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Nulidad Tarjetas revolving

¡Menudo revuelo con las revolving! A cargo de Judith Martín Sánchez

AD 98/2019

I.- INTRODUCCIÓN:

En un artículo anterior, compartí con vosotros mis conocimientos sobre las hipotecas multidivisa. Esta vez quería escribir un artículo sobre una de las materias a la que suelo dedicar mi otra mitad del tiempo, al derecho de familia. Pero, ya que muchos letrados le hemos cogido el gusto al Derecho Bancario, una vez más, y con el debido respeto a los verdaderos expertos, me gustaría poner en común con vosotros mis ideas sobre esta materia.

II.- PALABRAS CLAVE:

  • Tarjeta Revolving
  • Consumidor
  • T.A.E.
  • Tipo de interés usurario
  • Falta de transparencia

III.- ¿Qué son las “TARJETAS REVOLVING”?

Para que no parezca que hablo en chino (y no repetir el error cometido por las entidades bancarias y financieras), voy a explicarlo con un caso nada distante a la realidad.

Un martes por la tarde, tras alguna que otra demanda de gastos de formalización de hipoteca, clausulado multidivisa y oposición a una ejecución en virtud de la cláusula de vencimiento anticipado, llama el Sr. Andrés a la puerta del despacho:

– Buenas tardes, Andrés ¿Qué tal está?

– Buenas tardes, Judith. Oye mira, quería comentarte unas cosillas.

– Claro, pase y cuénteme.

– Pues resulta que, leyendo los periódicos y viendo las noticias, me he enterado de que debe de haber unas tarjetas, “revolving”, dicen que se llaman, con las que el Banco cobra unos intereses altísimos. Y yo tengo un par de tarjetas de crédito que no se si serán como esas o no, pero la cosa es que llevo casi 3 años pagando una cuota de 80 € y no hay manera de amortizar los 2.500 € que me concedieron.

– ¡Ay, D. Andrés!, póngase cómodo y agárrese a la silla, que vamos a tener una conversación como la de hace dos años con la cláusula suelo.

Al pobre Andrés, y a muchos otros consumidores, un día, un/a agente (muy agradable) le llamó por teléfono, o lo interceptó mientras hacía la compra, y le ofreció un crédito de entre 1.000 € y 5.000 €, a un tipo de interés mensual del 1,95 %, y del que podría disponer a través de una tarjeta de crédito. Con esta tarjeta podría realizar todas las compras que quisiese, siempre respetando el límite máximo del crédito. Simplemente, tendría que abonar una cuota mensual de 80 € y así iría amortizando el crédito.

D. Andrés, que veía próximo el aniversario con su mujer y el cumpleaños de su hija (que quería un patinete eléctrico), accedió a suscribir el crédito.

  • Y, entonces, después de decirles que sí por teléfono, a los pocos días me mandan una carta con un papel en el que yo solo firmé donde venía la X, comprobé que mis datos personales estaban bien, y nada más.
  • Bien, póngase las gafas y acérquese. En el Anexo del contrato que le enviaron (toda una suerte que lo conserve, porque a muchos de mis otros clientes ni siquiera le han dado una copia), aquí al final, en este párrafo sin espacios redactado en letra diminuta dice: Tipo de interés anual remuneratorio (TIN): 24,00 %. Tasa Anual Equivalente (TAE): 26,30%. Andrés, pese a que a Ud. le hablaron de un interés mensual de 1,95%, en este tipo de créditos lo que realmente se aplica es el interés anual y, en su caso, le han cobrado unos intereses mensuales del 26,30%.

Esto, combinado con lo que dice este otro párrafo de aquí, sobre la forma de pago, en el que se contempla que cada cuota cubrirá primero intereses, luego capital y después resto de comisiones y gastos, ¿qué quiere decir? Que gran parte de esa cuota que usted abonaba mensualmente era prácticamente solo intereses. Y con unos intereses tan altos, muy difícilmente iba a amortizar el crédito en un corto periodo de tiempo.  

El quid de la cuestión es el siguiente: Ud. realiza una serie de compras cuyo pago aplaza mediante el pago de las cuotas mensuales con las que además va amortizando el capital del que ha dispuesto. Pero esos 80 € que paga al mes (que recuerde, son solo intereses), vuelven a formar parte del crédito para que pueda seguir disponiendo de él, volviéndose a generar intereses.  

Cada mes, su crédito se recalcula en base al capital del que haya dispuesto, y sobre ese capital se aplican los intereses del 26,80%.

En conclusión y para que me entienda, ya no es que no esté amortizando apenas el crédito, es que incluso puede llegar a generarse una deuda.

Y no hemos acabado, resulta, que como dice este otro párrafo aquí escondido, los intereses generan nuevos intereses, por lo que encima no tiene Ud. que amortizar 2.500 €, sino 3.800 €, por ponerle un ejemplo.

¡Ah! Y que no se me olvide, por cada cuota que pague le cobran además una comisión de 30,00 €, a lo que tenemos que sumar la prima de un seguro de protección de pagos por otros 24,00 € que encima no le sirve para nada. Mire, aquí en el recibo puede verlo.   

  • Pero, ¿qué me dices? ¡Un interés del 26,80%! ¿Cómo que comisión? ¡Y seguro! ¿Qué seguro? ¡Yo no tenía ni idea de esto! Y, ¿ahora qué hacemos?

