a la parte general del derecho penal español, Editores: Universidad Complutense.

Jericó Ojer, Leticia, (2007). El conflicto de conciencia ante el Derecho Penal. LA LEY. Kundera, Milan, (1995). La lentitud, Tusquets Editores.

Lovecraft, Howard Phillips, (1927). El horror sobrenatural en la literatura, primera publicación revista The Recluse.

Maza Martín, José Manuel, (2007). Circunstancias que excluyen o modifican la res- ponsabilidad criminal, La LEY.

Mir Puig, Santiago, (2006). Derecho Penal Parte General. 8a edición, Editorial Rep- pertor. Murakami, Haruki, (2013). Los años de peregrinación del chico sin color. Tusquets Editores.

Rodríguez Ramos, Luis, direct. (2009). Código penal comentado y con jurisprudencia. LA LEY.

Legislación consultada en Boletín Oficial del Estado: https://www.boe.es/

Buscador de Jurisprudencia CENDOJ: http://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp Real Academia de la Lengua: https://www.rae.es/


1 Howard Phillips LOVECRAFT (Providence, Rhode Island; 1890-ibidem, 1937). A este autor es- tadounidense se le considera uno de los padres de la literatura fantástica de terror y creador de uno de sus géneros caracterizado por la incorporación de elementos de ciencia ficción: el denomiado « horror cósmico». Entre sus obras destacan Los Mitos de Cthulhu (1921-1935).

2 El horror sobrenatural en la literatura (1927) es un largo ensayo en el que el autor analiza la literatura fantástica de terror en la antigüedad, la denominada« novela gótica» de Europa (caraterizada por referencias a este arte), las obras de Edgar Allan POE, la tradición fantástica en Estados Unidos y Reino Unido y, final- mente a sus autores coetáneos.

3 Milan KUNDERA (Brno, 1929). Escritor checo de reconocido reconocimiento, autor de multiples obras entre la que destaca por su influencia La insoportable levedad del ser (1984). Fue galardonado con el Premio Nacional Checo de Literatura en 2007.

4 Sigmund FREUD (Príbor, 1856-Londres, 1939) es una de las mayors figuras intelectuales del siglo XX. De origen austriaco y con raíces judías, se formó como médico especialzado en neurología y sus estudios en psicología le convirtieron en el indiscutible padre del psicoalálisis.

5 STS 10 febrero de 2003

6 Rodríguez Ramos, Luis, direct. (2009). Código penal comentado y con jurisprudencia. LA LEY.

7 Por todas es representativa la STS de 19 de octubre de 1999.

8 STS 25 octubre 1999

9 Entre otros: CUERDA ARNAU, CEREZO MIR o MIR PUIG.

10 Por todas es representativa la STS 16 julio 2001.

11 Entre otros: JIMÉNEZ DE ASÚA o QUINTANO RIPOLLÉS.

12 Introducción a la parte general del derecho penal español, 1979.

13 Haruki Murakami (Kioto, 1949). Este escritor y traductor japonés se sitúa como uno de los mayores litera- tos contemporáneos y su obra se encuentra fuertemente influenciada por el surrealismo con grandes dosis de soledad y sensibilidad.

14 Murakami,Haruki, (2013). Los años de peregrinación del chico sin color. Tusquets Editores.


Kon (Nok) Ten


Iurista y letraherida. Amante de francachelas y huidiza de juzgamundos. “Life is too short to drink bad wine”.



1 comentario en “De Lovecraft a Freud: el miedo insuperable en el Derecho Penal. A cargo de Kon (Nok) Ten.”

  1. Interesante artículo, siempre me ha parecido un acierto (no tanto a mis profesores), el juntar derecho y literatura.

    Si me permite hacerle una recomendación literaria, teniendo en cuenta el tema tratado y a los autores que cita, creo que podría serle interesante traer a colación la obra de Kafka, «El proceso».

    Un saludo

Deja un comentario

A %d blogueros les gusta esto: