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Nombres de dominio, ciberocupación y resolución de disputas. Nuevas competencias del jurista del siglo XXI. A cargo de Ferran Farré de Febrer

AD 147/2020

Nombres de dominio, ciberocupación y resolución de disputas. Nuevas competencias del jurista del siglo XXI

Resumen:

Para registrar un nombre de dominio, el proceso a seguir es bastante accesible y sencillo. Sin embargo, ese mismo principio ha sido el escenario ideal para el registro abusivo de nombres de dominio. En este artículo veremos cómo funciona el sistema de nombres de dominio, sus principios y los mecanismos para combatir el fenómeno de la ciberocupación.

Palabras clave:

Nombres de dominio, ciberocupación, Gobernanza de Internet, ICANN, Sistema de Nombres de Dominio, UDRP, gTLD, resolución de disputas.

Pongámonos en el escenario de una empresa tradicional consolidada. Una empresa con su reputación, su identidad y su marca. Dicha empresa decide, finalmente, trasladar parte de su modelo de negocio a la red. Y se ve en la necesidad de registrar uno o varios nombres de dominio. Como directores técnicos de dicha empresa, buscamos a un proveedor que ofrezca tal servicio -Godaddy, DonDominio, Arsys, entre muchas otras- y empezamos a buscar por el nombre de nuestra empresa. En seguida nos damos cuenta de que el nombre como tal no es un problema, pero las extensiones más comunes (es decir, lo que va a la derecha del punto -.com, .es, .net, etc.-) no están disponibles. Acudimos rápidamente al buscador para ver que uso se les está dando a esos dominios. De momento ninguno dirige a ningún sitio web. Es probable que hayamos sido víctimas de ciberocupación.

Tras ello, los escenarios pueden ser varios: que recibamos una oferta turbia por parte de un tercero; que ese tercero termine redirigiendo esos dominios a sitios que perturben nuestra reputación online; que de algún modo ese tercero se esté aprovechando de nuestra identidad y reputación; o simplemente no podamos darle uso al nombre de dominio porque ese tercero quiere impedir que lo hagamos. En tales casos, sin perjuicio de otras vías, deberemos acudir a un procedimiento de resolución de disputas.

            Pero antes de ello, veamos una serie de conceptos que debemos comprender mínimamente para ahondar en la problemática que trataremos en este artículo.

          La infraestructura de internet

          El empresario informático estadounidense Eric Schmidt dijo una vez:

            “Internet es la primera cosa que la humanidad ha construido, y que no entiende, el experimentos más grande de anarquía que hemos tenido”.

            Y esta afirmación es especialmente relevante, habida cuenta de que todos sabemos navegar por la red, pero la mayoría no terminamos de comprender cómo funciona. Existe toda una infraestructura que hace posible la sociedad de la información en la que nos vemos inmersos hoy en día. Brevemente, y a pesar de los distintos enfoques a través de los cuales se aborda la materia, podríamos decir que internet se compone de tres grandes capas:

  1. Infraestructura (cables transoceánicos, servidores raíz, etc.)
  2. Protocolos de comunicación (por importancia y antigüedad protocolo TCP/IP)
  3. Información (por ejemplo, estas mismas líneas que estáis leyendo)

No es el objetivo de este artículo profundizar en los aspectos técnicos del funcionamiento de internet, pero sí asentar las bases que nos permitan comprender mínimamente cómo hemos llegado a la forma de navegar por la red que todos conocemos a día de hoy.

El Sistema de Nombres de Dominio o DNS

Pues bien, justo en esa tercera capa, la de la información, es dónde cobra sentido conceptualmente el Sistema de Nombres de Dominio o DNS (Domain Name System), dado que es el sistema que gestiona y administra el libro de direcciones de internet. Actualmente, internet funciona a través del sistema de indicadores únicos mediante direcciones IP (Internet Protocol). Por ejemplo, la dirección IP de google.es es 216.58.201.227. Cómo este dígito resulta bastante difícil de recordar para un ser humano común, a esa dirección IP se le asigna un nombre relativamente fácil de recordar, es decir, google.es. Así como un libro de direcciones nos permite encontrar la dirección de una persona o negocio, el DNS nos permite encontrar mediante un nombre fácilmente recordable la información asociada a una determinada dirección IP.

            Llegados a este punto, es fácil pensar que no existirá conflicto alguno en poseer uno u otro dígito para la dirección IP del sitio web de nuestra empresa inicial, pero sí en cuanto al nombre que identifique esa dirección IP. Y volviendo a la frase de Eric Schmidt, a partir de un determinado momento (concretamente en 1993 cuando el Senado de Estado Unidos autorizó la comercialización de la red), la anarquía se ha apoderado en cierto modo de todo este sistema. De hecho, resulta ilustrativo de todo ello que uno de los principios básicos popularmente conocidos de internet sea “first come, first served”; es decir, primer llegado, primer servido.

            A pesar de que la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, en su artículo 34.3 f) establece el derecho del titular de la marca a usar como signo distintivo un nombre de dominio, nada nos garantiza que un nombre de dominio nos deba pertenecer, precisamente por el dinamismo que nos brinda internet como epicentro de la actual sociedad de la información. Es decir, los mecanismos tradicionales de protección de marcas y signos no son siempre compatibles con los que rigen el funcionamiento de internet.