IV.- NULIDAD DE LA CLÁUSULA POR LA QUE SE FIJA UN INTERÉS USURARIO.

Allá por el 2015, el Tribunal Supremo se pronunció sobre la nulidad de estos tipos de interés basándose en lo contemplado por los arts.1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura. Y, muy resumidamente, lo que dijo fue lo siguiente: “El recurrente considera que el crédito revolving que le fue concedido por Banco Sygma entra dentro de la previsión del primer inciso del art.1 de la Ley de Represión de la Usura en cuanto que establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.

La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art.1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados”.

Pues bien, tras analizar esta sentencia y las sentencias posteriores de las distintas Audiencias Provinciales, considero que los puntos clave son los siguientes:

  1. Estamos ante un contrato de crédito al consumo o préstamo personal celebrado entre un profesional y un consumidor, y en definitiva, un contrato de adhesión con cláusulas generales de la contratación (El TRLGDCU y la LCGC siempre en nuestras mesitas de noche).
  1. Hay que tomar como referencia el T.A.E., no el T.I.N.
  1. Para saber si el T.A.E. es nulo y hemos de considerarlo desproporcionado y manifiestamente superior al interés normal (sin perjuicio de deber examinar el caso en concreto), como regla general, podríamos establecer la siguiente: tendremos que comparar nuestro tipo de interés con el tipo de interés que según las Tablas de Estadísticas de tipos de interés publicadas por el Banco de España se debería aplicar a los contratos de crédito al consumo (no hay que mirar la columnita referente a las tarjetas de crédito como defienden las entidades) en la fecha de celebración de nuestro contrato, multiplicarlo por dos, y ver si el resultado es inferior o superior al tipo de interés recogido en nuestro crédito o préstamo. Si aquél es inferior al interés que nos aplican a nosotros, efectivamente, estamos ante un interés usurario.

Teniendo en cuenta lo anterior, tenemos dos opciones para reclamar la nulidad del TAE aplicable a nuestro contrato de crédito:

  1. La nulidad por contravenir el art.1 de la Ley de Represión de la Usura, y como interés usurario será nulo, y así deberá declararse nuestro contrato en virtud del art.3 de la misma ley, con la consiguiente restitución de prestaciones: la entidad devolverá los intereses y el cliente el capital pendiente de amortizar una vez descontados todos los pagos ya realizados. 
  • La nulidad por falta de una información clara, veraz y completa previa a la contratación, siendo una cláusula que se encuentra enmascarada entre una abrumadora cantidad de datos, que ha pasado totalmente desapercibida para el consumidor, que no era consciente de su significado y existencia, y que, por tanto, no supera el doble control de transparencia. La consecuencia será la eliminación de la cláusula y consiguiente devolución de los intereses cobrados. A partir de aquí, tendríamos un contrato a tipo 0%.

En mi opinión, y como mera aficionada, considero que esta última vía quizá sea la mejor para fundamentar la nulidad de este tipo de cláusulas, sobre todo en aquellos casos en los que el tipo de interés que nos aplican no supera ampliamente el interés normal medio (Ej.: 20,00 % T.A.E.), o en aquellos casos en los que los consumidores han dejado de abonar regularmente las cuotas y adeudan una cantidad importante.

Considero que no están tan sumamente claros los argumentos sobre los que basar la nulidad, pues nuestras Audiencias Provinciales parecen seguir una fundamentación mixta entre la usura y la abusividad por falta de transparencia.

Lo que está claro es que o bien la cláusula que fija el tipo de interés o bien el contrato en sí, son nulos. Y pese a que la consecuencia jurídica sea distinta, bien la nulidad de la cláusula y su expulsión del contrato, bien la nulidad del contrato y resolución del mismo, la consecuencia económica principal para el cliente será la devolución de los intereses indebidamente cobrados (aunque habrá matices según la línea argumental seguida).

V.- ¿CÓMO RECLAMAR LA NULIDAD?

Será muy habitual, de hecho es lo más frecuente, que nos encontremos ante clientes que acuden a nuestro despacho sin ningún tipo de documentación. Con suerte, contarán con los últimos recibos girados por la entidad, y ya con mucha más suerte, con algún tipo de documento en el que figure el TAE (pues en muchas ocasiones, éste ni siquiera aparece reflejado en las condiciones particulares del contrato).

Por ello, es imprescindible requerir previamente de forma extrajudicial a la entidad para que nos facilite toda esta documentación. También será recomendable que les reclamemos extrajudicialmente la nulidad del tipo de interés.

Si la respuesta que nos dan no es favorable, habrá que solicitar que judicialmente se requiera a la entidad para que aporte la documentación, y más tarde, tendremos que interponer demanda reclamando la nulidad.

Una vez más me temo que Letrados de consumidores y entidades nos veremos por los Juzgados.

¡Suerte compañeros!

Judith Martín Sánchez

7 de noviembre de 2019


Autora: Judith Martín Sánchez

Abogada colegiada en el Ilustre Colegio de Abogados de Valladolid.

He formado parte del equipo de Monclús & Busto Landín, Abogados durante aproximadamente dos años, y actualmente soy abogada colaboradora del despacho Vicente & Matanza, Abogados y Asesores, radicados ambos en Valladolid. 

Mi dedicación profesional se centra principalmente en el Derecho bancario, Consumidores y Usuarios y en el Derecho de Familia.

Twitter: @JudithMartinSa1

LinkedIn: linkedin.com/in/Judith-martín-sánchez-59018a152


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