            Introducción a la ICANN, la Corporación de Internet para la Asignación de Nombres y Números

          Llegados a este punto es el momento de cuestionarnos quién gestiona todo este sistema, es decir, quien se encarga de administrar el Sistema de Nombres de Dominio, habida cuenta de que se trata de un sistema global más allá de las fronteras de los Estados nación. Pues bien, desde 1998 es la ICANN la encargada de administrar y gestionar todo lo relativo a nombres de dominio, ejerciendo lo que viene siendo conocido como la Gobernanza de Internet en sentido estricto.

            En consecuencia, el proveedor del servicio de registro de nombres de dominio ha debido ser acreditado previamente por la ICANN a través del Acuerdo de Acreditación de Registradores (RAA). Y este punto es especialmente relevante, habida cuenta que el agente registrador se somete a la Política de Resolución de Disputas por Nombres de Dominio (UDRP) -la cual fue precisamente desarrollada en colaboración con la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)- para dirimir precisamente esta clase de disputas.

            El procedimiento de la UDRP

Siguiendo con nuestro ejemplo introductorio, la práctica de la ciberocupación ha resultado habitual desde los comienzos de la actividad de registro de nombres de dominio, dada la flexibilidad que ofrece este sistema global. Por ello, en el momento en el que tengamos constancia de que un tercero se ha adueñado de un signo distintivo del que somos titulares de forma legítima, deberemos acudir a un procedimiento que determine que efectivamente se ha llevado a cabo un registro abusivo.

Para obtener el derecho a ser titulares de un nombre de dominio ya registrado, deberemos acreditar que en el caso en cuestión se cumplen una serie de condiciones:

  1. Que el nombre de dominio sea idéntico o confusamente similar a una marca sobre la cual nosotros tenemos los derechos;
  2. Que el tercero no tiene derechos o intereses legítimos respecto al nombre de dominio;
  3. Que el nombre de dominio haya sido registrado y esté siendo utilizado de mala fe.

A primera vista ya podemos prever que el punto de inflexión residirá en el poder acreditar la existencia de mala fe. La UDRP se centra en ello a lo largo de su epígrafe cuarto, tipificando expresamente que exigir una compensación por ello, tratar de evitar su uso, o aprovecharse de la connotación comercial o reputacional del titular legítimo serían claros indicativos del cumplimiento de la condición tercera a la que nos referimos.

Aun así, lo que de buenas a primeras parece claro, puede dar lugar a un sinfín de objeciones que demuestran la importancia de examinar caso por caso (salvo flagrancia) si estamos ante un registro abusivo o no.

Para acudir a un procedimiento de este tipo existen una serie de entidades proveedoras de resolución de disputas UDRP -las cuales son aprobadas por la ICANN-. En España, uno de los proveedores de este servicio es la Asociación Española de la Economía Digital (Adigital), sin perjuicio de que muchas de estas disputas sean resueltas directamente por la OMPI.

Nuevos escenarios, nuevas competencias

Dentro de estas nuevas competencias se enmarca un conocimiento profundo de la base tecnológica, a la vez que jurídica, que permita argumentar con el debido rigor cuando nos encontramos ante un mejor derecho. A medida que siga creciendo la red, seguirán surgiendo nuevos escenarios susceptibles a la generación de disputas. Y ejemplo de ello, lo es la llegada de nuevas extensiones o gTLD’s, como los que representan ciudades y regiones más allá de las extensiones de código de país (como el .es, o el .uk), conocidos como ccTLD’s.

En un mundo globalizado en el que internet cada vez más constituye su epicentro,  los mecanismos tradicionales de resolución de disputas resultan especialmente complejos y poco prácticos a la hora de dar respuesta a las necesidades de la nueva economía. Por ello, es por lo que los juristas del siglo XXI, partiendo de una serie de principios que permanecen inalterados, debemos comprender este nuevo ecosistema e impulsar una resolución de disputas eficaz que permita seguirle el ritmo a la sociedad de la información.

Ferran Farré de Febrer

14 de septiembre de 2020


Referencias bibliográficas


Ferran Farré de Febrer

Asesor jurídico de profesión, entusiasta del derecho de las nuevas tecnologías y activista digital por medio de su implicación en la Gobernanza de Internet a través de la Corporación de Internet para la Asignación de Nombres y Números (ICANN). Es participante del grupo de nuevas generaciones para ICANN69 y miembro individual de la European Regional At-Large Organitzation (EURALO). También es Project Partner de la Carta de Barcelona por los derechos de la ciudadanía en la era digital.

Redes sociales:

LinkedIn: https://www.linkedin.com/in/ferranfarre/

Twitter: @FFarre

2 comentarios en “Nombres de dominio, ciberocupación y resolución de disputas. Nuevas competencias del jurista del siglo XXI. A cargo de Ferran Farré de Febrer”

  1. Que maravilla de artículo. Excelente gracias.
    Solamente una apreciación en la parte
    «Para obtener el derecho a ser titulares de un nombre de dominio ya registrado, deberemos acreditar que en el caso en cuestión se cumplen una serie de condiciones:

    – Que el nombre de dominio sea idéntico o confusamente similar a una marca sobre la cual nosotros tenemos los derechos;» (Se repite la misma frase en los tres numerales).
    Un saludo.

    1. Buenos días Daniela, gracias por sus palabras (que le haremos llegar al autor) y por la apreciación que nos hace sobre el texto; ciertamente ha sido un error de edición que ya está enmendado.

      Un saludo

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